SCLAJPT-06 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL1591-2023 Radicación n.° 94944 Acta 15 Bogotá, D. C., tres (3) de mayo de dos mil veintitrés (2023). Se pronuncia la Sala sobre la solicitud de «suspensión del proceso» formulada por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. (ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.) EN LIQUIDACIÓN en el curso de la impugnación extraordinaria que interpuso contra la sentencia de 19 de noviembre de 2021, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, dentro del proceso ordinario laboral que promovió LUIS EDUARDO MENDOZA PADILLA en contra de ACCIONES ELÉCTRICAS DE LA COSTA S.A., trámite al cual fue vinculado MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A., como llamado en garantía y la hoy recurrente.
I.
ANTECEDENTES Por auto de 09 de septiembre de 2022, esta Sala admitió el recurso de casación interpuesto por Electricaribe y ordenó correrle traslado por el término legal. Según el informe Radicación n.° 94944 SCLAJPT-06 V.00 2 secretarial que obra a folio 58 del cuaderno digital de la Corte, la entidad recurrente presentó demanda de casación en término y, a su vez, solicitó la: «suspensión del trámite de este proceso, hasta que la justicia penal decida lo pertinente, en los términos del numeral 1 del artículo 161 del C.G.P. aplicable en laboral por virtud del artículo 145 del CPT y SS».
En el memorial, afirma textualmente que, […] que Electricaribe S.A. en esta etapa de liquidación, y con ocasión de la necesidad de garantizar una adecuada defensa de los intereses de la empresa de cara al cierre de la liquidación, a través de su nuevo equipo de defensa judicial, ha llevado a cabo un análisis exhaustivo de las demandas contra ACCIONES ELECTRICAS DE LA COSTA S.A. concluyendo que esas demandas al parecer serían presuntamente fraudulentas, toda vez que la uniformidad de los hechos, de las pruebas, de la interrupción de la prescripción, dejan serias dudas de la existencia de las presuntas relaciones laborales en que se sustentaron esas demandas, procediendo dentro de esa investigación a solicitar a la ARL POSITIVA a la cual la CONTRATISTA y presunta empleadora ACCIONES ELÉCTRICAS DE LA COSTA S.A. estuvo afiliada como empleador, la información de más de 130 demandantes con demandas que guardaban entre sí una sospechosa uniformidad en el comportamiento del representante legal de la empresa, del apoderado y de otros actores procesales […] […] se determinó que de tales demandantes, casi ninguno estuvo afiliado a la ARL como trabajador de AEC, lo cual aumenta las dudas, pues es extraño que en las pretensiones no se buscara el pago de aportes y la respuesta es una, que estos señores presuntamente nunca fueron trabajadores de la contratante y los procesos fueron presuntamente construidos, para defraudar a Electricaribe.
En el caso concreto del aquí demandante LUIS EDUARDO MENDOZA PADILLA, conforme a certificación expedida por la ARL dentro de esa investigación y que de nuevo se adjunta, jamás fue trabajador afiliado a ésta ARL pero extrañamente, la empleadora SÍ estaba afiliada como empleador, pues por los trabajadores que realmente trabajaron en el contrato y que no demandaron porque se les pagó lo debido, lo cual era auditado por Electricaribe.
Esto es un indicio de que no fue trabajador de la empresa porque ante una actividad tan riesgosa como la desempeñada, necesariamente la afiliación a la ARL era indispensable, y al contrario los empleados verdaderos fueron afiliados a la seguridad social y nunca interpusieron demandas como la aquí presentada. […] Radicación n.° 94944 SCLAJPT-06 V.00 3 Dejo saber con el mayor respeto a esa Honorable Corporación, que la entidad que represento formuló denuncia penal por el presunto delito de CONCIERTO PARA DELINQUIR, FALSEDAD EN DOCUMENTO Y FRAUDE PROCESAL teniendo en cuenta que presuntamente varios supuestos empleados de dicha entidad iniciaron procesos laborales pretendiendo el pago de derechos laborales, no obstante que jamás habrían sido empleados de esa empresa, como al parecer el aquí demandante.
(Negrilla del texto) II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto en el artículo 117 del Código General del Proceso, aplicable al proceso laboral por expresa autorización del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, los términos judiciales son perentorios e improrrogables. No obstante, de manera excepcional, pueden interrumpirse o suspenderse cuando se presente alguna de las causales previstas en los artículos 159 y 161 del mencionado estatuto procesal.
La apoderada de la parte recurrente solicita la suspensión del proceso según lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 161 del Código General del Proceso, precepto que establece: El juez, a solicitud de parte, formulada antes de la sentencia, decretará la suspensión del proceso en los siguientes casos: 1. Cuando la sentencia que deba dictarse dependa necesariamente de lo que se decida en otro proceso judicial que verse sobre cuestión que sea imposible de ventilar en aquel como excepción o mediante demanda de reconvención. El proceso ejecutivo no se suspenderá porque exista un proceso declarativo iniciado antes o después de aquel, que verse sobre la validez o la autenticidad del título ejecutivo, si en este es procedente alegar los mismos hechos como excepción. 2.
Cuando las partes la pidan de común acuerdo, por tiempo determinado. La presentación verbal o escrita de la solicitud suspende inmediatamente el proceso, salvo que las partes hayan convenido otra cosa. Radicación n.° 94944 SCLAJPT-06 V.00 4 PARÁGRAFO. Si la suspensión recae solamente sobre uno de los procesos acumulados, aquel será excluido de la acumulación para continuar el trámite de los demás. También se suspenderá el trámite principal del proceso en los demás casos previstos en este código o en disposiciones especiales, sin necesidad de decreto del juez.
Al respecto, conviene recordar que esta Sala de la Corte, mediante auto CSJ AL826-2020, reiteró lo adoctrinado en proveído SL7888-2015, el cual, con relación a la suspensión del proceso, así se pronunció: En relación con la mencionada disposición legal, y numeral transcrito, el cual se refiere a la prejudicialidad, basta señalar que la jurisprudencia de esta Sala ha adoctrinado que en materia laboral, el juez no está supeditado a lo que se resuelva en otros procesos, al menos de que sea necesario, y en este caso a lo que decida o haya decidido el juez penal, pues así lo reiteró esta Sala en sentencia CSJ SL7888 - 2015, donde al resolver un asunto cuya discrepaba radicaba en la determinación del tribunal de no acoger la solicitud de suspensión del proceso por prejudicialidad penal, así reflexionó: [ ] en lo que tiene que ver con la alegada falta de apreciación de las «varias solicitudes (…) de prejudicialidad penal», que propendían por la suspensión del proceso, con fundamento en la denuncia penal instaurada por Josefina de la Ossa contra la demandante Etelvina Esther Leiva Pallares por los delitos contra la eficaz impartición de justicia, dentro de la cual, la Fiscalía Seccional 37 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Barranquilla, calificó el mérito del sumario con resolución de acusación, considera la Sala pertinente señalar que de conformidad con el art. 170 del CPC, al que se acude por remisión expresa del art. 145 del CPT y SS, la suspensión del proceso por prejudicialidad, se dictará «a juicio del juez que conoce de éste» (resaltado por la Sala).
Es así como como se advierte que, previamente a exponer las consideraciones de la decisión de segunda instancia, en la sentencia confutada, el Tribunal dio respuesta a la petición del apoderado de Josefina de la Ossa Villanueva, en los siguientes términos: Radicación n.° 94944 SCLAJPT-06 V.00 5 Sea lo primero advertir, que lo que motivó la denuncia penal, es un documento obrante en el proceso que contradice a otro; sin embargo, no se entiende por que (sic) solo al conocerse la sentencia de primera instancia es que se procede a realizar la mencionada denuncia. La etapa probatoria debe responder a unos principios, en los que se encuentran el de eventualidad o preclusión, publicidad o contradicción, lealtad o moralidad.
Estos se desarrollan a través de unas reglas técnicas, que son las normas que rigen los comportamientos de los sujetos procesales, dentro del proceso. Revisado que fue el informativo, se observa que las pruebas incorporadas por las partes se dieron dentro de los términos y oportunidades señaladas por la ley; las cuales gozaron del principio de publicidad y pudieron ser controvertidas.
No se observó, ni antes, ni durante la etapa probatoria, por parte del tercero Ad Excludendum, se haya objetado o tachado en su debida oportunidad procesal. Der suerte que, al margen de la investigación penal que subsiste, considera esta colegiatura improcedente la declaratoria de las (sic) suspensión del proceso, no solo por lo expuesto en precedencia, sino igualmente, que esta Sala fue creada para descongestionar al Tribunal Superior de Barranquilla, Sala Laboral.
De lo anterior, se tiene que el Tribunal no solo tuvo en cuenta la petición que en tal sentido fue puesta a su consideración, sino también que, en virtud de la facultad que le otorga la normativa a que se hizo alusión, le dio respuesta negativa a la misma, luego de una (sic) análisis del devenir procesal de donde determinó que las pruebas obrantes en el plenario fueron legal y oportunamente allegadas y gozaron del principio de publicidad.
Así las cosas, el Juez de segunda instancia no solo no omitió efectuar un pronunciamiento al respecto, si no que su decisión fue debidamente sustentada y, en todo caso, la negativa expuesta se encuentra acorde por lo que en tal materia ha señalado esta Sala, entre otras en la sentencia CSJ SL 6 mar. 2012, rad. 42167, donde adoctrinó: En lo que tiene que ver con la negativa del a quo a decretar la prejudicialidad penal, además de que no se acreditó en el proceso laboral lo resuelto dentro de la denuncia penal que se instauró contra el actor, es menester reiterar que en materia laboral se tiene adoctrinado que el Juez de trabajo no debe esperar el resultado del juicio penal, ni supeditar su decisión a que esa actuación exista o no. Radicación n.° 94944 SCLAJPT-06 V.00 6 Determinación que aun cuando fue adoptada en un asunto donde la discusión de fondo que se ventilaba en esa ocasión –terminación del contrato de trabajo por un hecho delictuoso cometido por el trabajador contra el empleador- difiere de la del sub examine, resulta aplicable, en tanto el fin que se persigue con la petición de prejudicialidad, es la misma, esto es, la suspensión del proceso hasta tanto se resuelva el juicio penal.
(Negrillas fuera de texto original). Por lo expuesto, y sin que sean necesarias consideraciones adicionales no se accederá a la petición de suspensión del proceso elevada por la sociedad recurrente. Finalmente, se le reconocerá personería a la doctora Yolanda Ximena Casas De Castillo, con tarjeta profesional n.° 151.855 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada sustituta de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. (Electricaribe S.A. E.S.P.) en liquidación y, como quiera que la demanda de casación interpuesta reúne las exigencias formales de ley.
De consiguiente, se correrá traslado al mismo tiempo a cada uno de los opositores, por el término legal. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de suspensión del proceso, por las razones aludidas en la parte motiva.
SEGUNDO: Luego de verificar en el Sistema de información del Registro Nacional de Abogados -SIRNA- su calidad de abogado, se reconoce personería a la doctora Radicación n.° 94944 SCLAJPT-06 V.00 7 Yolanda Ximena Casas De Castillo, con tarjeta profesional n.° 151.855 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada sustituta de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. (Electricaribe S.A. E.S.P.) en liquidación, en los términos y para los efectos del memorial de sustitución conferido.
TERCERO: la demanda de casación presentada por la recurrente, por reunir las exigencias formales de ley. En consecuencia, continúese con el trámite.
CUARTO: Como quiera que el artículo 2.° de la Ley 2213 de 2022 autoriza el uso de las tecnologías de la información en la gestión y trámite de los procesos judiciales a fin de facilitar y agilizar el acceso a la justicia y, en este asunto, las partes pueden acceder al expediente digital de forma simultánea, CORRER traslado al mismo tiempo a cada uno de los opositores: Luis Eduardo Mendoza Padilla, Mapfre Colombia Vida Seguros S.A., y Acciones Eléctricas de la Costa S.A., conforme lo autoriza el artículo 95 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, modificado por el artículo 65 del Decreto 528 de 1964.
Notifíquese y cúmplase. Presidente de la Sala Radicación n.° 94944 SCLAJPT-06 V.00 8 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 30 DE JUNIO DE 2023, a las 8:00 a.m., se notifica por anotación en estado n.° 102 la providencia proferida el 3 DE MAYO DE 2023 SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 6 DE JULIO DE 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 3 DE MAYO DE 2023 SECRETARIA___________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia INICIO TRASLADO En la fecha 7 DE JULIO DE 2023 a las 8:00 a.m., se inicia el traslado por el término de 15 días a TODOS los OPOSITORES.
SECRETARIA___________________________________