CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 76648 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente AL1594-2017 Radicación n.°76648 Acta 08 Bogotá, D. C., ocho (8) de marzo de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte el recurso de queja propuesto por el apoderado de la demandada PERFILES LTDA, contra el auto del 30 de junio de 2016, dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante el cual decidió, no conceder el recurso de casación interpuesto contra la sentencia del 25 de abril de 2013, proferida por el mismo Tribunal, dentro del proceso ordinario que contra la recurrente promovió LUIS CARLOS TOVAR FILL.
ANTECEDENTES: De las copias allegadas se sabe que ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta, el señor Luis Carlos Tovar Fill, promovió proceso ordinario laboral con el fin de obtener el reintegro en forma definitiva y sin solución de continuidad al cargo que venía desempeñando o a otro permitido de acuerdo con las condiciones de salud y conforme a las prescripciones médicas, así como al pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de cancelar desde la fecha del despido y hasta que se produzca el reintegro; al pago de los aportes a la seguridad social en salud pensiones y riesgos profesionales; la indemnización moratoria y las costas y agencias en derecho.
El juez de conocimiento en sentencia del 24 de agosto de 2011, le puso fin a la primera instancia y absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda. Mediante la sentencia que se pretende recurrir en casación, calendada el 25 de abril de 2013, la Sala de Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, al desatar el recurso de alzada presentado por la parte demandante, luego de declarar la ineficacia de la terminación del contrato de trabajo del actor, revocó la decisión de primer grado y en su lugar dispuso que: Perfiles Ltda., reintegre de manera definitiva a Luis Carlos Tovar Fill desde el momento de la terminación del contrato de trabajo, al cargo que venía desempeñando en ese momento o en uno de superior o igual categoría al que tenía, y que sea compatible con su discapacidad; para todos los efectos legales se tendrá que no ha habido solución de continuidad.
Por lo tanto, la demandada deberá pagar los salarios, prestaciones, aportes a la seguridad social y todos los derechos con causa en el contrato de trabajo, hasta cuando ocurra el reintegro, como si hubiese laborado todo el tiempo. Perfiles Ltda., podrá compensar con las sumas pagadas con ocasión de la terminación del contrato ineficaz. En igual forma condenó a la demandada a pagar al actor la suma $947.126, por concepto de salarios de los meses de noviembre y diciembre de 2009 y enero de 2010.
Inconforme con esta decisión, la parte accionada interpuso en tiempo el recurso extraordinario de casación; el tribunal, tras declarar reconstruido el presente proceso, en providencia del 30 de junio de 2016; negó el recurso de casación mediante proveído del 3 de agosto de 2016, al considerar que « Haciendo las operaciones matemáticas, se tiene que el agravio causado a la parte demandada con las condenas en segunda instancia asciende a la suma de $55.150.115, suma esta que es inferior a los ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal vigente de 2013 ($70.740.000.00), cuantía que no abre las puertas a la concesión del medio extraordinario de impugnación interpuesto ».
Contra la anterior decisión, la sociedad demandada interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de queja y en síntesis, arguyó que la sentencia de segundo grado, que condenó al reintegro del demandante que, El cálculo de la condena elaborada por el Tribunal referente a los salarios dejados de percibir por el actor desde la fecha en que terminó el contrato el día 5 de enero de 2010 hasta el 25 de abril de 2013, fecha de la sentencia de segunda instancia, multiplicada por dos se estimó en ($46.806.300) [S]in embargo, Tribunal al adicionar el valor de las otras condenas proferidas en contra de la empresa PERFILES LTDA, desde el despido del actor hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia le arroja la suma de ( $8.343.815), sin que dicho valor se hubiese multiplicado por dos conforme a la reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, por lo tanto es evidente la omisión en que incurrió el Tribunal.
Y que efectuado el cálculo por el recurrente teniendo en cuenta el valor del salario mínimo, desde el 5 de enero de 2010 y hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia, más las prestaciones sociales y aportes a seguridad social obtuvo la suma de « $36.701.828 », y sumada una cantidad igual por el reintegro, arroja el valor de « $73.403.657 », monto superior al mínimo exigido por la ley como interés para recurrir.
El juez colegiado en proveído del 19 de octubre de 2016 examinó nuevamente su cálculo y obtuvo como resultado la suma de $33.576.287 en el cual incluyó además del valor por salarios dejados de percibir, las prestaciones sociales y los aportes a pensión, que sumando una cantidad igual, arrojó un valor de $67.152.574 que continua siendo inferior al mínimo exigido por la ley, de manera que mantuvo la decisión recurrida, pese a encontrar que le asistía razón al recurrente.
CONSIDERACIONES: Establece el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, en su parte pertinente que: «…sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente». Estimación que debe efectuarse teniendo en cuenta el monto del salario mínimo aplicable al tiempo en que se profiere la sentencia que se pretende acusar.
Ha sostenido esta Corporación con reiteración que el interés para recurrir en casación está determinado por el agravio que al impugnante produce la sentencia gravada, pues es esta como acto jurisdiccional que específicamente es susceptible de recurrirse en casación laboral. De ahí que el interés para tal efecto se determina por la cuantía de las resoluciones de la sentencia que económicamente perjudiquen al demandado recurrente y para el demandante es el equivalente al monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intente impugnar, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
Conforme lo adoctrinado por la jurisprudencia del trabajo, cuando la pretensión o la condena es el reintegro de los trabajadores, la cuantía se determina sumando al monto de las condenas económicas derivadas del reintegro otra cantidad igual, sin importar cuál de las partes recurra en casación. Cumple citar lo expresado por esta Sala de Casación, en sentencia CSJ SL 21 may. 2003, rad. 20010: [E]s oportuno precisar que la Corte ha considerado que tratándose del reintegro dicha cuantía se determina sumando al monto de las condenas económicas que de él derivan otra cantidad igual, bien que el recurrente sea el trabajador ora la empresa demandada.
Esto por cuanto se ha considerado que la reinstalación del trabajador a mediano y largo plazo tiene otras incidencias económicas que no se reflejan en la sentencia y que se originan propiamente en la declaración que apareja esta garantía de la no solución de continuidad del contrato de trabajo. Ahora en cuanto a la forma en que se ha de calcular dicho interés, así razonó esta Sala de la Corte en providencia CSJ AL 5, oct. 2010, rad. 48185: En cuanto a la forma como se debe calcular dicho interés, es preciso doblar la suma obtenida de los salarios y prestaciones dejados de percibir, sin antes hacer deducciones, pues el reintegro tiene una significación económica diferente a los salarios y prestaciones debidos que es por lo menos una suma igual a éstos.
Ahora bien, es procedente descontar lo pagado por concepto de indemnización, pero después de haber duplicado el valor obtenido según se explicó. En el caso bajo estudio, el interés jurídico se ha de definir por el estimativo del reintegro y sus consecuencias, teniendo en cuenta para su cuantificación, el agravio sufrido con la decisión del ad quem que se limita al reinstalación del actor, en los términos dispuestos en la alzada, junto con el pago de los salarios, aumentos que se hubieran producido, prestaciones sociales; más el valor por los eventuales aportes a la seguridad social y la condena económica por $947.126,00 por concepto de salarios dejados de pagar.
En este orden de ideas, al seguir los parámetros descritos, efectuadas las operaciones aritméticas de rigor por esta Corporación, se encuentra que la suma dejada de percibir por salarios, desde la fecha de la finalización del contrato de trabajo ( 05/01/2010 ) y la sentencia de segunda instancia (25/04/2013), transcurrieron 1191 días y tomando el salario mínimo legal mensual vigente para cada anualidad, se obtiene la cantidad de $21.598.683,00; más las prestaciones sociales causadas durante el tiempo cesante, cuantificadas en $5.260.345, para un total de $26.859.028, a la que se le adiciona una suma igual por tratarse de la figura del reintegro, totaliza el monto de $53.718.056; junto con el valor de los hipotéticos aportes a la seguridad social, equivalentes a $9.842.800; más la suma de $947.126,00 por concepto de la condena por los salarios dejados de pagar, se obtiene un total de: $64.507.982,00, monto que es inferior al tope exigido por la norma, cuantificación que se realiza con el exclusivo propósito de establecer el interés jurídico para decidir la presente queja: Así se tiene: Vr.
Condena por Salarios y Prestaciones Vr. Condena Duplicada Vr..Aportes a SGSS Vr. Condena por salarios dejados de pagar TOTAL $26.859.028,00 $53.718.056 $9.842.800 $947.126 64.507.982 De ahí que, el tribunal para establecer el interés jurídico para recurrir de la entidad convocada al proceso, se sujetó estrictamente a las condenas que aparecen en la parte resolutiva del fallo que se busca cuestionar en casación, y las enseñanzas jurisprudenciales que se tienen fijadas para los eventos en que se imponen condenas derivadas de una orden de reintegro.
Además, no le asiste razón a la sociedad recurrente cuando pretende que incluir el valor de los salarios más allá de la fecha en que se profirió el fallo de segundo grado ( 25-04-2013); ni tampoco duplicar el valor derivado de los eventuales aportes a la seguridad social, pues tal entendimiento no se aviene a los criterios jurisprudenciales antes reproducidos.
Así, sin mayores consideraciones se establece que no se cumplen los requisitos exigidos por la ley, pues es una suma inferior a los 120 salarios mínimos legales mensuales, requeridos para la concesión del recurso extraordinario con arreglo al artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, vigente en la anualidad en que se profirió la sentencia de segunda instancia asciende y que equivale a la suma de $70.740.000, por no asistirle interés jurídico para ello.
En consecuencia, acertó entonces el Tribunal, al no conceder el recurso de casación propuesto por la demandada, por lo que se declarará bien denegado. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
Primero: Declarar BIEN DENEGADO el recurso de casación formulado por el apoderado de la demandada PERFILES LTDA, contra la sentencia de 25 de abril de 2013, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso instaurado contra la recurrente por Luis Carlos Tovar Fill. Segundo: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese y Cúmplase, GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 10