SCLAJPT-05 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL1598-2023 Radicación n.° 96580 Acta 14 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés (2023). Procede la Corte a resolver las solicitudes de desistimiento del recurso extraordinario de casación y de las pretensiones de la demanda, presentados de forma conjunta por los apoderados de la demandada y demandante, respectivamente, dentro del proceso ordinario laboral que EVER DE JESÚS OÑORO CONSUEGRA promovió contra CERRO MATOSO S.A. I.
ANTECEDENTES El demandante persiguió que, a través de demanda ordinaria laboral, se dejara sin efecto el proceso disciplinario con el cual Cerro Matoso S.A. dio por terminado su contrato de trabajo; que se declarará que no existió justa causa para dar por finalizado el vínculo contractual; y, Radicación n.° 96580 SCLAJPT-05 V.00 2 consecuentemente, se ordenara el pago de la indemnización de que trata el artículo 64 del CST, junto con los intereses moratorios y la indexación de las sumas objeto de condena.
Por sentencia de 11 de noviembre de 2020, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Montelíbano – Córdoba- accedió a las pretensiones de la demanda y condenó a Cerro Matoso S.A. a pagar, debidamente indexada, la suma de $92.126.658, por concepto de indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa; declaró no probadas las excepciones propuestas y condenó en costas a la parte demandada.
La Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, al resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes, mediante fallo de 15 de marzo de 2022, modificó la sentencia de primera instancia en el sentido de precisar que la cuantía de la indemnización concedida ascendía a la suma de $286.327.062; confirmó en todo lo demás la decisión de primera instancia y condenó en costas a la demandada.
El expediente fue remitido a esta Corporación y el 7 de diciembre de 2022 se admitió el recurso interpuesto por Cerro Matoso S.A. y se corrió traslado para que sustentara la demanda, la cual allegó en término. En esa misma oportunidad se aceptó el desistimiento del recurso de casación interpuesto por la parte demandante. Radicación n.° 96580 SCLAJPT-05 V.00 3 El 22 de marzo de 2023 se recibió por correo electrónico memorial suscrito por los apoderados de las partes, doctores María Isabel Vinasco Lozano y Jorge Iván Palacio Palacio, mediante el cual presentan desistimiento del recurso extraordinario y de las pretensiones de la demanda, respectivamente, y solicitan que no se imponga condena en costas.
II. CONSIDERACIONES En relación con el desistimiento, establece el artículo 314 del CGP que el demandante podrá desistir de las pretensiones mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso. Según el mismo precepto, «el desistimiento implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada.
El auto que acepte el desistimiento producirá los mismos efectos de aquella sentencia». Ahora, establece el artículo 316 ibidem, aplicable por integración normativa del artículo 145 del CPTSS, que «las partes podrán desistir de los recursos interpuestos y de los incidentes, las excepciones y de los demás actos procesales que hayan promovido (…) El desistimiento de un recurso deja en firme la providencia materia del mismo, respecto de quien lo hace».
Así las cosas, y de conformidad con las normas transcritas en precedencia, estima la Sala que solo la petición elevada por la apoderada de la recurrente, quien está Radicación n.° 96580 SCLAJPT-05 V.00 4 facultada para el efecto (f.° 119 – cuaderno del juzgado), resulta suficiente para su respectiva aceptación. Sin embargo, en lo que concierne al desistimiento de las pretensiones de la demanda, formulado por el apoderado del demandante, no resulta viable aún aceptarlo, en atención a que el mandato conferido (f.° 1 – cuaderno del juzgado) señala de forma expresa que se requiere autorización del poderdante para desistir, aspecto del cual no obra constancia en el plenario, pues la única manifestación al respecto se limita a facultar al abogado para desistir del recurso extraordinario.
Por lo anterior, para mejor proveer y con el objeto de resolver de manera uniforme la solicitud conjunta de las partes, deberá previamente aportarse el escrito con el que se faculte expresamente al apoderado del demandante para desistir de las pretensiones de la demanda. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: REQUERIR a Ever de Jesús Oñoro Consuegra para que allegue, dentro del término de cinco (5) días hábiles, el escrito con el que se faculte al apoderado doctor Jorge Iván Palacio Palacio para desistir de las pretensiones de la demanda. Ofíciese. Radicación n.° 96580 SCLAJPT-05 V.00 5 SEGUNDO: CONTINUAR con el trámite correspondiente para el estudio de la Sala, una vez se encuentre incorporada la documental referida en el ordinal anterior.
Notifíquese y cúmplase. Presidente de la Sala Radicación n.° 96580 SCLAJPT-05 V.00 6 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 30 DE JUNIO DE 2023, a las 8:00 a.m., se notifica por anotación en estado n.° 102 la providencia proferida el 26 DE ABRIL DE 2023 SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 6 DE JULIO DE 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 26 DE ABRIL DE 2023 SECRETARIA___________________________________