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AL1597-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Ley 100 de 1993Ley 712 de 2001

SCLAJPT-06 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL1597-2023 Radicación n.° 96201 Acta 11 Barranquilla (Atlántico), veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Resuelve la Corte el conflicto de competencia que se suscitó entre el JUZGADO QUINTO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BARRANQUILLA y el JUZGADO OCTAVO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE MEDELLÍN, dentro del proceso ejecutivo laboral que la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA instauró contra GRUPO EMPRESARIAL DE SERVICIOS COMERCIALES S.A.S. GESCOMERCIALES S.A.S. I.

ANTECEDENTES Ante los juzgados municipales de pequeñas causas laborales de Barranquilla, la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección SA inició proceso ejecutivo laboral contra la empresa referida, con el propósito de Radicación n.° 96201 SCLAJPT-06 V.00 2 obtener el cobro de los aportes pensionales que dicha sociedad dejó de sufragar en calidad de empleadora.

El asunto correspondió por reparto al Juzgado Quinto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla, autoridad que, mediante auto de 01 de agosto de 2022, declaró la falta de competencia por considerar que, en aplicación del art. 110 del CPTSS, Protección SA tiene su domicilio principal en la ciudad de Medellín. Entendió que, conforme a lo señalado en el auto CSJ AL2055-2021, proferido por la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral, la competencia para conocer de este asunto sería el mencionado domicilio principal de la entidad ejecutante, esto es, la ciudad de Medellín, a donde remitió las diligencias.

El proceso fue asignado al Juzgado Octavo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, el cual, a través de auto adiado el 19 de septiembre de 2022, se declaró incompetente y propuso la colisión respectiva, argumentando que el Juzgado de Barranquilla no interpretó de manera correcta el pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia, por cuanto el Título Ejecutivo n.° 14518-22 que fue presentado por la ejecutante como sustento de la acción promovida fue expedido en la ciudad de Barranquilla, razón por la cual, consideró ese despacho judicial que, «en aplicación al Artículo 110 del C.P.T y de la S.S. y a los pronunciamientos que sobre el particular ha emitido en el máximo tribunal de la justicia ordinaria laboral, el JUZGADO Radicación n.° 96201 SCLAJPT-06 V.00 3 QUINTO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BARRANQUILLA D.C., sí cuenta con competencia para el conocimiento del proceso».

En consecuencia, ordenó remitir el expediente a la Corte Suprema de Justicia. II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 4.° del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10.° de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7.° de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.

En el sub lite la colisión de competencia radica en que ambos juzgados en conflicto han considerado no ser los competentes para dirimir el asunto, pues, mientras el Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas de Barranquilla adujo que el competente era el juez del lugar del domicilio de la ejecutante, esto es, el de Medellín; el Juzgado Octavo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín arguyó que la competencia está dada por el domicilio del demandante o el lugar donde se expidió el título, que lo fue la ciudad de Barranquilla, a elección del ejecutante, motivo por el cual el conocimiento del asunto debía continuar en Barranquilla.

Radicación n.° 96201 SCLAJPT-06 V.00 4 Para elucidar el asunto objeto del debate, conviene recordar que el artículo 24 de la Ley 100 de 1993 señaló que «Corresponde a las entidades administradoras de los diferentes regímenes adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador […]» y que si bien es cierto que la ley no señaló una norma clara y precisa de la cual derivar la competencia para conocer de las actuaciones ejecutivas de que trata el precepto atrás citado, esto es, cuando el cobro lo adelantan las administradoras del Régimen de Ahorro Individual, lo cierto es que, por virtud de lo dispuesto en el art. 145 del CPTSS, por integración de las normas adjetivas, la solución al tema encuentra abrigo en lo dispuesto por el art. 110 de la misma codificación. En efecto, dispone el mentado precepto que «De las ejecuciones de que trata el artículo anterior y el 32 de la Ley 90 de 1946, conocerán los jueces laborales del circuito del domicilio […]» del ISS o la seccional que hubiere proferido la resolución correspondiente «[…] y de acuerdo con las reglas generales sobre competencia por razón o cuantía».

Así lo ha venido sosteniendo la Corte, entre otros, en los pronunciamientos CSJ AL1046-2020 y CSJ AL228-2021, en los cuales se asentó: Sin embargo, aunque la legislación laboral no reguló con precisión la competencia para conocer del trámite de la acción ejecutiva del artículo 24 de la Ley 100 de 1993 para las administradoras del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, lo cierto es que el artículo 110 del Código Procesal Radicación n.° 96201 SCLAJPT-06 V.00 5 del Trabajo y de la Seguridad Social determina la competencia del juez laboral para conocer en asuntos de igual naturaleza, pero en relación al Instituto de Seguros Sociales, dentro del régimen de prima media con prestación definida.

Razón por la que en virtud del principio de integración normativa de las normas procedimentales es dable acudir a lo dispuesto en el artículo 110 ibidem que refiere que el funcionario competente para conocer de la ejecuciones promovidas por el ISS, con el objeto de lograr el pago de las cuotas o cotizaciones que se le adeuden, es el juez del lugar del domicilio de dicho ente de seguridad social o de la seccional en donde se hubiere proferido la resolución, título ejecutivo, por medio de la cual declara la obligación de pago de las cotizaciones adeudadas.

Ahora, fluye del expediente que si bien el domicilio principal de la ejecutante es la ciudad de Medellín (f.° PDF 31), y desde esa ciudad se libró el requerimiento por mora al deudor (f.° PDF 16 a 17), lo cierto es que el título ejecutivo 14518-22 expresa inequívocamente haber sido expedido en la ciudad de Barranquilla, el 10 de junio de 2022 (f.° PDF 12).

Dado que la regla decantada por esta Sala de Casación Laboral ha señalado como pertinente para determinar la competencia por el factor territorial en este tipo de asuntos el art. 110 del CPTSS, el cual dispone como alternativas: i) el «domicilio del Instituto Colombiano de Seguros Sociales», entendido también como el domicilio de la AFP, o ii) el lugar de «[…] la caja seccional del mismo (Instituto Colombiano de Seguros Sociales) que hubiere proferido la resolución correspondiente […]», esto es, aquel en el cual se expidió el título ejecutivo, «[…] de acuerdo con las reglas generales sobre competencia por razón o cuantía», a elección de la ejecutante; y teniendo en cuenta que es posible establecer con certeza el lugar en el cual el título ejecutivo fue librado, resulta necesario acudir a la segunda de las opciones señaladas, esto Radicación n.° 96201 SCLAJPT-06 V.00 6 es, al lugar donde se expidió el título ejecutivo, que es la ciudad de Barranquilla.

En ese orden, la autoridad judicial competente para conocer del presente asunto es el Juzgado Quinto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla, a donde se remitirán las diligencias para que continúe los trámites propios del proceso. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: DIRIMIR el conflicto que se suscitó entre el JUZGADO QUINTO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BARRANQUILLA y el JUZGADO OCTAVO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE MEDELLÍN, dentro del proceso ejecutivo laboral que la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA instauró contra GRUPO EMPRESARIAL DE SERVICIOS COMERCIALES S.A.S. GESCOMERCIALES S.A.S., en el sentido de remitir el expediente al primero de los despachos judiciales mencionados.

Radicación n.° 96201 SCLAJPT-06 V.00 7 SEGUNDO: INFORMAR lo resuelto al Juzgado Octavo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín. Ofíciese. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 96201 SCLAJPT-06 V.00 8 No firma por ausencia justificada IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 30 DE JUNIO DE 2023, a las 8:00 a.m., se notifica por anotación en estado n.° 102 la providencia proferida el 29 DE MARZO DE 2023 SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 6 DE JULIO DE 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 29 DE MARZO DE 2023 SECRETARIA___________________________________