SCLAJPT-06 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL1590-2023 Radicación n.° 94096 Acta 09 Ibagué, (Tolima), quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Resuelve la Corte sobre la subsanación de la solicitud de revisión promovida por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP).
I.
ANTECEDENTES Por auto CSJ AL5609-2022, de 23 de noviembre de 2022, se inadmitió la solicitud de revisión con el propósito de que quien dijo ser apoderado de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP-, acreditara la legitimación adjetiva, a través del correspondiente poder, para lo cual se concedió el término de cinco (5) días.
Radicación n.° 94096 SCLAJPT-06 V.00 2 El apoderado de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP- presentó escrito de subsanación vía correo electrónico a la Secretaría de esta Sala, en el cual señaló que «la acción de revisión fue radicada el 19 de mayo de 2022, no en el año 2021, como lo relata en el capítulo I. de su providencia, y luego corregida con el escrito de 23 de junio de 2022», y aportó copia de la Escritura Pública n.° 3034 de 15 de febrero de 2019, mediante la cual la UGPP le otorgó poder general para representarla judicial y extrajudicialmente, agregando que, «[…] por error involuntario se olvidó anexar junto a la radicación de la acción efectuada electrónicamente en la fecha antes señalada».
Así mismo, aclaró que anexaba el mentado poder a la parte pasiva, vía correo electrónico, a la dirección reportada ante la UGPP, «destacando que ya le había sido enviado el 19 de mayo de 2022 al radicar la demanda». II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo expresado en el auto CSJ AL AL5609-2022, de 23 de noviembre de 2022, la falencia advertida que condujo a la inadmisión de la revisión consistió en que, […] quien presentó la demanda a nombre de la UGPP no aportó la documental que acredite tal representación, pues aun cuando en la comunicación electrónica dirigida al demandado, distinguida con el nombre «CORREO_1», aparentemente se anexa un archivo adjunto denominado «PODER GENERAL UGPP A LOZANO 38 FOLIOS.pdf», lo cierto es que dicho registro no Radicación n.° 94096 SCLAJPT-06 V.00 3 permite su apertura ni la verificación de su contenido, y en el resto del paginario digital no obran los soportes que se echan de menos. Pues bien, como en el anexo al memorial de subsanación en efecto obra la Escritura Pública n.° 3034 de febrero 15 de 2019, por medio de la cual se otorga poder general al Doctor Wildemar Alfonso Lozano Barón, para que ejerza la representación judicial y extrajudicial de la UGPP y, además, milita el certificado de vigencia de poder n.° 3677/2021, expedido el 04 de marzo de 2022, se tiene por satisfecho el requisito faltante.
En ese orden, descendiendo al caso, al examinar la solicitud de revisión, se advierte por la Sala que se cumple con las exigencias art. 33 de la Ley 712 de 2001. Ahora, en relación con la disposición contenida en el artículo 6.° del Decreto 806 de 2020 respecto de que «[…] el demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados […]», vigente para el momento en que se presentó la demanda; y el art. 6.° de la Ley 2213 de 2022, en vigor para cuando se presentó la reforma de la solicitud, obra en el plenario constancia del envío al demandado, con lo cual se tienen por cumplidas estas disposiciones y, en consecuencia, se dispondrá la admisión de la revisión impetrada, que contiene las pretensiones que se detallan a continuación. Radicación n.° 94096 SCLAJPT-06 V.00 4 Pretende la accionante que se invalide la sentencia proferida el 11 de agosto de 2021 por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral - Sala de Descongestión n.° 3, SL 3785-2021, que dentro del proceso ordinario laboral radicado con el n.° 11001310501620130080900, casó la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, revocó la sentencia proferida por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá el 02 de mayo de 2017 y, en su lugar, condenó a la –UGPP-- a reconocer y pagar a Jaime Cabezas Guzmán, la pensión de jubilación convencional; que se «confirme» la sentencia de 25 de enero de 2018 dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Séptima Laboral, que confirmó el fallo de primer grado del Juzgado Dieciséis (16) Laboral del Circuito de Bogotá de dos (2) de mayo de 2017; que se declare que Jaime Cabezas Guzmán, no tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional a partir del 18 de enero de 2011, estipulada en el artículo 41 de la convención colectiva de trabajo 1998-1999 de la liquidada Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, por cuanto ni para el 29 de julio de 2005, ni para el 31 de julio de 2010 consolidó el requisito de edad para la causación, conforme a lo estipulado convencionalmente, y los parágrafos transitorios 3º y 6º del Acto Legislativo 1º de 2005, que adiciona el artículo 48 de la Constitución Nacional, y la sentencia de la Corte Constitucional SU 555 de 2014, cumpliendo los 55 años de edad tan solo hasta el dieciocho (18) de enero de 2011, fecha para la cual ya no era trabajador activo y no estaba vigente dicha Convención; que se ordene a Jaime Cabezas Guzmán, a restituirle a la –UGPP-- la totalidad de los dineros Radicación n.° 94096 SCLAJPT-06 V.00 5 percibidos y recibidos en virtud a la sentencia objeto de revisión y hasta la fecha efectiva de pago, incluyendo cada uno de los ajustes e incrementos anuales debidamente indexados.
Subsidiariamente, pretende que, una vez invalidada la sentencia objeto de la revisión, se declare la compartibilidad entre la pensión convencional sentenciada judicialmente en cuantía de $1.786.824.oo, y la pensión de vejez reconocida por Colpensiones en la Resolución GNR268442 de 25 de julio de 2014, en cuantía de $937.250.oo, a partir de 18 de enero de 2011; se ordene a Jaime Cabezas Guzmán a restituirle a la --UGPP-- la diferencia pensional causada y pagada en exceso desde el 18 de enero de 2011 entre la pensión convencional ordenada en la sentencia objeto de revisión, y la pensión legal reconocida por Colpensiones, y hasta la fecha en que se haga el debido ajuste pensional y efectivo pago, incluyendo cada uno de los ajustes e incrementos anuales, de forma actualizada e indexada de conformidad con el Índice de Precios al Consumidor, IPC, así como los intereses moratorios sobre los valores pagados en exceso.
Así mismo, se ordenará correr traslado al demandado, por el término de diez (10) días, conforme al artículo 34 de la Ley 712 de 2001, previa notificación que deberá ser realizada por la Secretaría de esta Corporación, en sujeción a lo preceptuado por el artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en armonía con lo establecido en el artículo 291 del Código General del Proceso y el artículo 8.° de la Ley 2213 de 2022.
Radicación n.° 94096 SCLAJPT-06 V.00 6 Por otra parte, dado que, en efecto, como lo sostiene el apoderado de la UGPP, se cometió un error en la digitación de la fecha de recepción del correo electrónico mediante el cual se interpuso la revisión contra la referida sentencia de la Sala de Descongestión Laboral, se procederá a su corrección, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 286 del Código General del Proceso.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: RECONOCER personería como apoderado de la UGPP a Wildemar Alfonso Lozano Barón, identificado con CC n.° 79.746.608 y TP n.° 98891 del CS de la J, para los efectos y en los términos de la Escritura Pública respectiva, previa comprobación de su calidad de abogado en la página del Registro Nacional de Abogados – SIRNA, de conformidad con la Ley 2213 de 2022.
SEGUNDO: ADMITIR la revisión interpuesta por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES (UGPP), contra la sentencia que el 11 de agosto de 2021 profirió la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral - Sala de Descongestión n.° 3, CSJ SL3785-2021, dentro del Radicación n.° 94096 SCLAJPT-06 V.00 7 proceso ordinario laboral radicado con el n.° 11001310501620130080900, con la cual casó la sentencia pronunciada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 25 de enero de 2018, en el juicio que JAIME CABEZAS GUZMÁN promovió contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-.
TERCERO: NOTIFICAR la presente providencia al demandado JAIME CABEZAS GUZMÁN, misma que deberá ser realizada por la Secretaría de esta Corporación con sometimiento a lo dispuesto en el artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en armonía con lo establecido en el artículo 291 del Código General del Proceso y el artículo 8.° de la Ley 2213 de 2022.
CUARTO: CORRER traslado a JAIME CABEZAS GUZMÁN por el término de diez (10) días de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 34 de la Ley 712 de 2001, de la demanda de revisión interpuesta; advirtiendo que en la contestación deberá «acompañar las pruebas documentales que se pretendan hacer valer».
QUINTO: CORREGIR el error de digitación en la fecha de recepción del correo electrónico mediante el cual se interpuso la revisión contra la referida sentencia de la Sala de Descongestión Laboral, en el sentido de que esta corresponde en verdad al 19 de mayo de 2022. Radicación n.° 94096 SCLAJPT-06 V.00 8 Notifíquese y cúmplase. IMPEDIDO GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala IMPEDIDO FERNANDO CASTILLO CADENA Radicación n.° 94096 SCLAJPT-06 V.00 9 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 30 DE JUNIO DE 2023, a las 8:00 a.m., se notifica por anotación en estado n.° 102 la providencia proferida el 15 DE MARZO DE 2023 SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 6 DE JULIO DE 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 15 DE MARZO DE 2023 SECRETARIA___________________________________