SCLAJPT-06 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL1590-2020 Radicación n.° 82732 Acta 22 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinte (2020). La Corte resuelve el conflicto negativo de competencia que se suscitó entre los JUECES OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, en el proceso ordinario laboral que JAIRO IVÁN ECHEVERRY CAICEDO promueve contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. I.
ANTECEDENTES El demandante adelanta proceso ordinario laboral contra la accionada con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sobre las mesadas de la pensión de invalidez que BBVA Horizonte Pensiones y Radicación n.° 82732 SCLAJPT-06 V.00 2 Cesantías, hoy Porvenir S.A., le otorgó en cumplimiento de la providencia que el Juez 23 Laboral Adjunto al Tercero Laboral del Circuito de Cali profirió el 31 de mayo de 2012 y que confirmó la Sala Laboral del Tribunal de esa ciudad.
El asunto se asignó al Juez Octavo Laboral del referido circuito judicial, quien a través de proveído de 1.º de febrero de 2018 declaró su falta de competencia, tras advertir que en este caso la reclamación administrativa se surtió en la sede central de Porvenir S.A. ubicada en Bogotá D.C. (f.º 96) y, por tanto, consideró que los jueces laborales del circuito de esa ciudad debían conocer de este litigio, conforme lo establecido en el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 8.º de la Ley 712 de 2001.
Las diligencias correspondieron al Juez Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, quien mediante auto de 7 de mayo de 2018 también declaró que no era competente, al estimar que el querer del actor era tramitar el proceso en la ciudad de Cali, puesto que en la reclamación administrativa que llevó a cabo ante la entidad de seguridad social informó como dirección de notificación su dirección en dicha ciudad (f.º 87 y 88), la cual fue la misma que la jefatura de atención integral a clientes de Porvenir S.A. consignó en su respuesta visible a folio 89.
Agregó que la AFP tenía además una sucursal en Cali, Valle del Cauca (f.º 100). En los anteriores términos se planteó el conflicto negativo de competencia. Radicación n.° 82732 SCLAJPT-06 V.00 3 II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el literal a), numeral 4.° del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con el inciso 2.° del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7.° de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.
Pues bien, respecto de las controversias contra las entidades del sistema de seguridad social integral, el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social establece: En los procesos que se sigan en contra de las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, será competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante.
Conforme lo anterior, a efectos de fijar la competencia por el factor territorial, el demandante puede escoger entre el juez del domicilio de la administradora de pensiones o, el del lugar donde efectuó la reclamación del derecho en discusión, facultad que la jurisprudencia denomina «fuero electivo». En este asunto, la parte actora estimó la competencia por «la naturaleza del asunto, vecindad de las partes y lugar donde la obligación debe cumplirse» (f.° 94), criterios que en Radicación n.° 82732 SCLAJPT-06 V.00 4 estricto sentido no corresponden con los indicados anteriormente.
Ahora, al revisar el expediente, la Sala advierte que, en efecto, como lo señaló el Juez Octavo Laboral del Circuito de Cali, la reclamación administrativa a Porvenir S.A. se llevó a cabo en la ciudad de Bogotá (f.º 85 a 88), pues así se desprende de la guía de la comunicación de 30 de junio de 2017 que sobre el particular envió el demandante desde Cali a la sede central de la entidad de seguridad social ubicada en la carrera 13 # 26A – 65, Centro internacional de Bogotá D.C. (f.° 85); así como de la respuesta de 14 de julio de 2017 que dio a aquel la coordinación de atención integral a clientes de la entidad de la AFP en mención (f.º 91).
A juicio de la Sala, el Juez Octavo Laboral del Circuito de Bogotá no se percató que la comunicación de 19 de febrero de 2015 de la dependencia de Porvenir S.A. obrante a folio 89 no tiene relación con lo que se discute en este proceso, esto es, con la reclamación respecto a los intereses moratorios; documento que, por lo demás, fue anterior a la reclamación de 30 de junio de 2017 y que se refiere a la contestación sobre el reconocimiento de la pensión de invalidez a favor del actor y el pago de su retroactivo, pero, se reitera, no de los plurimencionados intereses.
Así las cosas, en este asunto es claro que el accionante envió su requerimiento desde la ciudad de Cali directamente a la sede principal de Porvenir S.A. en Bogotá D.C., ciudad última en la que tal administradora de pensiones tiene su Radicación n.° 82732 SCLAJPT-06 V.00 5 domicilio principal, de modo que este asunto corresponde conocerlo al Juez Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, conforme a la jurisprudencia reiterada de esta Corporación (CSJ AL4583 2015 y CSJ AL5604-2016).
III. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de competencia que se suscitó entre los Jueces Octavo Laboral del Circuito de Cali y el Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que JAIRO IVÁN ECHEVERRY CAICEDO adelanta contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., en el sentido de asignarle la competencia al segundo de ellos.
SEGUNDO: INFORMAR lo resuelto a los jueces involucrados en el presente conflicto y a las partes. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 82732 SCLAJPT-06 V.00 6 Radicación n.° 82732 SCLAJPT-06 V.00 7 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 110013105008201800096-01 RADICADO INTERNO: 82732 RECURRENTE: JAIRO IVAN ECHEVERRY OPOSITOR: SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S. A. MAGISTRADO PONENTE: DR.IVAN MAURICIO LENIS GOMEZ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 24 de julio de 2020, Se notifica por anotación en estado n.° 61 la providencia proferida el 24 de junio de 2020.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 29 de julio de 2020 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 24 de junio de 2020. SECRETARIA___________________________________