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AL1588-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Ley 527 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente AL1588-2024 Radicación n.° 71852 Acta 06 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Procede la Sala a dirimir la solicitud de fijación de agencias en derecho en casación que presentó el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, en el proceso ordinario laboral que GABRIEL JAIME YEPES TAMAYO promovió contra la EPS Y MEDICINA PREPAGADA SURAMERICANA S. A., la sociedad SERVICIOS DE SALUD IPS SURAMERICANA S. A., la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO PROFESALUD CTA y SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. I.

ANTECEDENTES. Mediante decisión CSJ SL5359-2021 se resolvió el recurso de casación que suscitó Gabriel Jaime Yepes Tamayo contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Radicación n.° 71852 SCLAJPT-10 V.00 2 Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 14 de abril de 2015, en la que se casó dicha providencia: […] en cuanto a la indemnización moratoria y el reajuste de los aportes a seguridad social.

NO CASA en lo demás. Costas en el recurso extraordinario, como se dijo en la parte motiva. En SEDE DE INSTANCIA, se REVOCA PARCIALMENTE el numeral quinto de la sentencia del Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, el 11 de junio de 2014, en cuanto absolvió de la indemnización moratoria y del pago del IBC a seguridad social bajo el ingreso realmente devengado, para en su lugar, disponer lo siguiente:

PRIMERO: CONDENAR en forma solidaria a Servicios de Salud IPS Suramericana S. A. y a la Cooperativa de Trabajo Asociado Profesalud CTA al pago de la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, desde 2.° de julio de 2011 al 1.° de julio de 2013, a favor de Gabriel Jaime Yepes Tamayo en el monto de $97.152.192 y, a partir del 2.° de julio del 2013, se generan los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera y hasta cuando se paguen las prestaciones a la que fue condenada.

SEGUNDO: CONDENAR en forma solidaria a Servicios de Salud IPS Suramericana S. A. y a la Cooperativa de Trabajo Asociado Profesalud CTA a reajustar el IBC que se reportó en nombre del señor Gabriel Jaime Yepes Tamayo al SGP administrado por Porvenir S. A., desde febrero de 2002 al mismo mes del año 2007, tomando el ingreso realmente devengado, conforme la tabla que a continuación se muestra y, en consecuencia, se deberá Radicación n.° 71852 SCLAJPT-10 V.00 3 cancelar la diferencia correspondiente.

Radicación n.° 71852 SCLAJPT-10 V.00 4 TERCERO: COSTAS como se dijo en la parte motiva (negrilla del texto original). Frente a las costas, se consideró que no se causaban en el recurso extraordinario, dada la prosperidad del mismo y en instancia se dispusieron «a cargo de Servicios de Salud IPS Suramericana S. A. y de la CTA Profesalud». Luego, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, por auto del 5 de mayo del 2022 (f.° 1 a 2 del cuaderno digital de la Corte), dispuso: […] se ordena la devolución del expediente a la Sala de Casación Laboral de Descongestión de la H. Corte Suprema de Justicia, solicitando muy respetuosamente al Magistrado de Conocimiento, el doctor Santander Rafael Brito Cuadrado (sic), se sirva fijar las agencias en derecho en casación. II.

CONSIDERACIONES El artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral por remisión del 145 del CPTSS, dispone que «se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de Radicación n.° 71852 SCLAJPT-10 V.00 5 apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto», lo cual debe hacerse en la «sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella».

Por su parte, el canon 366 del Código General del Proceso, establece que «las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior», para cuya liquidación debe tenerse en cuenta, entre otras, «las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez».

En ese orden, como se instruyó en providencia CSJ AL1181-2023 que atendió similar escenario fáctico, a esta Sala le corresponde únicamente determinar las agencias en derecho que se generen en contra de la parte a la que se le solventó de manera desfavorable el recurso extraordinario de casación, situación que aquí no ocurrió, pues el mecanismo procesal propuesto por la parte demandante fue fundado y, por tal motivo, la Corte se abstuvo de imponer aquellas.

Ahora bien, aunque en el escrito no se hace alusión a que se deben concretar las agencias en derecho de las instancias, no está de más puntualizar, en aras de la claridad, que tal asunto le corresponde determinarlo al Tribunal Superior de Distrito Judicial y al juzgador de primer grado, conforme a la regla prevista en el numeral 4° del artículo 366 del Código General del Proceso, en armonía con Radicación n.° 71852 SCLAJPT-10 V.00 6 las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo No. PSAA16-10554, de 5 de agosto de 2016 (CSJ AL472-2016 y CSJ AL1181-2023).

Es así como se observa que la solicitud impetrada por el operador judicial carece de fundamento, por lo que no hay lugar a acceder a ella. En consecuencia, al no advertir que el magistrado sustanciador del Tribunal Superior de Bogotá fijara el valor de las agencias en derecho, una vez que recibió el expediente, la Sala hará uso del remedio procesal pertinente, que no es otro que devolver el expediente a dicho operador judicial para que proceda a establecer las agencias en derecho causadas en segunda instancia; actuación luego de la cual ese colegiado deberá remitir al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín para que este realice la liquidación concentrada de las costas, de conformidad con el canon supracitado (CSJ AL439-2023 y CSJ AL1181-2023).

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: NO ACCEDE a la solicitud del Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín. Radicación n.° 71852 SCLAJPT-10 V.00 7 SEGUNDO: Por Secretaría, REMÍTASE el expediente al magistrado sustanciador del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, para que proceda como se indicó en esta providencia.

TERCERO: INFORMAR de lo aquí resuelto al Juez Trece Laboral del Circuito de Medellín Notifíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: AF719A36541D744E17A435E0915F358E815FB7089E124A08B633B31FECAC638F Documento generado en 2024-04-05