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AL1589-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Marjorie Zuñiga Romero

Ley 527 de 1999Ley 712 de 2001

SCLAJPT-04 V.00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente AL1589-2024 Radicación n.° 99519 Acta 6 Riohacha, La Guajira, veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de queja que la apoderada judicial de ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S.A. presentó contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 17 de enero de 2023, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 29 de julio de 2022, en el proceso ordinario laboral que HUMBERTO HERNÁNDEZ LENIS promovió contra la recurrente.

I.

ANTECEDENTES El citado accionante instauró demanda ordinaria laboral contra Itaú Corpbanca Colombia S.A., con el fin de que se declarara que al momento de liquidar la pensión de jubilación no se tuvo en cuenta la totalidad de los salarios devengados en el último año de servicio. Radicación n.° 99519 SCLAJPT-04 V.00 2 En consecuencia, solicitó que se condenara a la demandada al pago de la reliquidación indexada de la mesada pensional, teniendo en cuenta todos los factores salariales a los que tiene derecho en el último año de servicio, más los incrementos anuales, la mesada catorce, el retroactivo indexado y lo que resulte probado ultra y extra petita.

Mediante sentencia de 9 de julio de 2021, el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá resolvió (f.os 517 y 518 del c. del Juzgado):

PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de inexistencia de la obligación, cosa juzgada y cobro de lo no debido, propuestas por la demandada […] y DECLARAR PROBARA [sic] PARCIALMENTE la de prescripción, respecto de las mesadas adicionales causadas hasta el año 2012 […].

SEGUNDO: DECLARAR que la demandada BANCO ITAU S.A.[sic], tiene la obligación de reconocer en un 100% la mesada adicional de junio a favor de […] HERNÁNDEZ LENIS en proporción a una mesada pensional convencional.

TERCERO: CONDENAR a ITAU CORPBANCA S.A., a pagar al demandante […], la suma de $10’970.434, por concepto de diferencia de la mesada 14, causadas entre los años 2013 a junio de 2021, y a partir del año 2022 una mesada adicional en cuantía completa […].

CUARTO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra. […] Al resolver el recurso de apelación que la demandada interpuso por las condenas impuestas, a través de Radicación n.° 99519 SCLAJPT-04 V.00 3 providencia de 29 de julio de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolvió:

PRIMERO: ADICIONAR el numeral tercero de la sentencia de primera instancia, en el sentido señalar que el pago de las condenas impuestas en dicho numeral debe hacerse de manera indexada, tomando como IPC inicial el del mes siguiente a la causación de la mesada adicional de junio ordenada y como IPC final el del mes en que la DEMANDADA realice el pago, conforme la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR todos los demás numerales de la sentencia de primera instancia. [ ] Inconforme con la providencia, la llamada a juicio presentó recurso de casación. El Tribunal con proveído de 17 de enero de 2023, fijado en estado el 19 del mismo mes y año, lo negó, toda vez que estimó que no cumplía con el requisito del interés económico para recurrir en casación, pues la suma correspondiente a dicho concepto ascendía a «$40’040.694,12», valor inferior a la cuantía mínima exigida, puesto que, para la fecha de la sentencia de segunda instancia -2022- equivalía a $120.000.000 (f.os 33 a 35 del c. del Tribunal).

Contra la anterior determinación, la convocada interpuso recurso de reposición y, en subsidio, queja. Para sustentar, argumentó, en síntesis, que la condena impuesta por el Tribunal no está sometida a ningún requisito o condición suspensiva, pues debe reconocer la mesada adicional en un 100% a futuro más el retroactivo que se causó, lo que genera un agravio, ya que es sostenible en el tiempo.

Radicación n.° 99519 SCLAJPT-04 V.00 4 No obstante, el ad quem no repuso la decisión y dispuso el envío de las piezas procesales digitales necesarias para resolver el mecanismo subsidiario (f.os 47 a 49 del c. del Tribunal). Allegadas las diligencias a esta Corte, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término en el que la contraparte guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Sala de la Corte ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum; ii) se haya interpuesto en el término legal; y iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.

Al respecto, la Corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está definido por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.

Radicación n.° 99519 SCLAJPT-04 V.00 5 Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que el interesado exhibió respecto de la sentencia de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido. En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia, el recurso se interpuso oportunamente y por quien acreditó legitimación adjetiva.

En lo concerniente al interés económico para recurrir, se advierte que, en este caso, dicho valor está integrado por las condenas impuestas en primera instancia que, fue apelada por la demandada y que posteriormente, el Tribunal modificó parcialmente. En tal contexto, el interés económico está conformado por las obligaciones monetarias que le impusieron a la accionada en primera instancia, que fueron apeladas por la parte y confirmadas por el Tribunal, y la modificación parcial de la decisión de segundo grado, estas son: i) la mesada adicional completa a partir de 2022, que se causó entre los años 2013 a junio de 2021; ii) el pago de $10’970.434 por las diferencias de la mesada adicional de junio; iii) la indexación de los valores; y, iv) la incidencia futura de la mesada 14.

Radicación n.° 99519 SCLAJPT-04 V.00 6 Conforme lo anterior, y con el exclusivo fin de verificar el interés económico para recurrir, esta Sala realizó los cálculos correspondientes, para lo cual obtuvo: 1. Condenas expresas a cargo de la recurrente, apeladas de su parte y confirmadas CONCEPTO VALOR Diferencia de mesada 14 entre 2013 y junio de 2021 $ 10.970.431,00 TOTAL $ 10.970.431,00 2.

Mesada 14 causada a 2022 CONCEPTO VALOR Monto de mesada $ 2.021.848,00 TOTAL $ 2.021.848,00 3. Indexación de diferencias de mesada condenadas y de mesada de 2022 a fecha del fallo de Segunda Instancia FECHA INICIAL DE CAUSACIÓN FECHA FINAL DE CAUSACIÓN VALOR A INDEXAR INDEXACIÓN 1/06/2013 30/06/2013 $ 1.034.707,00 $ 532.001,97 1/06/2014 30/06/2014 $ 1.054.781,00 $ 497.393,16 1/06/2015 30/06/2015 $ 1.093.386,00 $ 446.964,80 1/06/2016 30/06/2016 $ 1.167.407,00 $ 341.912,51 1/06/2017 30/06/2017 $ 1.234.533,00 $ 309.140,88 1/06/2018 30/06/2018 $ 1.285.026,00 $ 273.182,11 1/06/2019 30/06/2019 $ 1.325.890,00 $ 223.244,76 1/06/2020 30/06/2020 $ 1.376.273,00 $ 200.599,95 1/06/2021 30/06/2021 $ 1.398.431,00 $ 142.610,75 1/06/2022 30/06/2022 $ 2.021.848,00 $ 0,00 TOTAL $ 2.967.050,88 4.

Incidencia futura a partir de fecha del fallo de segunda instancia de mesada pensional 14 según expectativa de vida ASPECTOS PARA ESTABLECER LA INCIDENCIA FUTURA VALOR Fecha de nacimiento de opositor 2/08/1951 Fecha de fallo de segunda instancia 29/07/2022 VALOR DEL RECURSO $ 46.893.604,28 Condenas expresas a cargo de recurrente $ 10.970.431,00 Mesada 14 causada en 2022 $ 2.021.848,00 Indexación de valores de condena $ 2.967.050,88 Incidencia futura de mesada 14 $ 30.934.274,40 Radicación n.° 99519 SCLAJPT-04 V.00 7 Edad en años de opositor a fecha de fallo de segunda instancia 70 Expectativa de vida en años de opositor a fecha de fallo de segunda instancia 15,3 Cantidad de pagos de mesadas al año 1 Valor de diferencia pensional a fecha de fallo de segunda instancia $ 2.021.848,00 INCIDENCIA $ 30.934.274,40 En el anterior contexto, la sumatoria de los valores contabilizados por la Sala corresponde a un total de $46.893.604,28, cifra que no supera la cuantía de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente fijada por el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, que para el año 2022, data en la que la sentencia de segunda instancia se emitió, ascendía a $120.000.000, con lo cual, la parte demandada no cumple con esta exigencia y, en consecuencia, se declarará bien denegado.

Sin costas en el recurso de queja, por cuanto como quedó dicho en precedencia, dentro del traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, la contraparte no se pronunció. Por último, por Secretaría, corríjase la información incluida en el Ecosistema Digital Acciones Virtuales – ESAV, en el sentido de indicar que conforme al certificado obrante a folio 24 del cuaderno principal la razón social de la recurrente es Itaú Corpbanca Colombia S.A. Radicación n.° 99519 SCLAJPT-04 V.00 8 III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que el apoderado judicial de ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S.A. presentó contra la sentencia de 29 de julio de 2022, en el proceso ordinario laboral que HUMBERTO HERNÁNDEZ LENIS promovió contra la recurrente.

SEGUNDO. CORRÍJASE la información incluida en el Ecosistema Digital Acciones Virtuales – ESAV, en el sentido de indicar que conforme al certificado obrante a folio 24 del cuaderno principal la razón social de la recurrente es ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S.A.

TERCERO. DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes.

CUARTO. Sin costas. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 67AC9077AB5601357FF6368286F87CE4912F5C4BD7DFFA721B674AEFFF16096E Documento generado en 2024-04-05