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AL1595-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 042 de 2020

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-05 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL1595-2021 Radicación n.° 81056 Acta 13 Bogotá, D.C., catorce (14) de abril de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala sobre la solicitud, formulada por el apoderado de los demandantes GERMÁN ANTONIO IVIRICO ESPITIA Y OTROS, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. I.

ANTECEDENTES Los señores Germán Antonio Ivirico Espitia, Jairo Martin Galvis Hernández, Jorge Bermúdez Lopeira, José Ángel Fernández Licona, iniciaron proceso ordinario laboral en contra de Electricaribe S.A ESP, con el fin de que se les reconociera el reajuste del valor de las mesadas pensionales durante los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, y 2005, de conformidad con lo consagrado por la Ley 4ª de 1976, en el Radicación n.° 81056 SCLAJPT-05 V.00 2 parágrafo 3 del artículo 1, y artículo 106 de las convenciones colectivas vigentes para los periodos, 1983 a 2005, junto con el pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, se indexen los valores reconocidos, y las costas y agencias en derecho.

El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla; mediante sentencia calendada el 11 de noviembre de 2011, condenó a Electricaribe S.A ESP al pago del reajuste pensional a los demandantes, conforme la Ley 4ª de 1976, en un porcentaje del 15% sobre el valor de la pensión de jubilación para el año 2000 a 2005, y absolvió a la accionada de los demás pretensiones; inconforme con la anterior decisión, la apoderado judicial de la accionada interpuso recurso de apelación, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en proveído del 11 de diciembre de 2013, modificó el numeral primero de la sentencia proferida por el juez de primer grado, en el sentido de condenar a la accionada a pagar a los demandantes el reajuste pensional del 15% sobre la mesada, siempre que ésta sea inferior a cinco salarios mínimo legales mensuales vigentes, sumas que deberán ser indexadas al momento del pago, y declaró parcialmente probada la excepción de prescripción respectos de los reajustes anteriores al 11 de febrero de 2005; determinación frente a la cual, la parte accionada, interpuso recurso de casación, que fue concedido por el juez colegiado, y admitido por esta Corporación. Radicación n.° 81056 SCLAJPT-05 V.00 3 Mediante escrito visible a folios 116 a 118, del cuaderno de la corte, el apoderado judicial de los demandantes, indicó que mediante el Decreto 042 del 16 de enero 2020, se establecieron las condiciones de asunción por la Nación, del pasivo pensional y prestaciones de la Electrificadora del Caribe S.A E.S.P, disponiéndose que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliaros, celebrará contrato de fiducia mercantil para la constitución del patrimonio autónomo denominado FONECA, al cual le corresponde la gestión y pago del pasivo pensional y prestacional descrito desde el 01 de febrero de 2020, administrado por la Fiduprevisora S.A. Seguidamente, manifiesta que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 del Decreto No. 806 de 2020, se deberá notificar sobre la etapa procesal en que se encuentre el proceso de la referencia, para que ejerzan los actos judiciales que procedan como parte interesada, la Nación – Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y Fiduprevisora S.A, en calidad de administrador y vocero del PAR FONECA, a la Agencia Nacional del Estado y Ministerio Público.

II.CONSIDERACIONES Debe advertir la Sala, que si bien es cierto la solicitud de la parte accionante, ésta encaminada a poner en conocimiento el proceso de la referencia a la Fiduprevisora S.A, en calidad de administrador y vocero del Patrimonio Autónomo de Fondo Nacional de Pasivo Pensional y Radicación n.° 81056 SCLAJPT-05 V.00 4 prestacional de la Electrificadora del Caribe S.A ESP- FONECA, así como a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Ministerio Público, con fundamento en el Decreto 042 de 2020, debe entenderse que lo pretendido es la sucesión procesal respecto de Electricaribe S.A, frente a lo cual ha recordarse, que el artículo 68 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral por virtud del 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, establece que: «Si en el curso del proceso sobreviene la extinción, fusión o escisión de alguna persona jurídica que figure como parte, los sucesores en el derecho debatido podrán comparecer para que se les reconozca tal carácter.

En todo caso la sentencia producirá efectos respecto de ellos aunque no concurran». (Subraya la Sala). De conformidad con la normatividad transcrita en líneas precedentes, la petición allegada a esta Sala de la Corte el 24 de septiembre de 2020, por el apoderado judicial de los demandantes en las instancias y opositora en casación, no resulta viable desde el punto de vista de la legitimación para incoarla, toda vez que es al sucesor procesal a quien le corresponde presentarse para ser tenido en cuenta como parte.

No obstante, lo anterior, es preciso destacar, que el artículo 2.2.9.8.1.10 del Decreto 042 de 2020, por el cual se crean las condiciones de asunción por parte de la Nación del pasivo pensional y prestacional, así como del pasivo del Fondo Empresarial, a cargo de la Electrificadora del Caribe S.A., dispuso lo siguiente: Radicación n.° 81056 SCLAJPT-05 V.00 5 Artículo 2.2.9.8.1.10.

Defensa Judicial. Para asegurar que en todo momento se cuente con la defensa técnica de la posición procesal de Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., en los procesos judiciales relativos al pasivo asumido mediante el presente decreto, antes de que Foneca asuma la defensa respectiva se efectuarán en forma coordinada, entre los sujetos comprendidos en la transición de la defensa judicial, las acciones que aseguren que en los respectivos procesos se reconozca la situación sobreviniente por la asunción de la posición procesal por parte de Fiduprevisora S. A. en su calidad de vocera del Patrimonio Autónomo Foneca.

Por otra parte, el Contrato de Fiducia Mercantil n.° 6192026, suscrito entre la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y Fiduprevisora S.A., en su cláusula décima tercera, numeral 13.2.2: OTRAS OBLIGACIONES, literal B: ATENCIÓN Y GESTIÓN DE CONTINGENCIAS JURÍDICAS, numeral 1, estipuló: 1.Asumir como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO, las CONTINGENCIAS JURÍDICAS, en las cuales: (i) la ELECTRIFICADORA actuó o actúa como Demandante y/o como Demandado o como parte y serán formalmente entregados a la FIDUCIARIA a través del ANEXO No. 3 y para lo cual operará la correspondiente sucesión procesal en caso de trámites judiciales y la correspondiente entrega en el caso de los trámites extrajudiciales y, (ii) se presenten durante la ejecución del presente contrato […].

En tal virtud, la Sala considera que, en aras de garantizar los principios procesales y constitucionales propios del juicio laboral, es procedente oficiar al eventual sucesor procesal para lo que estime pertinente. Conforme a lo anterior, por Secretaría se oficiará a la Fiduprevisora como Vocera y administradora del Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional de la Radicación n.° 81056 SCLAJPT-05 V.00 6 Electrificadora del Caribe S.A, ESP – FONECA- para que, si así lo considera, se haga parte en el presente asunto.

Ahora bien, en cuanto a la petición que se hacen de notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, la misma se torna improcedente, toda vez que ello solo procede, cuando estén involucrados intereses litigiosos de la Nación, tal como lo prevén los artículos 2 y 3 del Decreto 1365 del 27 de junio de 2013; pues en el presente asunto, ese supuesto no estaría configurado, en tanto que la demandada es Electricaribe S.A, constituida como una sociedad prestadora de servicio públicos domiciliarios de naturaleza privada, conforme al certificado de existencia y representación visible a folios 13 a 17 del cuaderno principal.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR improcedente la solicitud de sucesión procesal impetrada por el apoderado judicial de GERMÁN ANTONIO IVIRICO ESPITIA Y OTROS, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Radicación n.° 81056 SCLAJPT-05 V.00 7 SEGUNDO: Por Secretaría ofíciese a La Fiduprevisora como vocera y administradora del Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S.A. ESP–FONECA para que, si así lo considera, comparezca y se le reconozca como parte en el proceso.

Notifíquese y cúmplase. Presidente de la Sala Radicación n.° 81056 SCLAJPT-05 V.00 8 Radicación n.° 81056 SCLAJPT-05 V.00 9 ACLARO VOTO SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 080013105008200500085-01 RADICADO INTERNO: 81056 RECURRENTE: ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. OPOSITOR: GERMAN ANTONIO IVIRICO ESPITIA, JAIRO MARTIN GALVIS HERNANDEZ, JORGE BERMUDEZ LOPEIRA, JOSE ANGEL FERNANDEZ LICONA MAGISTRADO PONENTE: DR.GERARDO BOTERO ZULUAGA Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 03 de mayo de 2021, Se notifica por anotación en estado n.° 067 la providencia proferida el 14 de abril de 2021.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 06 de mayo de 2021 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 14 de abril de 2021. SECRETARIA___________________________________ SCLAJPT-10 V.00 ACLARACIÓN DE VOTO GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente Radicación n.° 81056 GERMÁN ANTONIO IVIRICO ESPITIA Y OTROS contra ELECTRICARIBE SA ESP.

Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, considero que en este asunto debió accederse a la solicitud de notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, toda vez que resulta procedente por encontrarse involucrados intereses litigiosos de La Nación, si se tiene en cuenta que, tal como se advirtió en la providencia, el art. 2.2.9.8.1.1. del Decreto 042 de 2020 previó que ésta asumiría el pasivo pensional y prestacional a cargo de la Electrificadora del Caribe SA ESP, «las pensiones ciertas o contingentes y las obligaciones convencionales ciertas o contingentes adquiridas por la causación del derecho de pensión convencional de jubilación y/o legal de vejez», a través del Foneca, cuenta especial de La Nación, que cuenta entre otros, con los recursos del Presupuesto General de la Radicación n.° 81056 SCLAJPT-10 V.00 2 Nación que se apropien para cubrir el déficit de recursos para el pago del pasivo pensional.

Todo lo anterior, en mi sentir, convierte los derechos controvertidos en este asunto, en intereses litigiosos de la Nación, razón por la cual, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado tiene la potestad de intervenir. En los anteriores términos dejo consignada mi aclaración de voto. Fecha ut supra Magistrado