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AL1593-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Decreto 1400 de 1970Decreto 528 de 1964

SCLAJPT-06 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL1593-2023 Radicación n.° 95269 Acta 15 Bogotá, D. C., tres (3) de mayo de dos mil veintitrés (2023). Se pronuncia la Corte sobre la solicitud de amparo de pobreza formulada por la parte demandante (recurrente), dentro del proceso ordinario laboral instaurado por MARINA FRANCO DE DELGADO contra el MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA.

I.

ANTECEDENTES Mediante auto de 9 de junio de 2022, emitido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, se concedió el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 18 de marzo de 2022, remitiéndose a esta Corporación para su trámite. Por reparto de 5 de septiembre de 2022, el recurso extraordinario de casación le correspondió a este despacho, el cual, mediante proveído de 14 de septiembre de 2022, lo admitió y corrió el término correspondiente para su Radicación n.° 95269 SCLAJPT-06 V.00 2 sustentación. Mediante correo electrónico allegado el 19 de octubre de 2022, la parte interesada presentó la demanda de casación y solicitó que se le concediera el beneficio de «amparo de pobreza», para lo cual manifestó: […] bajo la gravedad de juramento que no tengo los recursos económicos para afrontar una Demanda de Casación, ni las eventuales erogaciones que de ella se deriven, máxime cuando me encuentro rogando por el reconocimiento a mi legítimo derecho a la sustitución pensional que desde el fallecimiento de mi hijo pensionado en abril de 2016, no cuento con ingresos fijos de ninguna índole a mis 94 años de edad. […] Finalmente, me permito informar que cuento con un abogado de confianza quien representará mis intereses al interior del trámite de casación, razón por la cual no es necesario designarme ningún apoderado de oficio.

II. CONSIDERACIONES Para resolver el asunto sometido a consideración de la Corte, conviene precisar que el amparo de pobreza fue diseñado para garantizar a las personas la defensa de sus derechos en procura de acceder a la administración de justicia en los términos del artículo 229 de la Constitución Política, al encontrarse en una difícil situación económica, respecto de sus condiciones mínimas de subsistencia, y eximir de las cargas económicas que para las partes implica la decisión de los conflictos jurídicos, sobre todo frente a los que pueden menoscabar lo necesario para su sostenimiento y el de las personas que dependan económicamente de este.

La finalidad de la figura, además, es garantizar la igualdad real de las partes durante el desarrollo del proceso, Radicación n.° 95269 SCLAJPT-06 V.00 3 permitiendo a aquella que por excepción se encuentre en un estado económico considerablemente difícil, ser válidamente exonerada de la carga procesal de asumir ciertos costos, que inevitablemente se presentan durante el transcurso del proceso.

Se trata de que, aun en presencia de situaciones extremas, el interviniente no se vea forzado a escoger entre atender su congrua subsistencia y la de quienes por ley debe alimentos, o sufragar los gastos y erogaciones que se deriven del proceso en el que tiene legítimo interés. De esta manera, el derecho de acceso a la administración de justicia no se agota con la sola posibilidad de hacer parte de un proceso judicial, sino que se debe garantizar el ser escuchado e intervenir activamente en él, para además de solicitar y controvertir las pruebas, interponer los recursos ordinarios y extraordinarios que sean procedentes.

Por regla general, dicha intervención debe ser realizada a través de un profesional del derecho, ya que solo por excepción se permite actuar en causa propia. Lo anterior cobra especial importancia en materia laboral en el que se deben considerar las circunstancias de debilidad del trabajador, afiliado o beneficiario, frente al empleador o a las administradoras del sistema general de seguridad social, según el caso, por lo que se debe remover cualquier obstáculo que pueda afectar la intervención en el proceso.

En armonía de tales preceptos, la postura de la Sala en eventos donde se ha examinado la procedencia de la solicitud de amparo de pobreza venía siendo la de que, dada su naturaleza especial, su concesión no operaba de forma automática por la simple solicitud bajo juramento del peticionario, pues se exigía adelantar un trámite incidental con Radicación n.° 95269 SCLAJPT-06 V.00 4 sujeción a lo establecido en los artículos 37 y 38 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, lo que implicaba que se acompañaran las pruebas que la respaldaban y no procedía en el trámite del recurso extraordinario de casación, en razón a que el auto que decide los incidentes es susceptible de apelación y no era viable su petición ante la Corte, porque ésta carece de superior jerárquico.

También se había dicho por la Corte, de conformidad con los artículos 160 a 167 del Código de Procedimiento Civil, que el amparo debía ser otorgado en las instancias y no era procedente concederlo por primera vez en sede de casación: “[…] no es suficiente la simple petición juramentada sino que es necesario pedir o practicar las pruebas que justifiquen el amparo, lo que en este caso no ha hecho la demandante; además de que, como se precisó en auto del 28 de agosto de 1997 (radicación 9933), "no es posible concederlo por primera vez en el trámite del recurso extraordinario de casación sino que necesariamente debe ser otorgado en las instancias en salvaguarda del debido proceso y en obedecimiento del precepto trascrito" (CSJ AL, 27 sept. 2005, rad. 24959 y CSJ AL 17 jun. 2009, rad 38795).

Posteriormente, ya en vigencia del Código General del Proceso, en los autos CSJ AL4878-2018 y AL1193-2017, se decantó lo siguiente: […] el amparo tiene su viabilidad en las instancias, pues son ellas los escenarios idóneos para que las personas puedan reclamar la satisfacción de los derechos que le han sido afectados, labor que no corresponde propiamente a esta Corporación en tanto su función de casación le impone el esquema riguroso de la confrontación de la sentencia con la ley, labor que corresponde con su misión unificadora de la jurisprudencia nacional.

Adicionalmente, existe otra razón para rechazar la solicitud, pues aunque el Código General del Proceso ya no establece la posibilidad de que el auto que niega el amparo sea apelable; el artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, consagró como apelable el auto que deniegue el trámite de un incidente o el que lo decida, lo que permite concluir que no es posible concederlo Radicación n.° 95269 SCLAJPT-06 V.00 5 por primera vez en el recurso extraordinario de casación, sino que necesariamente debe ser otorgado en las instancias en salvaguarda del debido proceso.

Ahora bien, a partir del auto CSJ AL103-2021, la Sala recogió el criterio esbozado en líneas anteriores, bajo una nueva lectura de los artículos 151 y 152 del CGP, aplicables por remisión normativa del 145 del CPTSS, que fundamenta la procedencia para conceder el amparo de pobreza «a la persona que no se halle en capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y la de las personas a quienes por ley debe alimentos, salvo cuando pretenda hacer valer un derecho litigioso a título oneroso».

Ciertamente, el Código General del Proceso no impidió la utilización del amparo de pobreza en el recurso extraordinario de casación, ni impuso carga adicional a quien eleva la solicitud, distinta a «afirmar bajo juramento que se encuentra en las condiciones exigidas» en el artículo 151 ib., en procura de materializar el principio de buena fe previsto en el artículo 83 de la Constitución Política.

En esencia, el artículo 153 del señalado estatuto procesal establece que «Cuando se presente junto con la demanda, la solicitud de amparo se resolverá en el auto admisorio de la demanda. En la providencia en que se deniegue el amparo se impondrá al solicitante multa de un salario mínimo mensual (1 smlmv)», mientras que el antiguo Código de Procedimiento Civil prescribía, además de lo transcrito, que «El auto que niega el amparo es apelable, e inapelable el que lo conceda».

Siguiendo esa perspectiva, emerge cristalino que la modificación introducida suprimió de la norma adjetiva la oportunidad de recurrir verticalmente el auto que acepta o no Radicación n.° 95269 SCLAJPT-06 V.00 6 la concesión del amparo, de manera que resulta consecuente que en sede extraordinaria de casación no se encuentre vedada la posibilidad de estudio sobre su admisibilidad.

No sufre variación tal postulado, en las voces del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que enlista como apelable el auto que decida o deniegue el trámite de un incidente, pues en virtud del Decreto 2282 de 1989, que modificó algunos apartes del Decreto 1400 de 1970 (Código de Procedimiento Civil), la solicitud de amparo de pobreza no se ventila en una actuación incidental.

Se acompasa tal planteamiento con lo previsto en el artículo 127 del Código General del Proceso, el cual dispone que «Solo se tramitarán como incidente los asuntos que la ley expresamente señale; los demás se resolverán de plano y si hubiere hechos que probar, a la petición se acompañará prueba siquiera sumaria de ellos». Ahora, si bien el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social estipula la oportunidad para proponer los incidentes en su artículo 37, lo cierto es que se vislumbra necesario memorar la naturaleza y esencia misma del instituto procesal que, valga decir, no se encuentra contemplado en el compendio normativo laboral, pero que, por remisión, ante ausencia de expresión literal por parte del legislador del ramo, autoriza la aplicabilidad del referido artículo 127 del CGP.

De esa manera, en aras de garantizar la materialización de los derechos de igualdad y acceso efectivo a la administración de justicia, la petición de amparo de pobreza que en sede extraordinaria de casación sea elevada debe ser examinada sin que implique su rechazo in limine, en razón de Radicación n.° 95269 SCLAJPT-06 V.00 7 los cambios normativos de trámite y procedencia que trajo consigo el Código General del Proceso.

Para el caso de marras, debe memorarse que la solicitud de amparo de pobreza fue presentada el 19 de octubre de 2022, por lo que, en lo pertinente, se aplicarán las disposiciones del Código General del Proceso. En la petición respectiva, ciertamente se afirmó que, «no tengo los recursos económicos para afrontar una demanda de casación, ni las eventuales erogaciones que de ella se deriven».

Tal afirmación, bajo la gravedad de juramento, cumple las previsiones a qué refiere el artículo 151 del estatuto legal adjetivo, por lo cual se abre paso la solicitud en tal sentido formulada, cuyo efecto es eximirle del pago de honorarios, cauciones, expensas y el hecho de no ser condenado en costas, si ello ocurriere (art. 154, ib.). En consecuencia, se procederá a conceder el beneficio de amparo de pobreza invocado por la parte recurrente.

Por otro lado, es oportuno señalar que la demandante designó apoderado judicial de confianza, quien en ejercicio del mandato conferido presentó la demanda de casación, y por tal razón solicitó que no le sea asignado apoderado de oficio. Como quiera que la peticionaria ya se encuentra asistida por procurador judicial --y se ratifica su actuación, sin que se encuentre revocada--, la Sala se abstendrá de designarle apoderado para que la represente dentro del trámite del recurso extraordinario de casación. Así pues, esta petición será acogida por la Sala, de conformidad con lo consignado en Radicación n.° 95269 SCLAJPT-06 V.00 8 el artículo 154 del Código General del Proceso que dispone «En la providencia que conceda el amparo el juez designará el apoderado que represente en el proceso al amparado, en la forma prevista para los curadores ad lítem, salvo que aquel lo haya designado por su cuenta».

Finalmente, se le reconocerá personería a Juan Miguel Pineda Arévalo, con tarjeta profesional n.° 349.281 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de Marina Franco De Delgado y, como quiera que la demanda de casación interpuesta reúne las exigencias formales de ley, la misma será admitida. De consiguiente, se correrá traslado al mismo tiempo a cada uno de los opositores, por el término legal.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: CONCEDER el amparo de pobreza invocado por la parte actora.

SEGUNDO: Luego de verificar en el Sistema de información del Registro Nacional de Abogados -SIRNA- su calidad de abogado, se reconoce personería al doctor Juan Miguel Pineda Arévalo, con tarjeta profesional n.° 349.281 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de Marina Franco De Delgado, en los términos y para los efectos del mandato conferido.

Radicación n.° 95269 SCLAJPT-06 V.00 9 TERCERO: ADMITIR la demanda de casación presentada por la recurrente, por reunir las exigencias formales de ley. En consecuencia, continúese con el trámite.

CUARTO: Como quiera que el artículo 2.° de la Ley 2213 de 2022 autoriza el uso de las tecnologías de la información en la gestión y trámite de los procesos judiciales a fin de facilitar y agilizar el acceso a la justicia y, en este asunto, las partes pueden acceder al expediente digital de forma simultánea, CORRER traslado al mismo tiempo a cada uno de los opositores: Municipio de Floridablanca y a Fabiola Jaimes Franco, conforme lo autoriza el artículo 95 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, modificado por el artículo 65 del Decreto 528 de 1964.

Notifíquese y cúmplase. Presidente de la Sala Radicación n.° 95269 SCLAJPT-06 V.00 10 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 30 DE JUNIO DE 2023, a las 8:00 a.m., se notifica por anotación en estado n.° 102 la providencia proferida el 3 DE MAYO DE 2023 SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 6 DE JULIO DE 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 3 DE MAYO DE 2023 SECRETARIA___________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia INICIO TRASLADO En la fecha 7 DE JULIO DE 2023 a las 8:00 a.m., se inicia el traslado por el término de 15 días a TODOS los OPOSITORES.

SECRETARIA___________________________________