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AL1594-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

SCLAJPT-06 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL1594-2023 Radicación n.° 95627 Acta 13 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintitrés (2023). Resuelve la Corte el recurso de queja interpuesto por ROBINSON GUERRERO CAMPILLO contra el auto de 03 de septiembre de 2021, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación propuesto contra la sentencia proferida el 23 de junio de 2021, dentro del proceso ordinario laboral que el recurrente promovió contra CBI COLOMBIANA SA, EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL y REFINERÍA DE CARTAGENA SAS y al cual fueron vinculadas LIBERTY SEGUROS SA y COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS SA – SEGUROS CONFIANZA SA.

Radicación n.° 95627 SCLAJPT-06 V.00 2 I.

ANTECEDENTES El actor persiguió, mediante demanda laboral ordinaria (f.° 1 a 10), que se declare: que entre él y la demandada CBI Colombia SA existió una relación de trabajo desde el 23 de julio de 2012 hasta el 01 de abril de 2014; y que el despido fue unilateral e injusto, por tanto, pretendió que se condene a la indemnización por despido injusto y se declare que Reficar es solidaria de las condenas y que la bonificación de asistencia tiene carácter salarial.

Solicitó, además, que se condene al pago de las diferencias dejadas de pagar por prestaciones sociales, recargo por trabajo suplementario, nocturno, aportes al sistema de seguridad social integral y la indemnización moratoria. El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, al que correspondió el trámite de la primera instancia, por medio de sentencia de 31 de enero de 2019 (f.° 258 a 259 y archivo digital de audio/video,) resolvió: 1.

Declarar no probadas las excepciones fondo, formuladas por las demandadas y las llamadas en garantía, salvo la de prescripción, la cual se declara parcialmente probada, indicando que se encuentran prescritas todas las acreencias laborales causadas antes del 29 de febrero de 2013. 2. Condenar a la demandada CBI COLOMBIANA S.A. a pagarle al demandante, el señor ROBINSON GUERRERO CAMPILLO, la suma de $1.051.501 por concepto de diferencias dejadas de pagar correspondientes a horas extras diurnas y nocturnas, recargos dominicales y festivos causados durante la relación laboral.

Radicación n.° 95627 SCLAJPT-06 V.00 3 3. Condenar a la demandada CBI COLOMBIANA S.A. a pagarle al demandante ROBINSON GUERRERO CAMPILLO la suma de $190.115 por concepto de diferencias dejadas de pagar correspondientes a las prestaciones sociales causadas durante la relación laboral. 4. Condenar a la demandada CBI COLOMBIANA S.A. a pagarle al demandante ROBINSON GUERRERO CAMPILLO una indemnización moratoria equivalente a la suma de $65.983.968, más los intereses moratorios a la tasa más alta permitida por la Superintendencia Financiera de Colombia que se causen sobre la suma de $1.231.100, intereses que corren desde el 2 de abril de 2016 hasta el día en que se haga efectivo el pago de la suma indicada, que corresponde a los salarios y prestaciones sociales adeudadas. 5.

Condenar a la demandada CBI COLOMBIANA S.A. a consignar en el fondo de pensiones en el que se encuentre afiliado el demandante, el señor ROBINSON GUERRERO CAMPILLO, los aportes en pensión sobre los siguientes salarios de los siguientes períodos, así: […] 6. Condenar a REFICAR a responder solidariamente por cada una de las condenas proferidas en esta sentencia en contra de CBI COLOMBIANA S.A. 7.

CONDENAR a CONFIANZA S.A. a que responda por las condenas impuestas a REFICAR en esta providencia, y a LIBERTY SEGUROS S.A. hasta el monto coasegurado en los porcentajes indicados en las pólizas de seguros, salvo la correspondiente a la indemnización moratoria. 8. Absolver a las demandadas de las demás pretensiones del demandante. 9. Costas a cargo de la parte demandada.

Para tales efectos se señala como agencias en derecho el 4% de las condenas impuestas, calculadas a la fecha del presente fallo. La decisión fue apelada por la demandada y las llamadas en garantía, recursos de los que conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, cuerpo colegiado que en fallo de 29 de octubre de 2021 (f.° PDF 182 - 189) resolvió: Radicación n.° 95627 SCLAJPT-06 V.00 4 PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada de fecha 31 de enero de 2019 proferida por el Juzgado Tercero laboral de Cartagena en este proceso Ordinario laboral de ROBINSON GUERRERO CAMPILLO contra CBI COLOMBIANA SA, REFICAR SA, LIBERTY SEGUROS SA Y CONFIANZA SA, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de este proveído, para en su lugar: ABSOLVER a las demandadas de todas las pretensiones.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia. Se autoriza a la secretaria de esta Sala, teniendo en cuenta que no hay más gastos que liquidar, que una vez allegado el expediente a dicha dependencia y ejecutoriada la providencia, proceda a enviar el mismo al juzgado de origen. El demandante planteó recurso extraordinario de casación (f.° PDF 190 – 192) contra la sentencia de fecha y procedencia anotadas, el cual fue negado por el ad quem en providencia de 03 de septiembre de 2021 (f.° PDF 198 - 199), porque el interés económico para recurrir arrojaba un resultado de $68.886.169 y, de acuerdo a lo expresado: […] resulta evidente una vez realizadas las operaciones aritméticas de rigor, que el monto de las pretensiones solicitadas en la demanda que no fueron concedidas, no supera el monto de los 120 SMLMV exigidos por la norma para recurrir en casación, razón por la cual se no se concederá el recurso extraordinario de casación interpuesto por el vocero judicial de la parte demandante.

Inconforme con la decisión anterior, la parte activa presentó recurso de reposición y, en subsidio, de queja (f.° PDF 201- 203), el cual sustentó expresando que: Deberá tenerse en cuenta por parte del señor juez de tribunal que la cuantía para el interés para recurrir refiere a todas las condenas, que se solicitaron en el libelo petitorio, sin distingo a si fueron o no concedidas en primera instancia y recurridas por cuanto el hecho de haber sido apelada por ambas partes la sentencia de primera instancia agrega un elemento de incertidumbre que solo se resolverá en sede casación. Radicación n.° 95627 SCLAJPT-06 V.00 5 Es así como están pendiente condenas relacionadas con: • Despido injusto. • Reliquidación de Horas extras. • Indemnización moratoria. • Pago de prestaciones sociales.

Contrario a lo que concluye el tribunal lo que se impone es una simple verificación de las condenas que concedió el Juez de primera instancia y que resultaron revocadas por el Tribunal en su fallo para establecer si la naturaleza y cuantía de las mismas son susceptibles de ser estudiadas en el trámite del recurso extraordinario de casación. En este caso las condenas revocadas constituyen la prueba del interés para recurrir por lo que deberá revocarse el auto y concederse el recurso presentado oportunamente.

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, por auto de 11 de marzo de 2022 (f.° PDF 206 - 208), no repuso su decisión y ordenó que «se expidan las piezas digitalizadas necesarias para que se surta el recurso de queja ante el superior […]». Al efecto precisó que: La Sala no repondrá la decisión, por cuanto, al revisar los cálculos de las pretensiones que no fueron acogidas en primera ni en segunda instancia, las mismas ascienden a la suma de $68.886.169 por reliquidación de trabajo suplementario, prestaciones sociales, sanción moratoria del artículo 65 del CST, no superan el monto de los 120 smlmv.

Sumado a ello, la condena de pago de diferencias en aportes pensionales, no supera el interés económico para recurrir en casación. Además de lo anterior, no le asiste razón al recurrente en su afirmación, en tanto, es criterio reiterado por parte de la CSJ SL en sus decisiones que, el interés económico para recurrir en casación, se calcula teniendo en cuenta, la conformidad o inconformidad sobre la sentencia de primera instancia, luego entonces, aquello que no fue objeto de recurso de apelación no es susceptible de ser teniendo en cuenta para calcular el monto del interés económico, pues, frente a dichas pretensiones el demandante estuvo conforme con la decisión del juez de primer grado, excluyéndose entonces de la base para su cálculo, tal como se explicó en precedencia y como lo establece de manera reiterada en Auto AL 1955/2021, la misma Corporación. Radicación n.° 95627 SCLAJPT-06 V.00 6 De acuerdo con lo manifestado en el informe de Secretaría de 05 de octubre de 2022, en el término del traslado las demandadas y vinculadas guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, ha explicado suficientemente la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; ii) que la interposición se haga por quien tiene la calidad de parte y acredite la condición de abogado o en su lugar esté debidamente representado por apoderado; iii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés para recurrir; y iv) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.

También ha sido reiterativa esta Corporación en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, como en el caso bajo estudio, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta Radicación n.° 95627 SCLAJPT-06 V.00 7 impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

En el presente asunto la summa gravaminis o interés para recurrir del impugnante está determinado por el valor de las condenas de primera instancia que fueron revocadas por el Tribunal, teniendo en cuenta la conformidad mostrada por el afectado respecto del pronunciamiento del juez singular. Significa lo anterior que, tal como lo señaló el Tribunal, el demandante no apeló, es decir, mostró conformidad con la decisión de primera instancia, esto es, con las absoluciones impartidas y las condenas allí impuestas que fueron revocadas en la alzada, y éstas últimas se contraen al pago de las diferencias por horas extras diurnas y nocturnas; diferencias por prestaciones sociales; indemnización moratoria; diferencias por aportes de seguridad social; condena a Reficar SA para responder solidariamente; a Confianza Seguros SA y Liberty Seguros SA, para responder por la condenas impuestas según los porcentajes indicados, salvo la indemnización moratoria.

Ante ese panorama, en atención a las operaciones aritméticas correspondientes con el único propósito de determinar el interés económico para recurrir, se encuentra el resultado que se detalla en los cuadros a continuación: Radicación n.° 95627 SCLAJPT-06 V.00 8 De lo anterior, concluye la Sala que el perjuicio sufrido por el impugnante ascendería a $69.281.037,38, con lo cual no se superó la suma de $109.023.120, correspondiente a la cuantía mínima del interés para recurrir en el año 2021, que exige el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (120 SMLMV).

En consecuencia, el razonamiento de la parte recurrente no resta eficacia a lo expuesto por el Tribunal para no conceder el recurso de casación que fuera interpuesto, con las precisiones aquí hechas, razón por la cual no se VALOR DEL RECURSO $ 69.281.037,38 Condenas expresas en fallo de primera instancia revocadas $ 67.225.584,00 Indemnización moratoria según fallo de primera instancia revocada $ 1.565.973,81 Aportes a seguridad social en pensiones adeudados $ 176.587,52 Intereses moratorios sobre a aportes a pensiones adeudados $ 312.892,05 VALOR $ 1.051.501,00 $ 190.115,00 $ 65.983.968,00 $ 67.225.584,00TOTAL CONDENAS EXPRESAS EN FALLO DE PRIMERA INSTANCIA REVOCADAS Diferencias adeudadas por trabajo complementario.

Diferencias adeudadas por prestaciones sociales. Indemnización moratoria DESDE HASTA VALOR BASE TASA DE MORA DIARIA DÍAS TRASCURRIDOS INDEMNIZACIÓN MORATORIA SEGÚN FALLO DE PRIMERA INSTANCIA REVOCADA 2/04/2016 29/10/2021 $ 1.231.100,00 0,0633788% 2.007 $ 1.565.973,81 TOTAL $ 1.565.973,81 DESDE HASTA VALOR BASE ESTABLECIDO POR A QUO VALOR DE APORTES A TARIFA PLENA (16%) DÍAS TRASCURRIDOS INTERESES MORATORIOS (Tasa=0,0589179%) 1/08/2012 31/08/2012 $ 22.359,00 $ 3.577,44 3.298 $ 6.951,37 1/09/2012 30/09/2012 $ 29.812,00 $ 4.769,92 3.268 $ 9.184,19 1/02/2013 28/02/2013 $ 76.675,00 $ 12.268,00 3.118 $ 22.537,07 1/03/2013 31/03/2013 $ 96.359,00 $ 15.417,44 3.088 $ 28.050,28 1/04/2013 30/04/2013 $ 189.145,00 $ 30.263,20 3.058 $ 54.525,54 1/05/2013 31/05/2013 $ 210.353,00 $ 33.656,48 3.028 $ 60.044,36 1/06/2013 30/06/2013 $ 60.992,00 $ 9.758,72 2.998 $ 17.237,41 1/07/2013 31/07/2013 $ 139.411,00 $ 22.305,76 2.968 $ 39.005,74 1/08/2013 31/08/2013 $ 92.361,00 $ 14.777,76 2.938 $ 25.580,44 1/11/2013 30/11/2013 $ 109.768,00 $ 17.562,88 2.848 $ 29.470,22 1/12/2013 31/12/2013 $ 76.437,00 $ 12.229,92 2.818 $ 20.305,43 TOTALES $ 176.587,52 $ 312.892,05 Radicación n.° 95627 SCLAJPT-06 V.00 9 equivocó el fallador de segunda instancia y se declarará bien denegado.

Sin costas en el recurso de queja, por cuanto no hubo réplica. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por ROBINSON GUERRERO CAMPILLO, contra la sentencia proferida por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 23 de junio de 2021, dentro del proceso ordinario laboral que promovió el recurrente contra CBI COLOMBIANA SA EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL y REFINERÍA DE CARTAGENA SAS y al cual fueron vinculadas LIBERTY SEGUROS SA y COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS SA – SEGUROS CONFIANZA SA.

Costas como se dijo en la parte motiva.

SEGUNDO: Devolver la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 95627 SCLAJPT-06 V.00 10 Radicación n.° 95627 SCLAJPT-06 V.00 11 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 30 DE JUNIO DE 2023, a las 8:00 a.m., se notifica por anotación en estado n.° 102 la providencia proferida el 19 DE ABRIL DE 2023 SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 6 DE JULIO DE 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 19 DE ABRIL DE 2023 SECRETARIA___________________________________