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AL1587-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Marjorie Zuñiga Romero

Ley 527 de 1999

SCLAJPT-05 V.00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente AL1587-2024 Radicación n.° 97077 Acta 2 Bogotá D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024). La Corte resuelve la petición de imposición de medidas cautelares presentada por el apoderado de la ASOCIACIÓN NACIONAL DE TÉCNICOS EN TELEFONÍA Y COMUNICACIONES AFINES – ATELCA, dentro del trámite del recurso de anulación interpuesto en contra del laudo arbitral de fecha 29 de marzo de 2022, que resolvió el conflicto colectivo de trabajo suscitado entre la citada organización sindical y la empresa ETB S.A. E.S.P. I.

ANTECEDENTES Ante esta Corporación fueron allegadas las actuaciones correspondientes al conflicto colectivo de trabajo adelantado entre la organización sindical ATELCA y la empresa ETB SA ESP, con el fin de que se resolviera el recurso de anulación Radicación n.° 97077 SCLAJPT-05 V.00 2 interpuesto por el apoderado del sindicato en contra del laudo arbitral proferido el 29 de marzo de 2022.

Por medio de auto del 24 de mayo de 2023, esta Sala requirió al Tribunal de Arbitramento para que remitiera varios documentos faltantes del expediente, incluyendo el pliego de peticiones y algunas de las actas de deliberación de ese órgano colegiado, además de que tuviera en cuenta las reglas relativas a la formación de los expedientes (artículo 122 del Código General del Proceso).

Dispuesto lo anterior, por medio de auto del 4 de octubre de 2023, la Sala avocó el conocimiento del recurso de anulación y ordenó correr el traslado de rigor a la parte opositora. En el marco del recurso de anulación, el apoderado del sindicato solicita la imposición de medidas cautelares y, concretamente, la suspensión urgente, prioritaria y para evitar perjuicios irremediables de la disposición del laudo arbitral que modificó el artículo 11 de la Recopilación de Convenciones Colectivas Vigente 1996-1997, que fue paralelamente materia de impugnación. Para tales efectos, el recurrente invoca el artículo 590 del Código General del Proceso y arguye que la cláusula de estabilidad contenida en la referida disposición convencional es una de las grandes conquistas logradas por los trabajadores, que fue desconocida de manera ilegal por el Tribunal de Arbitramento y por la empresa.

Subraya, en tal Radicación n.° 97077 SCLAJPT-05 V.00 3 medida, que «[…] la única alternativa para poner freno provisional a dicha grave afectación es a través de una medida cautelar que suspenda los efectos de dicha cláusula mientras se resuelva de fondo la solicitud de nulidad de la misma». II. CONSIDERACIONES En el interior de la jurisdicción ordinaria laboral está regulada la imposición de medidas cautelares en el artículo 85 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que las circunscribe específicamente al proceso ordinario y que se traducen en la orden de constitución de una caución para garantizar las resultas del proceso.

Por otra parte, en virtud de lo dispuesto en la sentencia de la Corte Constitucional CC C-043-21, en la jurisdicción ordinaria laboral también es posible aplicar de manera analógica las medidas cautelares innominadas del literal c), numeral 1, del artículo 590 del Código General del Proceso (CSJ AL6106-2021), que están representadas en «[…] cualquiera otra medida que el juez encuentre razonable para la protección del derecho objeto del litigio, impedir su infracción o evitar las consecuencias derivadas de la misma, prevenir daños, hacer cesar los que se hubieren causado o asegurar la efectividad de la pretensión […]».

En este caso el recurrente invoca el artículo 590 del Código General del Proceso y requiere la suspensión de una de las disposiciones del laudo arbitral, que modificó una de Radicación n.° 97077 SCLAJPT-05 V.00 4 las cláusulas de una convención colectiva de trabajo anterior, de manera que, a primera vista, tal medida podría ser identificada como una medida cautelar innominada.

Con todo y lo anterior, para la Corte no es posible acceder a la solicitud formulada, por la especial naturaleza del procedimiento que se adelanta, como pasa a explicarse. En efecto, en primer lugar, no es posible perder de vista que el recurso de anulación contra laudos arbitrales proferidos en el curso de conflictos colectivos de trabajo es extraordinario, además de que su trámite es especial y regido por unos parámetros particulares tendientes a cumplir el objetivo primordial de verificar la regularidad del laudo arbitral (artículo 143 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social).

Ha dicho la Corte en este punto que «[…] dada la especialidad que caracteriza a la materia laboral en su modalidad colectiva y la naturaleza de los derechos en conflicto […], el legislador quiso establecer un procedimiento sumario en cuanto hace al trámite arbitral y el recurso de anulación, diferente a la que regula el arbitramento en las áreas civil, comercial y administrativa» (CSJ AL1076-2022).

Por tal razón, la imposición de medidas cautelares resulta por completo ajena a este trámite especial que, entre otras cosas, se decide en única instancia por parte de esta Corporación, no contempla alguna medida de esa naturaleza Radicación n.° 97077 SCLAJPT-05 V.00 5 y no permite la aplicación de este tipo de figuras propias del proceso ordinario.

De otro lado, para la Corte resulta del todo inocuo el establecimiento de una medida cautelar como la pretendida, tendiente a la suspensión provisional de una disposición del laudo arbitral materia de recurso, teniendo en cuenta que, como lo ha explicado esta Corporación, la decisión de los árbitros tiene todas las condiciones propias de una providencia judicial sometida a las reglas de aclaración, modificación, corrección y ejecutoria, entre otras (CSJ AL1076- 2022).

En tal medida, siendo que sobre la disposición del laudo que refiere el apoderado del sindicato pesa el recurso de anulación, materialmente no puede ejecutarse hasta tanto no quede en firme la decisión correspondiente al citado recurso, eso sí, respecto de las decisiones que son materia de impugnación. Así lo establece el artículo 302 del Código General del Proceso, aplicable en virtud de lo previsto en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, de acuerdo con el cual las providencias judiciales solo causan ejecutoria cuando se resuelven los recursos interpuestos en contra de las mismas, en caso de que hubieran sido objeto de esos mecanismos de impugnación. De otro lado, si bien esta Corporación ha advertido que el laudo arbitral tiene el carácter de convención colectiva y, Radicación n.° 97077 SCLAJPT-05 V.00 6 por lo tanto, debe regir a partir de la fecha de su promulgación, también ha expresado que esa premisa no riñe con el hecho de que tal normativa no pueda ser exigible sino hasta el momento en el que cause ejecutoria, entre otras, después de surtirse el respectivo recurso de anulación (CSJ SL17654-2015).

En un escenario de tales dimensiones, una medida cautelar como la pedida no satisface el interés perseguido por el legislador de proteger provisionalmente el derecho en discusión o velar porque las decisiones judiciales tengan alguna eficacia material, pues, se repite, mientras se surte el recurso de anulación, la ejecución de las decisiones del Tribunal de Arbitramento está suspendida.

Así las cosas, se negará la petición de imposición de medidas cautelares impetrada por el apoderado de la organización sindical. De otro lado, una vez revisado detenidamente el expediente allegado a esta Corporación, es posible advertir que el Tribunal de Arbitramento no ha cumplido cabalmente con el deber de remitir todos los documentos correspondientes al trámite del arbitramento y del recurso de anulación, con las reglas relativas a la formación de expedientes (artículo 122 del Código General del Proceso), como se ordenó en providencia precedente.

Lo anterior en la medida en que no ha enviado toda la documentación allegada por las partes ante los árbitros, para Radicación n.° 97077 SCLAJPT-05 V.00 7 justificar su posición en torno al pliego de peticiones (documentos mencionados en el acta número 2); el archivo digital de las audiencias realizadas (acta número 3); la información allegada por el Ministerio de Trabajo a petición del Tribunal (documentos mencionados en acta número 6); y toda la demás documental que hizo parte del trámite del arbitramento y que resulta indispensable para que la Corte pueda resolver el recurso de anulación de manera adecuada.

Así las cosas, se requerirá nuevamente al Tribunal de Arbitramento para que cumpla con su deber de remitir el expediente a la Corte de manera completa, ordenada y pulcra. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO. NEGAR la petición de imposición de medida cautelar presentada por el apoderado de la organización sindical.

SEGUNDO. REQUERIR al Tribunal de Arbitramento para que remita a esta Corporación el expediente de manera completa, con toda la documental mencionada en la parte motiva de la presente providencia. Radicación n.° 97077 SCLAJPT-05 V.00 8 Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 7B72493335D9D8E3295B05E0C4A4789837912BA1EB1C81534DAD4DB19EF54B99 Documento generado en 2024-04-05