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AL1587-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Ley 100 de 1993

SCLAJPT-06 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL1587-2023 Radicación n.° 97193 Acta 19 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023). La Sala se pronuncia sobre la admisibilidad del recurso de casación que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DEFONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. interpuso contra la sentencia que la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo profirió el 2 de marzo de 2022, en el proceso ordinario laboral que RAMÓN EMIRO MUSKUS DUMAR promueve contra la recurrente, trámite al cual se vinculó como litisconsorte necesario a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES El demandante solicitó que se declare nula la afiliación que realizó del régimen de prima media con prestación Radicación n.° 97193 SCLAJPT-06 V.00 2 definida -RPM- al de ahorro individual con solidaridad -RAIS-, a través de la administradora de fondos de pensiones -AFP- Porvenir S.A. En consecuencia, requirió que la entidad sea condenada a «trasladar a COLPENSIONES S.A. (…) los ahorros que se encuentren depositados en la cuenta de ahorro individual con solidaridad a nombre de (…) RAMON (sic) EMIRO MUSKUS DUMAR», así como al pago de los de las agencias en derecho (f.° 3 digital, cuaderno de primera instancia).

En respaldo de sus aspiraciones, narró que el 20 de julio de 1997 se afilió a Porvenir S.A., pero que previo a su afiliación ya había laborado por más de 15 años en entidades estatales, tiempo durante el cual cotizó al RPM, y que la citada entidad le indujo a error, toda vez en desarrollo de la gestión comercial únicamente le informó respecto de las ventajas del régimen privado de pensiones, razón por la cual se trasladó al RAIS, sin haber recibido la información adecuada, ni la advertencia respecto a las consecuencias derivadas de la celebración de dicho acto.

El asunto correspondió al Juez Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, que mediante sentencia de 1.º de diciembre de 2020, dispuso (f.º 177 a 185 digital, cuaderno de primera instancia): 1.º Declarar la ineficacia del traslado que (…) Ramón Emiro Muskus Dumar hizo del régimen de prima media con prestación definida administrado en su momento por el ISS, al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad a través de Porvenir S.A. (…).

Radicación n.° 97193 SCLAJPT-06 V.00 3 2.º Como consecuencia de lo anterior, y por virtud del regreso automático al régimen de prima media con prestación definida en virtud a la ineficacia del traslado, y por venir una solicitud previa en ese sentido ordénese a (…) Colpensiones, proceda de manera inmediata a afiliar al demandante a esa administradora (…). 3.º Ordenar a (…) Porvenir S.A. a trasladar a Colpensiones en su condición de administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, una vez que se haga efectiva la afiliación del demandante todos y cada uno de los valores que hubiese recibido con motivo de la afiliación de (…) Ramón Emiro Muskus Dumar, como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales, con todos sus frutos e intereses, esto es, con los rendimientos que se hubieren causado 4.º Costas a cargo de la parte demandada (…). 5.º Negar las excepciones de fondo alegadas por Porvenir S.A. y Colpensiones (…).

La Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, al resolver los recursos de apelación de Porvenir S.A. y Colpensiones, así como al surtir el grado jurisdiccional de consulta en favor de esta última entidad, mediante providencia del 2 de marzo de 2022, resolvió:

PRIMERO: En sede de consulta, Modificar el ordinal tercero de la sentencia proferida el 1° de diciembre de 2020, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, Sucre, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, la cual quedará así: “TERCERO: ORDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS (sic) PORVENIR S.A. a trasladar a COLPENSIONES en su condición de administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, una vez que se haga efectiva la afiliación del demandante, todos y cada uno de los valores que hubiese recibido con motivo de la afiliación del señor RAMON (sic)EMIRO MUSKUS DUMAR, como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales, con todos sus frutos e intereses, esto es, con los rendimientos que se hubieren causado, así como lo recaudado por concepto de comisiones y gastos de administración debidamente indexados con cargo a sus propias Radicación n.° 97193 SCLAJPT-06 V.00 4 utilidades durante todo el tiempo que el actor permaneció en el RAIS, los valores utilizados en seguros previsionales y los emolumentos destinados a constituir el fondo de garantía de pensión mínima”.

En lo demás se confirma la sentencia de primera instancia.

SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de la parte demandada y recurrente (…). Para arribar a la citada decisión, el juez plural inició replicando lo preceptuado por esta Sala en sentencia CSJ SL587-2021 para señalar que Porvenir S.A. tenía la carga de probar que había cumplido con el deber de informar al actor sobre las consecuencias que dicho traslado de régimen podría acarrearle a futuro y que este, de manera libre y consciente, había aceptado las condiciones expuestas, y que por ello no le asistía razón a la AFP cuando señaló que los únicos requisitos de validez del traslado eran que el cotizante suscribiera el formulario de afiliación y los establecidos en los artículos 13 y 14 de la Ley 100 de 1993 (f.° 41 a 57 digital, cuaderno de segunda instancia).

Inconforme con la citada decisión, Porvenir S.A. presentó recurso de casación, y a través de providencia de 29 de junio de 2022, el ad quem lo concedió, al considerar que le asistía interés económico para recurrir (f.° 52 a 55 digital, cuaderno de segunda instancia). Al respecto, indicó que la afectación económica que sufrió la administradora de pensiones estaba determinada por las condenas que impuso al modificar el numeral tercero de la sentencia del a quo, que ordenó trasladar las cotizaciones, los Radicación n.° 97193 SCLAJPT-06 V.00 5 rendimientos, saldos, bonos pensionales, sumas adicionales (incluyendo seguros previsionales), las sumas de dinero que retiene el fondo de garantía de pensión mínima, los gastos de administración y las comisiones depositadas en la cuenta de ahorro del demandante, con cargos a sus propios recursos debidamente indexados.

En consecuencia, el expediente se remitió a esta Corporación para tramitar el recurso de casación. II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos, esto es, que se: (i) instaure contra sentencias que se profieran en procesos ordinarios;

(ii) interponga en término legal y por quien tenga la calidad de parte y acredite la condición de abogado o, en su lugar esté debidamente representado por apoderado, y (iii) acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Respecto de este último presupuesto, la Corte ha señalado que el mismo está determinado por el agravio que el impugnante sufre con la sentencia que recurre.

De modo que, si quien impugna es el demandante, aquel está delimitado por las pretensiones que le han sido negadas y, si quien recurre es la accionada, dicho valor lo definen las Radicación n.° 97193 SCLAJPT-06 V.00 6 decisiones de la providencia que económicamente la perjudican. Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad que se plantea en el recurso guarda relación con los reparos que exhibió el interesado respecto de la sentencia de primer grado y verificarse que la condena sea determinada o determinable, a fin de poder cuantificar el agravio sufrido.

En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos que se estudiaron, debido a que la sentencia objeto del recurso de casación se profirió en un juicio ordinario laboral y la recurrente presentó dicho medio de impugnación en forma oportuna, junto a la acreditación de la legitimación adjetiva. En lo que concierne al interés económico para recurrir en casación en este asunto, la Sala advierte que en la sentencia de segunda instancia se ordenó a la entidad recurrente trasladar a Colpensiones «todos y cada uno de los valores que hubiese recibido con motivo de la afiliación del señor RAMON (sic) EMIRO MUSKUS DUMAR, como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales, con todos sus frutos e intereses, esto es, con los rendimientos que se hubieren causado, así como lo recaudado por concepto de comisiones y gastos de administración debidamente indexados con cargo a sus propias utilidades durante todo el tiempo que el actor permaneció en el RAIS, los valores utilizados en seguros previsionales y los emolumentos Radicación n.° 97193 SCLAJPT-06 V.00 7 destinados a constituir el fondo de garantía de pensión mínima».

Al respecto, la Corte reitera que: (i) los dineros existentes en la cuenta de ahorro individual corresponden a un patrimonio autónomo a nombre del afiliado que no pertenecen a la entidad porque los administre, y (ii) la orden de trasladar tales dineros al régimen de prima media no genera a la administradora de pensiones erogación alguna, de modo que con la misma no deriva en agravio o perjuicio económico alguno (CSJ AL 13 mar. 2012, rad. 53798, reiterada en CSJ AL5102-2017 y CSJ AL1663-2018).

En consecuencia, no se genera agravio económico alguno a las administradoras de pensiones al ordenarle que reintegren las cotizaciones a pensiones y demás rubros que se hayan causado, pues como se indicó en precedencia, dichos valores que conforman la cuenta de ahorro individual corresponden a un patrimonio autónomo a nombre del afiliado que no pertenecen a la entidad porque los administre.

Ahora, en lo relativo a los valores que debe asumir con sus propias utilidades, que efectivamente constituyen el agravio económico que la sentencia impone a la administradora de pensiones, la Sala advierte que la AFP Porvenir S.A. no argumentó ni demostró que tal imposición superara la cuantía exigida para efectos de recurrir en casación y, en consecuencia, no pueden ser objeto de cuantificación para determinar la cuantía del interés Radicación n.° 97193 SCLAJPT-06 V.00 8 económico (CSJ AL2866-2022).

En consecuencia, el Tribunal se equivocó al considerar que le asistía interés económico a la AFP Porvenir S.A. para recurrir en casación. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: INADMITIR el recurso extraordinario de casación que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. interpuso contra la sentencia que la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo profirió el 2 de marzo de 2022, en el proceso ordinario laboral que RAMÓN EMIRO MUSKUS DUMAR promueve contra la recurrente, trámite al cual se vinculó como litisconsorte necesario a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Radicación n.° 97193 SCLAJPT-06 V.00 9 Presidente de la Sala Radicación n.° 97193 SCLAJPT-06 V.00 10 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 30 de junio de 2023, a las 8:00 a.m se notifica por anotación en Estado n.° 102 la providencia proferida el 31 de mayo de 2023.

SECRETARIA____________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 06 de julio de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida 31 de mayo de 2023. SECRETARIA____________________________________