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AL1590-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Marjorie Zuñiga Romero

Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999Ley 712 de 2001

SCLAJPT-06 V.00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente AL1590-2025 Radicación n.° 70001-31-05-001-2018-00224-01 Acta 08 Bogotá D. C., once (11) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Corte se pronuncia sobre la admisión del recurso extraordinario de casación que el apoderado de ANA ESTHER MARTÍNEZ AGAMEZ interpuso contra la sentencia que la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo profirió el 27 de agosto de 2024, en el proceso ordinario laboral que promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

I.

ANTECEDENTES Ana Esther Martínez Agamez demandó a Colpensiones para que reliquidara la pensión de vejez que le fue reconocida a partir del 1.º de noviembre de 2013, con el ingreso base de liquidación equivalente al promedio de las cotizaciones Radicación n.° 70001-31-05-001-2018-00224-01 SCLAJPT-06 V.00 2 realizadas en los últimos diez años de servicio, según el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.

Así mismo, solicitó el pago del retroactivo por concepto de la diferencia entre el valor de las mesadas concedidas y las pretendidas; los intereses moratorios; la indexación de todas las sumas adeudadas; y lo que resulte probado ultra y extra petita dentro del proceso. Mediante sentencia proferida el 7 de mayo de 2019, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo resolvió (f.os 113 a 116 del c. del juzgado):

PRIMERO: CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, representada legalmente por el señor JUAN MIGUEL VILLA LORA, ó (sic) por quien haga sus veces, a reliquidar la pensión de jubilación por aportes reconocida a favor de la demanda (sic) ANA ESTHER MARTÍNEZ AGAMEZ, a través de Resolución N.º GNR 208386 del 09 (sic) de junio de 2014, efectiva a partir del 01(sic) de noviembre de 2013, en cuantía inicial de $589.500,00, cuando a esa fecha, debía serlo por valor de $644.903,00, de donde resulta una diferencia en su primera mesada pensional por valor de $55.403,00, más la debida indexación, a la fecha, dentro de los cinco (05) (sic) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia.

SEGUNDO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito planteadas tanto por la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, como por el Ministerio Público.

TERCERO: CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, a pagar a la demandante la cantidad de $4.467.926,00, por concepto de las diferencias pensionales retroactivas causadas a partir del 01 (sic) de noviembre de 2013, fecha de su causación, hasta el 30 de abril de 2019, última mesada pensional habida a la fecha, incluida las correspondientes a la mesada adicional de ley, y la debida indexación, a la fecha, dentro de los cinco (05) (sic) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia. Radicación n.° 70001-31-05-001-2018-00224-01 SCLAJPT-06 V.00 3 CUARTO: CONDENAR en costas a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, como agencias en derecho se señala la suma de $335.094,00, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo PSAA 16-10554 de agosto 05 (sic) de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura, que se incluirán en la liquidación de costas que practicará la Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del CGP.

QUINTO: ABSOLVER a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, de las demás pretensiones de la demanda. Contra dicha determinación, las partes interpusieron recurso de apelación. En el caso de la actora, manifestó su inconformidad respecto a la absolución de los intereses moratorios. Por su parte, Colpensiones controvirtió la procedencia de la reliquidación ordenada.

Al resolver los recursos presentados, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de la demandada, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, mediante providencia de 27 de agosto de 2024, revocó la decisión del juzgado y absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra (f.os 158 a 170 del c. del Tribunal).

Ana Esther Martínez Agamez presentó recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia, el cual fue concedido a través de auto del 31 de octubre de 2024 (f.os 180 a 186 del c. del Tribunal). Por tanto, el expediente fue remitido a esta Corporación para el trámite del recurso. Radicación n.° 70001-31-05-001-2018-00224-01 SCLAJPT-06 V.00 4 II.

CONSIDERACIONES La jurisprudencia ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: i) sea presentado contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum; ii) se haya interpuesto en el término legal; y iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.

Respecto de esta última exigencia, la Corte ha señalado que dicho requisito está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas, mientras que, si se trata de la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.

Asimismo, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que el interesado exhibió respecto de la sentencia de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido (CSJ AL199-2023). Radicación n.° 70001-31-05-001-2018-00224-01 SCLAJPT-06 V.00 5 En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente.

Ahora, en lo concerniente al interés económico para recurrir, se advierte que dicho valor está integrado por las condenas impuestas en primera instancia y que fueron revocadas de manera íntegra en segundo grado -reliquidación de la pensión, retroactivo e indexación-, así como por aquellas que no fueron concedidas por el juzgado y que hicieron parte del recurso de apelación interpuesto por la actora -intereses moratorios-.

Así las cosas, con el fin de verificar el interés económico, la Sala realizó las siguientes operaciones aritméticas: DIFERENCIAS PENSIONALES DEL 1/11/2013 AL 30/04/2019 VALORADAS EN EL FALLO 1° VALOR INDEXACIÓN AL 27/08/2024 DE LAS DIFERENCIAS PENSIONALES $ 4.467.926,00 $ 1.817.884,11 DIFERENCIAS PENSIONALES DEL 1/11/2013 AL 30/04/2019 VALORADAS EN EL FALLO 1° VALOR INTERESES MORATORIOS AL 27/08/2024 DE LAS DIFERENCIAS PENSIONALES $ 4.467.926,00 6.098.321,28$ Radicación n.° 70001-31-05-001-2018-00224-01 SCLAJPT-06 V.00 6 A su vez, conviene precisar que, en este caso, no es posible incluir la incidencia futura como variable para calcular el interés económico para recurrir, comoquiera que a partir del 1.º de enero de 2019 no se reflejan diferencias entre el valor de la mesada reconocida y aquella reliquidada, siendo equivalentes ambas al salario mínimo legal mensual vigente.

Dicho lo anterior, el perjuicio pecuniario de la recurrente -$ 12.384.131,39- no alcanza la cuantía exigida por el artículo 86 del Código Procesal Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, pues, la suma arrojada no supera los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes requeridos para conceder el recurso extraordinario que, para la fecha en que fue proferida la sentencia de segunda instancia, equivalían a $156.000.000, por cuanto el salario mínimo para el 2024 ascendía a $1.300.000.

DESDE HASTA PENSIÓN DE JUBILACIÓN RELIQUIDADA POR EL FALLO DE 1° INSTANCIA PENSIÓN DE JUBILACIÓN RECONOCIDA POR COLPENSIONES DIFERENCIA NÚMERO DE MESADAS VALOR DIFERENCIAS PENSIONALES DEL 1/05/2019 AL 27/08/2024 1/11/2013 31/12/2013 $ 644.903,00 $ 589.500,00 $ 55.403,00 VALORADAS EN EL FALLO 1° 1/01/2014 31/12/2014 $ 657.414,12 $ 616.000,00 $ 41.414,12 VALORADAS EN EL FALLO 1° 1/01/2015 31/12/2015 $ 681.475,47 $ 644.350,00 $ 37.125,47 VALORADAS EN EL FALLO 1° 1/01/2016 31/12/2016 $ 727.611,36 $ 689.455,00 $ 38.156,36 VALORADAS EN EL FALLO 1° 1/01/2017 31/12/2017 $ 769.449,02 $ 737.717,00 $ 31.732,02 VALORADAS EN EL FALLO 1° 1/01/2018 31/12/2018 $ 800.919,48 $ 781.242,00 $ 19.677,48 VALORADAS EN EL FALLO 1° 1/01/2019 30/04/2019 $ 828.116,00 $ 828.116,00 $ 0,00 VALORADAS EN EL FALLO 1° 1/05/2019 31/12/2019 $ 828.116,00 $ 828.116,00 $ 0,00 0 $ 0,00 1/01/2020 31/12/2020 $ 877.803,00 $ 877.803,00 $ 0,00 0 $ 0,00 1/01/2021 31/12/2021 $ 908.526,00 $ 908.526,00 $ 0,00 0 $ 0,00 1/01/2022 31/12/2022 $ 1.000.000,00 $ 1.000.000,00 $ 0,00 0 $ 0,00 1/01/2023 31/12/2023 $ 1.160.000,00 $ 1.160.000,00 $ 0,00 0 $ 0,00 1/01/2024 27/08/2024 $ 1.300.000,00 $ 1.300.000,00 $ 0,00 0 $ 0,00 TOTAL $ 0,00 TOTAL 12.384.131,39$ DIFERENCIAS PENSIONALES DEL 1/11/2013 AL 30/04/2019 VALORADAS EN EL FALLO 1° $ 4.467.926,00 INDEXACIÓN AL 27/08/2024 DE LAS DIFERENCIAS PENSIONALES $ 1.817.884,11 INTERESES MORATORIOS AL 27/08/2024 DE LAS DIFERENCIAS PENSIONALES $ 6.098.321,28 Radicación n.° 70001-31-05-001-2018-00224-01 SCLAJPT-06 V.00 7 En ese orden, erró el Tribunal al conceder el recurso de casación a la demandante, toda vez que no acreditó el requisito del interés económico para recurrir.

En consecuencia, se inadmite el recurso de casación presentado por Ana Esther Martínez Agamez. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO. INADMITIR el recurso de casación que ANA ESTHER MARTÍNEZ AGAMEZ interpuso contra la sentencia que la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo profirió el 27 de agosto de 2024, en el proceso ordinario laboral que promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

SEGUNDO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: C1E2D3C1E572F398A61D0F11EA9FAE409FEA1B029B431AD4FAD4A97DDDFF0FFC Documento generado en 2025-03-21