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AL1588-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

SCLAJPT-06 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL1588-2020 Radicación n.° 78106 Acta 22 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinte (2020). La Corte decide el recurso de súplica que BEATRÍZ ELENA GAMBOA TASAMA y CÉSAR ARDILA PLATA interpusieron contra el auto que esta Corporación profirió el 18 de octubre de 2017 y a través del cual calificó la demanda de casación que presentó CONSUELO GAMBOA GAMBOA, en el proceso ordinario laboral que esta promueve contra los primeros.

I.

ANTECEDENTES Mediante auto de 21 de junio de 2017, esta Sala de la Corte admitió el recurso de casación que la accionante interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá emitió el 14 de diciembre de 2016 y ordenó correr el traslado Radicación n.° 78106 SCLAJPT-06 V.00 2 correspondiente para sustentación, el cual iniciaría desde el 29 de junio de 2017 (f.° 1 vto., cuaderno de la Corte).

No obstante, el 28 de junio de 2017, es decir, antes de comenzar el referido término, el apoderado de la demandante solicitó adición de la anterior providencia con el fin que se indicara que la demanda también se promovió contra la señora Beatriz Elena Gamboa Tasama, petición que la Sala negó mediante auto de 2 de agosto de 2017 (f.° 7). Según constancia secretarial, el traslado a la parte recurrente comenzó a surtirse a partir del 10 de agosto de 2017 y venció el 8 de septiembre de 2017, pues el día anterior no se contabilizó por la visita del Papa Francisco (f.º 7, 14 y 15).

El 13 de septiembre siguiente, la demandante radicó la sustentación del recurso (f.° 8 a 10), junto con solicitud de suspensión de términos (f.° 11 a 13). Mediante auto de 18 de octubre de 2017, la Corporación calificó la demanda y estimó que satisfizo las exigencias formales de ley, razón por la cual ordenó correr traslado a los opositores por el término legal (f.° 16); decisión que se notificó por estado del día siguiente.

Inconformes con dicha decisión, el 24 de octubre de 2017 los demandados interpusieron recurso de súplica con el propósito que se revocara el anterior auto y que, en su lugar, se declare desierto el recurso extraordinario. Al respecto, Radicación n.° 78106 SCLAJPT-06 V.00 3 aducen que los términos del traslado corrieron entre el 10 de agosto de 2017 y el 8 de septiembre del mismo año, toda vez que el 7 anterior no se tiene en cuenta por la visita del Papa Francisco y, por ello, la sustentación fue extemporánea (f.º 17 y 18).

De la anterior impugnación, se dio traslado a la recurrente en casación, según lo previsto en el artículo 110 del Código General del Proceso (f.º 19), quien reiteró que solicitó la suspensión de términos y que la misma la justificó debidamente (f.º 20 a 24). II. CONSIDERACIONES El artículo 62 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social incluye el recurso de súplica como uno de los instrumentos procedentes contra las providencias judiciales dictadas en el proceso laboral.

Como dicho estatuto no regula su oportunidad y procedencia, por remisión analógica del artículo 145 ibidem se puede acudir a la regulación contemplada en el artículo 331 del Código de General del Proceso, precepto que establece: El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto.

También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación. No procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja.

Radicación n.° 78106 SCLAJPT-06 V.00 4 La súplica deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, mediante escrito dirigido al magistrado sustanciador, en el que se expresarán las razones de su inconformidad. (Subrayas de la Sala) Conforme lo anterior, el recurso de súplica procede contra autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el magistrado ponente en el curso de la segunda o única instancia o durante el trámite de la apelación de un auto, así como contra la providencia que decide sobre la admisión del recurso de apelación o casación; criterio jurídico que la Corporación ha reiterado en su jurisprudencia (CSL AL 7 dic. 1999, rad. 13733 y CSJ AL083-2020).

Pues bien, en el presente asunto se interpuso el recurso de súplica contra una providencia que profirió la Sala, lo que implica que tal medio de impugnación es improcedente y, por tanto, se rechazará el mismo. Sin embargo, de acuerdo con lo previsto por el parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso, la Sala estudiará el escrito como si se tratara de un recurso de reposición; y respecto de este, es preciso indicar que el mismo se presentó extemporáneamente porque se radicó en la Secretaría de la Sala el 24 de octubre de 2017, esto es, después de los dos días que la legislación establece para su interposición y, por tanto, la decisión ya estaba ejecutoriada.

En todo caso, la Corte advierte una irregularidad en el presente asunto que es preciso subsanar. En efecto, el inciso 3.º del artículo 93 del Código Procesal del Trabajo y de la Radicación n.° 78106 SCLAJPT-06 V.00 5 Seguridad Social, modificado por el 49 de la Ley 1395 de 2010, dispone que «si la demanda no se presentare en tiempo, se declarará desierto el recurso».

Nótese que si bien por error involuntario a través de auto de 18 de octubre de 2017 esta Sala calificó la demanda de casación, es preciso señalar que esta se presentó por fuera del término legal, según el informe secretarial de 19 de septiembre del mismo año (f.° 15). Así las cosas, se dejará sin efecto jurídico alguno el auto en mención para, en su lugar, declarar desierto el recurso, conforme lo establecido en la disposición aludida.

Al respecto, es preciso señalar que los jueces tienen la posibilidad de modificar o revocar sus decisiones cuando adviertan un error, con el propósito primordial de superar situaciones que pudieran afectar injustificadamente a las partes. Precisamente, en la providencia CSJ AL 21 abr. 2009, rad. 36407, la Sala expresó: Para superar lo precedente basta decir que, como lo ha señalado de antaño la jurisprudencia, empero de la firmeza de un auto, no se convierte en ley del proceso sino en la medida en que se acompasa con el ordenamiento jurídico. […].

Bastante se ha dicho que el juez no puede de oficio ni a petición de parte revocar, modificar o alterar un auto ejecutoriado, pero también, que el error cometido en una providencia no lo obliga a persistir en él e incurrir en otros, menos, cuando su causa, como en este caso ocurrió, fue precisamente otro error. Por lo dicho, debe atenderse el aforismo jurisprudencial que indica que “los autos ilegales no atan al juez ni a las partes” y, en consecuencia, apartarse la Corte de los efectos de la mentada decisión. Radicación n.° 78106 SCLAJPT-06 V.00 6 Por último, la Corte considera oportuno indicar que no accederá a la solicitud de suspensión de términos que presentó el apoderado de la recurrente en casación, puesto que las razones esbozadas no lo justifican, pues los términos judiciales son perentorios e improrrogables, conforme lo dispuesto en el artículo 117 del Código General del Proceso, aplicable al proceso laboral por autorización del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Y si bien, de manera excepcional, pueden interrumpirse o suspenderse cuando se presente alguna de las causales previstas en los artículos 159 y 161 ibidem, en este caso el libelista justifica su solicitud por haber padecido amigdalitis aguda y haber acompañado a su cónyuge a la práctica de una cesárea el 10 de septiembre de 2017, para lo cual aporta incapacidad médica por 2 días a partir del 7 de septiembre de 2017 y certificación médica de 12 de septiembre de 2017.

En cuanto a lo primero, la Sala considera que el padecimiento de amigdalitis con 2 días de incapacidad no se puede catalogar como una enfermedad grave que justifique la suspensión o interrupción reclamada. Sobre esta precisa temática, en auto CSJ AL1220-2018, la Sala explicó que la gravedad de que trata el numeral 2° del artículo 159 del Código General del Proceso «no se determina por la duración de la enfermedad ni por su calificación médica, sino que está ligada a la imposibilidad de atender las cargas procesales que se le han encomendado, toda vez que el padecimiento demostrado coloca a quien lo sufre en una situación irresistible Radicación n.° 78106 SCLAJPT-06 V.00 7 e invencible que la imposibilita para delegar las facultades entregadas en el mandato».

Sobre lo segundo, se advierte que la hospitalización de la consorte del vocero judicial de la demandante se produjo con posterioridad al vencimiento del término para sustentar el recurso de casación, de modo que esa circunstancia resulta inane para justificar la suspensión de términos solicitada. Además, en todo caso, la demanda de casación se presentó el 13 de septiembre de 2017, es decir, 3 días después del vencimiento del término de traslado.

En síntesis, se dejará sin efectos el auto de 18 de octubre de 2017, a través del cual se calificó la demanda de casación y se ordenó correr traslado a los opositores para, en su lugar, declarar desierto el recurso de casación. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

PRIMERO: Rechazar por improcedente el recurso de súplica que BEATRÍZ ELENA GAMBOA TASAMA y CÉSAR ARDILA PLATA presentaron contra el auto que esta Sala Radicación n.° 78106 SCLAJPT-06 V.00 8 profirió el 18 de octubre de 2017, por las razones indicadas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Rechazar por extemporáneo el recurso de reposición que BEATRÍZ ELENA GAMBOA TASAMA y CÉSAR ARDILA PLATA presentaron contra el auto que la Corte profirió el 18 de octubre de 2017, por las razones indicadas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Negar la solicitud de suspensión de términos que formuló la demandante.

CUARTO: Dejar sin efecto jurídico alguno el auto que esta Sala profirió el 18 de octubre de 2017, a través del cual se calificó la demanda de casación y se ordenó correr traslado a los opositores para, en su lugar, declarar desierto el recurso de casación que CONSUELO GAMBOA GAMBOA interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá emitió el 14 de diciembre de 2016, en el proceso ordinario laboral que la recurrente promovió contra BEATRÍZ ELENA GAMBOA TASAMA y CÉSAR ARDILA PLATA.

QUINTO: Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 78106 SCLAJPT-06 V.00 9 Radicación n.° 78106 SCLAJPT-06 V.00 10 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 110013105028201100033-01 RADICADO INTERNO: 78106 RECURRENTE: CONSUELO GAMBOA GAMBOA OPOSITOR: BEATRIZ ELENA GAMBOA TASAMA, CESAR ARDILA PLATA MAGISTRADO PONENTE: DR.IVAN MAURICIO LENIS GOMEZ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 24 de julio de 2020, Se notifica por anotación en estado n.° 61 la providencia proferida el 24 de junio de 2020.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 29 de julio de 2020 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 24 de junio de 2020. SECRETARIA___________________________________