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AL1595-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Ley 2213 de 2022Ley 712 de 2001Ley 797 de 2003

SCLAJPT-09 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL1595-2023 Radicación n.° 95764 Acta 10 Bogotá, D. C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Resuelve la Corte la admisión de la revisión que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP- suplicó contra la sentencia que el 4 de marzo de 2020 profirió la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral, SL990-2020, dentro del proceso ordinario laboral radicado con el n.° 11001310500520130093500, que HERNÁN MOLINA HERRÁN promovió contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-.

Radicación n.° 95764 SCLAJPT-09 V.00 2 I.

ANTECEDENTES La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), mediante correo electrónico allegado a la Secretaría de la Sala el 18 de agosto de 2022, interpuso revisión contra la referida sentencia, por considerar que se configura la causal prevista en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que en su literal b) establece: «Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables».

Pretende la accionante que se invalide la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, SL 990-2020, de 4 de marzo de 2020, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia radicado n.° 11001310500520130093500, rad. 76187, instaurado por Hernán Molina Herrán contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social- UGPP y, en sustitución de ésta, confirme la sentencia de 24 de agosto de 2016, dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Laboral, que confirmó el fallo de primer grado del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá del 7 de octubre de 2015, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por Hernán Molina Herrán contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social- UGPP, radicado n.° 11001310500520130093500.

Radicación n.° 95764 SCLAJPT-09 V.00 3 También persigue que se declare que Hernán Molina Herrán no tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación estipulada en el artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999 de la liquidada Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, ni al pago de la mesada 14 que fue ordenado en la sentencia objeto de revisión, por cuanto ni para el 29 de julio de 2005, ni para el 31 de julio de 2010, conforme a lo estipulado convencionalmente, y los parágrafos transitorios 3.º y 6.º del Acto Legislativo 01 de 2005, que adiciona el artículo 48 de la Constitución Nacional, y la sentencia CC SU-555-2014, consolidó el requisito de edad para la causación, cumpliendo los 55 años de edad tan sólo hasta el 4 de marzo de 2013, fecha para la cual ya no era trabajador activo y no estaba vigente dicha Convención. Adicionalmente, anhela que se ordene a Hernán Molina Herrán, restituirle a la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, la totalidad de los dineros percibidos y recibidos en virtud a la sentencia objeto de revisión y hasta la fecha efectiva de pago, incluyendo cada uno de los ajustes e incrementos anuales, de forma actualizada e indexada de conformidad con el Índice de Precios al Consumidor, IPC, así como los intereses moratorios sobre los valores pagados en exceso.

Los Magistrados Gerardo Botero Zuluaga y Fernando Castillo Cadena manifestaron impedimento para conocer del asunto, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 2.º Radicación n.° 95764 SCLAJPT-09 V.00 4 del artículo 141 del Código General del Proceso, el cual dispone, «Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente», en razón de que suscribieron las providencias que en su momento dieron trámite al recurso extraordinario de casación. II.

CONSIDERACIONES El artículo 20 de la Ley 797 de 2003 establece, en relación con la revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública lo siguiente:

ARTÍCULO

20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. Las providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.

La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y Radicación n.° 95764 SCLAJPT-09 V.00 5 b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.

(Subrayas y cursiva de la Sala) Por su parte, la disposición en comento también contempla que el procedimiento para la revisión es el establecido para el recurso extraordinario de revisión y, el artículo 33 y siguientes de la Ley 712 de 2001, establece como requisitos de la demanda: 1. Nombre y domicilio del recurrente. 2. Nombre y domicilio de las personas que fueron parte en el proceso en que se dictó la sentencia. 3.

La designación del proceso en que se dictó la sentencia, con indicación de su fecha, el día en que quedó ejecutoriada y el despacho judicial en que se halla el expediente. 4. Las pruebas documentales que se pretendan hacer valer, incluida la copia del proceso laboral. A la demanda deberá acompañarse tantas copias de ella y de sus anexos cuantas sean las personas a quien deba correrse traslado.

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de Protección Social –UGPP- tiene facultades para «adelantar o asumir cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o normas que la adicionen o modifiquen», conforme lo previsto en el artículo 6.° del Decreto 575 de 22 de marzo de 2013.

En ese orden, descendiendo al caso, al examinar la demanda contentiva del recurso de revisión, se advierte por la Sala que cumple con las exigencias art. 33 de la Ley 712 de 2001. Radicación n.° 95764 SCLAJPT-09 V.00 6 Ahora, en relación con la disposición contenida en el artículo 6.° de la Ley 2213 de 2022, obra en el plenario la afirmación hecha en el escrito de la demanda sobre envío al demandado de esta pieza procesal y sus anexos, con lo cual se tienen por cumplidas estas disposiciones.

En consecuencia, se dispondrá la admisión de la revisión y se ordenará la notificación personal de esta providencia a Hernán Molina Herrán, en la forma prevista en el artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, el artículo 8.º de la Ley 2213 de 2022 y, en lo pertinente, en el artículo 291 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral por autorización expresa del artículo 145 del estatuto laboral citado.

En efecto, como dos de los Magistrados que conforman la Sala de Casación Laboral de la Corte han manifestado su impedimento para conocer del asunto, se hace necesario aceptar el impedimento de los Magistrados Gerardo Botero Zuluaga y Fernando Castillo Cadena, para conocer del presente asunto, por las razones por ellos aducidas. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Radicación n.° 95764 SCLAJPT-09 V.00 7 RESUELVE:

PRIMERO: ACEPTAR el impedimento presentado por los Magistrados Gerardo Botero Zuluaga y Fernando Castillo Cadena y, en consecuencia, apartarlos del conocimiento del presente asunto.

SEGUNDO: RECONOCER a WILDEMAR ALFONSO LOZANO BARÓN, identificado con CC n.° 79.746.608 y TP n.° 98891 del CSJ, como apoderado de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-, en los términos y para los efectos del poder conferido, previa comprobación de su calidad de abogado en la página del Registro Nacional de Abogados – SIRNA, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 2213 de 2022.

TERCERO: ADMITIR la revisión que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP– suplicó contra la sentencia que el 4 de marzo de 2020 profirió la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral, SL990-2020, dentro del proceso ordinario laboral radicado con el n.° 11001310500520130093500, en el proceso que HERNÁN MOLINA HERRÁN promovió contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-.

Radicación n.° 95764 SCLAJPT-09 V.00 8 CUARTO: NOTIFICAR personalmente la presente providencia a HERNÁN MOLINA HERRÁN, en la forma prevista en los artículos 41 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, 8.° de la Ley 2213 de 2022 y, en lo pertinente, en el 291 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral por autorización expresa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.

QUINTO: CORRER TRASLADO a HERNÁN MOLINA HERRÁN por el término de diez (10) días para que conteste la demanda, con la advertencia que de acuerdo con lo previsto en el artículo 34 de la Ley 712 de 2001, deberá «acompañar las pruebas documentales que se pretendan hacer valer». Notifíquese y cúmplase. IMPEDIDO GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala IMPEDIDO FERNANDO CASTILLO CADENA Radicación n.° 95764 SCLAJPT-09 V.00 9 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 30 DE JUNIO DE 2023, a las 8:00 a.m., se notifica por anotación en estado n.° 102 la providencia proferida el 22 DE MARZO DE 2023 SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 6 DE JULIO DE 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 22 DE MARZO DE 2023 SECRETARIA___________________________________