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AL1598-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Olga Yineth Merchán Calderón

Ley 1149 de 2007

SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente AL1598-2021 Radicación n.° 72414 Acta 13 Bogotá, D. C., veinte (20) de abril de dos mil veintiuno (2021). Sería del caso resolver el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN hoy FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. – FIDUAGRARIA S.A. como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES ISS EN LIQUIDACIÓN contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 16 de junio de 2015, en el proceso ordinario laboral que instauró MYRIAM FIGUEREDO MAZO en contra de la recurrente, sino fuera porque se advierte la existencia de una causal de nulidad insubsanable, que impide continuar la actuación ante esta corporación. Radicación n.° 72414 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES Myriam Figueredo Mazo demandó al Instituto de los Seguros Sociales en liquidación, con el fin de que se declare la existencia de un contrato de trabajo desde el 3 de octubre de 2007 hasta el 30 de noviembre de 2012, que se ordene su reintegro o en subsidio de aquel la indemnización por despido convencional o legal, el auxilio de cesantías y sus intereses, la indemnización moratoria, las vacaciones y su prima, las primas de servicios, las primas de navidad, los «incrementos por servicios» así como las primas técnicas convencionales.

Así mismo, imploró el pago del valor de los aportes que al sistema de seguridad social le correspondía efectuar al ISS y que la actora cubrió en su totalidad de su patrimonio, la nivelación salarial con los profesionales universitarios especializados vinculados a la entidad mediante contrato de trabajo o en su subsidio el incremento salarial reconocido para los trabajadores oficiales de la entidad para los años 2010 a 2012, la indexación de las condenas y las costas del proceso.

Concluido el trámite de primera instancia, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 25 de agosto de 2014, decidió:

PRIMERO: DECLARAR la existencia de dos contratos de trabajo entre la demandante la ciudadana MYRIAM FIGUEREDO MAZO, que se identifica con la cédula de ciudadanía No. 35.469.689 y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN cuya vigencia fue del 3 de octubre de 2007 al 30 de abril del año 2009 Radicación n.° 72414 SCLAJPT-10 V.00 3 y el segundo del 27 de mayo del año 2009 al 30 de noviembre del año 2012, en consecuencia y de conformidad con lo expuesto en la parte motiva, condenar a la parte demandada a pagar a la demandante los siguientes conceptos y cuantías. 1.1.

Por indemnización por terminación de contrato de trabajo de orden convencional el valor de $12.301.783. 1.2. Por el auxilio de cesantías según convención colectiva de trabajo $10.718.728. 1.3. Por prima de navidad el total de $9.937.714. 1.4. Por intereses a las cesantías de orden convencional $1.286.247. 1.5. Por vacaciones de la ciudadana demandante el total de $5.200.288. 1.6.

Por prima de servicios de orden convencional el total de $8.510.025. 1.7. Por cotizaciones al sistema general de seguridad social en pensiones y salud a cargo de la demandada que cubrió la demandante $3.249.284. 1.8. Por indexación de las anteriores cuantías de acuerdo a la formula IPC final/IPC inicial que corresponde el del final al de diciembre del año anterior a la fecha en la cual se realiza el pago y el IPC inicial al de diciembre del año anterior a la fecha en la cual se causó, esto por el derecho por el valor a actualizar.

SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones no indicadas en la parte resolutiva de esta sentencia.

TERCERO: Se tiene por no probadas las excepciones propuestas por la demandada, y probada parcialmente la de prescripción de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. Releva de manifestarse sobre las excepciones relacionadas en su contenido por las cuales se absuelve a la demandada.

CUARTO: COSTAS a cargo de la demandada, agencias en derecho por el valor de 5.5. SMMLV siempre y cuando no superen el 25% del total de las condenas.

QUINTO: Se concederá el grado jurisdiccional de consulta si esta sentencia no es apelada por la demandada. Al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá a través de fallo del 16 de junio de 2015, dispuso: Radicación n.° 72414 SCLAJPT-10 V.00 4 PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero de la sentencia objeto de recurso, para DECLARAR que entre las partes existió un contrato de trabajo, vigente entre el 3 de octubre de 2007 y el 30 de noviembre de 2012 de conformidad con las motivaciones precedentes.

SEGUNDO: MODIFICAR el numeral 1.2 de la sentencia estableciendo como auxilio de cesantías la suma de $14.132.325,60.

TERCERO: ADICIONAR el numeral primero de la sentencia incluyendo los siguientes literales: 1.9. La suma de $1.964.356,67 por prima de vacaciones. 1.10. La suma de $12.141.612,60 por concepto de prima técnica.

CUARTO: CONDENAR a la demandada al pago de la indemnización moratoria a partir del 1 de marzo de 2013, en razón de un salario diario equivalente a $98.217,83 y hasta que se efectúe el pago de las prestaciones sociales de conformidad con las motivaciones expuestas en la presente providencia.

QUINTO: MODIFICAR el numeral 1.8 de la sentencia precisando que solo procede la indexación sobre las sumas derivadas de conceptos sobre los que no procede la indemnización moratoria.

SEXTO: CONFIRMAR en lo demás.

SÉPTIMO: Sin COSTAS en ésta instancia. Dentro del término legal, el apoderado del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación interpuso el recurso extraordinario de casación contra dicha providencia, el cual fue concedido por el Tribunal, mediante auto de fecha 13 de julio de 2015, al considerar que le asistía interés jurídico para recurrir.

II. CONSIDERACIONES En términos del artículo 69 del CPTSS, modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007, vigente para la fecha en que se presentó la demanda y se profirió sentencia, se Radicación n.° 72414 SCLAJPT-10 V.00 5 estableció el grado jurisdiccional de consulta para cuando, la sentencia de primera instancia es adversa a la Nación, al departamento, al municipio, o a aquellas entidades descentralizadas en las que La Nación sea garante; precepto que sin lugar a dudas, fue instituido a efectos de salvaguardar el erario público.

Por otra parte, el artículo 19 del Decreto 2013 de 28 de septiembre de 2012 que ordenó la supresión y liquidación del ISS dispuso: El pago de indemnizaciones y acreencias laborales se hará con cargo a los recursos del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación. En caso en que los recursos de la entidad en liquidación no sean suficientes, La Nación atenderá estas obligaciones laborales con cargo a los recursos del Presupuesto General de la Nación. Por lo expuesto, tal y como yo lo ha explicado esta Sala en otros proveídos como el AL2965-2017 reiterado en el AL8353-2017, las sentencias judiciales contra el Instituto de Seguros Sociales en liquidación son consultables, por cuanto de la norma transcrita en precedencia se extrae que, las obligaciones derivadas de acreencias laborales serán asumidas por la Nación con cargo a los recursos del presupuesto general, en caso que los recursos de la entidad no sean suficientes.

En este puntual aspecto resulta oportuno memorar, que la consulta no constituye un recurso adicional, sino una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez de primera instancia, examina oficiosamente y sin limitación alguna la decisión adoptada a efectos de corregir Radicación n.° 72414 SCLAJPT-10 V.00 6 o enmendar los errores jurídicos que esta pueda adolecer, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo, de manera automática, supliendo la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida.

(CC C-968-2003). A pesar de lo señalado, la Sala evidencia que en este proceso el Tribunal no resolvió el grado jurisdiccional de consulta, que obligatoriamente debió surtirse a favor del Instituto demandado, conforme se ordenó en la sentencia de primer grado, pues únicamente resolvió el recurso de apelación interpuesto por la demandante, de modo que se configura una nulidad insubsanable, de conformidad con el artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral por remisión del artículo 145 del CPTSS, lo que hace indispensable el uso del remedio procesal pertinente.

No obstante, como la Corte, carece de competencia para declarar esta nulidad por originarse en las instancias, habrá de declararse improcedente, por anticipado, el recurso extraordinario interpuesto y se ordenará que regresen las diligencias al Tribunal de origen para que, adopte los remedios procesales correspondientes. (CSJ SL3481-2020).

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

Radicación n.° 72414 SCLAJPT-10 V.00 7 PRIMERO: DECLARAR improcedente, por anticipado, el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES en LIQUIDACIÓN hoy FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. – FIDUAGRARIA S.A. como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES ISS EN LIQUIDACIÓN contra la sentencia de 16 de junio de 2015, proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: ORDENAR la devolución de las diligencias al Tribunal de origen para que, conforme a lo dicho en la parte motiva de esta providencia, adopte los correctivos procesales pertinentes. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 110013105004201300640-01 RADICADO INTERNO: 72414 RECURRENTE: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN OPOSITOR: MYRIAM FIGUEREDO MAZO MAGISTRADO PONENTE: DRA.OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 07/05/2021, se notifica por anotación en estado n.° 50 la providencia proferida el 20 de abril de 2021.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 12/05/2021 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 20 de abril de 2021. SECRETARIA___________________________________