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AL1596-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 575 de 2013Decreto 806 de 2020Ley 2213 de 2022Ley 712 de 2001Ley 797 de 2003

SCLAJPT-06 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente AL1596-2023 Radicación n.°93993 Acta 17 Sincelejo (Sucre), diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023). Se pronuncia la Sala sobre la subsanación de la demanda de revisión promovida por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP).

I.

ANTECEDENTES Por auto CSJ AL2750-2022, se inadmitió la demanda, a fin de que se diera estricto cumplimiento a los requisitos exigidos en los numerales 3 y 4 del artículo 33 de la Ley 712 de 2003, para lo que se concedió término de cinco días. Dentro de la oportunidad legal la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, por Radicación n.° 93993 SCLAJPT-06 V.00 2 medio de su vocero judicial presentó escrito de subsanación de la demanda en el que indicó i) la fecha en que quedó ejecutoriada la sentencia confutada y el despacho judicial en que se halla el expediente contentivo del proceso ordinario, ii) se allegó el link contentivo del proceso ordinario laboral al interior del cual se profirió la providencia reprochada en revisión, conforme lo allí ordenado.

II. CONSIDERACIONES Como del examen del escrito de subsanación de la demanda y de la demanda inicial contentiva de la solicitud de la revisión, se desprende que la misma cumple los requisitos formales de ley. Así mismo conforme a las previsiones del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, es competencia de la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado, de acuerdo con la órbita de sus atribuciones, el conocimiento de la revisión contra providencias judiciales, conciliaciones y transacciones (judiciales o extrajudiciales), en cuya virtud se hace un reconocimiento que imponga al tesoro público o a fondos públicos la obligación de satisfacer sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza y a solicitud del gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación y conforme las previsiones del Decreto 575 de 2013 Art. 6 Num.6, también la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Radicación n.° 93993 SCLAJPT-06 V.00 3 Contribuciones Parafiscales (UGPP), está legitimada para formular la demanda respectiva, como acontece en el presente asunto.

Ahora, como el trámite procesal debe sujetarse a lo prevé para la revisión en los artículos 32 a 34 de la Ley 712 de 2001, con fundamento en el citado artículo 32 la revisión instaurada se debe presentar dentro de los 5 años siguientes a la ejecutoria de la sentencia, lo cual se cumple a cabalidad como quiera que la demanda se presentó ante esta Corporación vía correo electrónico el 3 de mayo de 2022, en los términos del artículo 8 del Decreto 806 de 2020 (vigente en esa oportunidad) y se dirige contra la sentencia proferida el 19 de agosto de 2021 por el Tribunal Superior de Santa Marta, esto es, dentro del término previsto para el efecto.

En consecuencia al constatar que se reúnen los requisitos de que trata el artículo 33 de la Ley 712 de 2001, es del caso declarar formalmente admisible la revisión interpuesta por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES (UGPP), para declarar (i) invalida la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 19 de agosto de 2021 que modificó parcialmente la pronunciada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta, el 7 de noviembre de 2018, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por Teresita de Jesús Alvarado Orozco contra la recurrente ii) en su lugar declarar que a la demandada no le asiste el derecho al reconocimiento y pago de los intereses Radicación n.° 93993 SCLAJPT-06 V.00 4 moratorios reconocidos en virtud del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 por el no pago de la mesada catorce o adicional de junio a partir del 1 de julio de 2014, y iii) ordenar la devolución de los dineros cancelados por la UGPP, en virtud a las sentencias objeto de revisión debidamente indexados por no haber lugar a pago alguno. Así mismo, se ordenará correr traslado a la demandada, Teresita de Jesús Alvarado Orozco por el término de diez (10) días, conforme al artículo 34 de la Ley 712 de 2001, previa notificación a la accionada que deberá ser realizada por la Secretaría de esta Corporación, en sujeción a lo preceptuado por el artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en armonía con lo establecido en el artículo 291 del Código General del Proceso y el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022.

Igualmente, téngase en cuenta la renuncia presentada por la firma Legal Assistance Group S.A.S. por conducto de su representante legal el doctor Cristian Felipe Muñoz Ospina, al poder otorgado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP. Lo anterior, por cuanto se dio cumplimiento a la exigencia consagrada en el inciso 4º del artículo 76 del Código General del Proceso.

Así mismo, téngase a la sociedad Lydm Consultoría & Asesoría Jurídica S.A.S., como apoderada de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, Radicación n.° 93993 SCLAJPT-06 V.00 5 en los términos y para los efectos del poder general que allegó al expediente digital de la Corte.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: ADMITIR, la revisión interpuesta por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES (UGPP), contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 19 de agosto de 2021 que modificó parcialmente la pronunciada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta, el 7 de noviembre de 2018, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por Teresita de Jesús Alvarado Orozco contra la recurrente.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente providencia a la demandada TERESITA DE JESÚS ALVARADO OROZCO misma que deberá ser realizada por la Secretaría de esta Corporación con sometimiento a lo dispuesto en el artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en armonía con lo establecido en el artículo 291 del Código General del Proceso, el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022.

TERCERO: CORRER traslado a la demandada Radicación n.° 93993 SCLAJPT-06 V.00 6 TERESITA DE JESÚS ALVARADO OROZCO, por el término de diez (10) días de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 34 de la Ley 712 de 2001, de la demanda de revisión interpuesta; advirtiendo que en la contestación deberá «acompañar las pruebas documentales que se pretendan hacer valer».

CUARTO: TENER EN CUENTA la renuncia al poder efectuada por la sociedad LEGAL ASSISTENCE GROUP S.A.S., como sociedad apoderada de la recurrente.

QUINTO: TENER a la sociedad LYDM CONSULTORÍA & ASESORÍA JURÍDICA S.A.S., como apoderada de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP -, conforme al poder general que allegó al expediente y la doctora Lucía Arbeláez de Tobón con tarjeta profesional número 10.254, facultada para actuar en este asunto como apoderada de la parte actora.

Notifíquese y cúmplase. Presidente de la Sala Radicación n.° 93993 SCLAJPT-06 V.00 7 No firma por ausencia justificada FERNANDO CASTILLO CADENA Radicación n.° 93993 SCLAJPT-06 V.00 8 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 6 de julio de 2023, a las 8:00 a.m. se notifica por anotación en Estado n.°105 la providencia proferida el 17 de mayo de 2023.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 11 de julio de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 17 de mayo de 2023. SECRETARIA___________________________________