CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 70260 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente AL1595-2017 Radicación n.°70260 Acta 08 Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil diecisiete (2017). ORLANDO MARTÍNEZ ROSALES vs. ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP. Decide la Corte el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra el auto proferido por esta Sala el 16 de noviembre de 2016, dentro del proceso ordinario instaurado por ORLANDO MARTÍNEZ ROSALES contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP.
I.
ANTECEDENTES Mediante la providencia recurrida, esta Sala inadmitió el recurso extraordinario interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 8 de septiembre de 2014, por cuanto carecía de interés jurídico para recurrir, en tanto el valor del agravio ocasionado con el fallo recurrido, resultó inferior al monto mínimo previsto en la ley.
Dentro de la oportunidad legal, el apoderado del actor, formuló recurso de reposición, con el cual pretende que esta Sala tenga en cuenta que: La pretensión primera de la demanda consiste en que se condene a la demandada a pagar a mi mandante, la suma de $1.625.749,14 mensuales a partir del 15 de octubre de 2006, hasta cuando se produzca la sentencia que ponga fin al proceso y para el futuro por concepto de reajuste de la pensión de jubilación convencional con su debida indexación. Igualmente, efectuó la liquidación partiendo de la suma indicada - $1.625.749,14 -, desde el 15 de octubre de 2006 y hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia, obtuvo la suma de superior al mínimo exigido por la ley, en la siguiente forma: Año 2006. $1.625.749,14 x 2.5= $4.064.373 Año 2007. $1.698.593,00 x 13 = $22.081.579 Año 2008. $1.795.232,00 x 13 = $23.338.016 Año 2009. $1.932.926,00 x 13 = $25.128.038 Año 2010. $1.971.584,00 x 13 = $25.630.605 Año 2011. $2.034.084,00 x 13 = $26.443.092 Año 2012. $2.109.955,00 x 13 = $27.429.415 Año 2013. $2.161.437,00 x 13 = $28.098.694 Año 2014. $2.203.368,00 x 9m.8d= $18.214.528 TOTAL: $ 200.428.340 Que en su sentir es el verdadero interés jurídico para recurrir y en consecuencia, se admita el recurso de casación presentado.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Radica la inconformidad del impugnante en que esta Corte para inadmitir el recurso propuesto por el demandante no tuvo en cuenta los cálculos en la forma que indicó en su recurso, con lo que cumple el requisito de la cuantía del interés jurídico para recurrir. Pues bien, es criterio reiterado por la jurisprudencia del trabajo, que el interés jurídico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada, que tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, como el caso en estudio, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido negadas por la sentencia que se intenta impugnar, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
En el presente asunto, el actor promovió proceso ordinario laboral contra la demandada con el fin de obtener el reajuste de la pensión que le reconoció la llamada a juicio, en el monto inicial de $1.616.047,00, el cual aspira que sea reajustado a la suma de $1.625.749,14 a partir del 15 de octubre de 2006, con la respectiva incidencia futura; la diferencia pensional correspondiente; el reajuste del auxilio de cesantía, de los intereses sobre la cesantía, del salario básico entre el 1º de enero de 2006 y el 30 de agosto de 2007, de la prima de servicios proporcional, de la prima de navidad, prima de vacaciones, vacaciones; la indemnización moratoria; la indexación y las costas del proceso.
Mediante sentencia del 8 de septiembre de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla revocó la absolución de primer grado y en su lugar, condenó a la demandada al pago de: La suma $33.661.821,08 por concepto de reliquidación de auxilio de cesantías, intereses de cesantías, prima de servicio, prima de navidad, prima de vacaciones y reajuste de vacaciones».
También la condenó al pago de la « indemnización por falta de pago de que trata el artículo 65 del C.S.T. modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, en la suma de $ 70.589.712 por los veinticuatro (24) meses causados de 16 de octubre de 2006 al 16 de octubre de 2008 y, a partir del mes 25, es decir, a partir del 16 de Noviembre de 2008, deberá pagar la demandada intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria hasta que acredite su pago.
Y la absolvió de las restantes pretensiones de la demanda. Así las cosas, el interés jurídico para recurrir constituye, sin más, el valor de las pretensiones que fueron desfavorables en la sentencia de segundo grado, que corresponde únicamente a la diferencia pensional, entre el monto inicial reconocido por la demandada de $1.616.047, por el que aspira le sea reconocido judicialmente al actor y que expresamente señaló en su demanda por valor de $1.625.749,14, a partir del 15 de octubre de 2006 con la respectiva incidencia futura.
Así, en el contexto que antecede, advierte esta Sala que el recurrente olvida que en la demanda inicial no solicitó el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación, de allí que no pueda invocarse la totalidad de dicha prestación a efectos de calcular el interés jurídico para recurrir en casación, como lo procura a través del presente recurso, cuando en verdad, lo pretendido era el reajuste de dicha prestación. De ahí que cuantificación realizada en el auto impugnado se efectuó con las precisiones antes reproducidas, en la que se tiene que para el año 2006 la diferencia pensional ascendió a la suma de $9.702,14 y no por la totalidad de la mesada pensional, en la forma que pretende el recurrente y como en forma equivocada lo hizo el tribunal para conceder el recurso.
Al margen de lo dicho, observa la Sala que el recurrente para alcanzar el interés jurídico económico para acceder a la casación, pretende la inclusión de una pretensión que no hizo parte del petitum de la demanda inicial, consistente en el pago de la pensión de jubilación, lo cual resulta inadmisible, puesto que tal concepto no es susceptible de integrar el interés económico para recurrir, pues este solo puede comprender las súplicas que expresamente se formularon en el escrito genitor, dado que es aquel el que se confronta para medir dicho interés para acudir al recurso extraordinario, de suerte que no le asiste razón al recurrente pretender ahora que este nuevo concepto sea considerado a efectos de determinar el monto de su interés jurídico, como impropiamente lo intenta el impugnante.
Lo anterior, significa que la cuantificación debe efectuarse sobre una base cierta y no hipotética, lo que es razón suficiente para no acoger su argumento. Por tanto, se tiene que esta Sala no incurrió en equivocación alguna al no admitir el recurso de casación a la parte actora, que por lo explicado, no tiene interés jurídico para recurrir, en la medida en que el valor de la pretensión denegada, asciende a $5.410.952,83 suma que resulta inferior al valor de $73.920.000, que es el monto mínimo previsto en la ley.
Por lo tanto, la petición del apoderado del recurrente no resulta procedente y, en consecuencia, habrá de mantenerse la decisión contenida en el proveído del 16 de noviembre de 2016. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
RESUELVE
Primero: NO REPONER el auto proferido por esta Sala el 16 de noviembre de 2016, dentro del Proceso Ordinario Laboral adelantado por ORLANDO MARTÍNEZ ROSALES, contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP. Segundo: Prosiga el trámite respectivo. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 7