SCLAJPT-06 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL1586-2023 Radicación n.° 96861 Acta 19 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide el conflicto negativo de competencia que se suscitó entre los JUZGADOS PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA y TREINTA Y NUEVE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, en el proceso ordinario laboral que ROSA MARÍA OLAYA RODRÍGUEZ promueve contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Rosa María Olaya Rodríguez interpuso demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones, con el fin de que se le condene al reconocimiento y pago del 100% de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de Jaime Rodríguez Radicación n.° 96861 SCLAJPT-06 V.00 2 Rondón desde el 9 de julio de 2018, los intereses moratorios, la indexación de las sumas debidas y las costas del proceso.
El asunto le correspondió inicialmente al Juez Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura – Valle, quien mediante auto de 3 de diciembre de 2019 se declaró impedido para conocer del asunto en virtud de lo expuesto en el artículo 141 del Código General del Proceso. En consecuencia, dispuso enviar las diligencias al Juzgado Primero Laboral del mismo Circuito.
A su turno, mediante auto de 5 de febrero de 2020, este último, admitió el proceso y surtió las etapas procesales del juicio ordinario laboral. No obstante, al finalizar la etapa probatoria, declaró su falta de competencia, pues señaló que en el interrogatorio de parte, la demandante y la demandada negaron tener su domicilio en Buenaventura y, por tanto, eran los jueces de Bogotá los competentes para dirimir el asunto, al ser la ciudad en la que ambos sujetos procesales tenían su domicilio y, además, donde había fallecido el causante.
Por último, agregó que: (…) la parte demandante, informa que agotó la reclamación administrativa, previo a instaurar la demanda, sin embargo, no informó y tampoco dejo (sic) claro el lugar en el cual llevó a cabo dicho diligenciamiento, cuando se observa, que todo el procedimiento administrativo que gesto (sic) COLPENSIONES, en procura de revocar el acto mediante el cual concedió la pensión de sobreviviente a la demandante, se dio en la ciudad de Bogotá, ello se entrevé de las actas de notificación personal adjuntas al expediente, en las que se da cuenta que dicha entidad notificó a la actora de las Res., RDP 040722 del 10 de octubre de 2018 (fl. 54), SUB 275646 de 22 de octubre de 2018 (fl.43), y Res.
APSUB Radicación n.° 96861 SCLAJPT-06 V.00 3 3309 del 24 de octubre de 2018 (fl. 55), en la ciudad de Bogotá. Por lo anterior, declaró su falta de competencia y remitió las diligencias a la oficina de reparto de los jueces de la ciudad de Bogotá. El proceso fue repartido al Juez Treinta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá, quien mediante auto de 20 de octubre de 2022 suscitó el conflicto negativo de competencia. Para el efecto, argumentó que la declaratoria de falta de competencia por el juez remitente obedeció al factor territorial, el cual, de acuerdo con el artículo 16 del Código General del Proceso, permite prorrogar la competencia del juez que lo viene conociendo.
Por último, señaló que como en el presente proceso solo se encuentra pendiente emitir sentencia, debía acogerse lo expuesto en el artículo 138 del Código General del Proceso, esto es que «cuando se declare la falta de jurisdicción, o la falta de competencia por el factor funcional o subjetivo, lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente».
En esos términos quedó planteado el conflicto negativo de competencia. II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto por el artículo 15, literal a), numeral 4.º del Código Procesal del Trabajo y de la Radicación n.° 96861 SCLAJPT-06 V.00 4 Seguridad Social, modificado por el artículo 10 de la Ley 712 de 2001, en armonía con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7.º de la Ley 1285 de 2009, corresponde a esta Sala dirimir el conflicto negativo de competencia que se suscite entre juzgados de diferente distrito judicial.
En este caso, deberá definirse quién es el competente para conocer del proceso laboral de primera instancia. Pues bien, la Sala señala de entrada que el conocimiento del asunto se asignará al Juez Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, toda vez que según las reglas para determinar la competencia por el factor territorial no resulta procedente que el juez, luego de tramitar el proceso sin reparo alguno por las partes, incluso hasta el cierre del debate probatorio, de manera oficiosa declare su falta de competencia (CSJ AL755-2014, CSJ AL5446-2017, CSJ AL4385- 2018, CSJ AL2966-2019 y CSJ AL3735-2022).
En efecto, en este asunto, el Juez Primero Laboral del Circuito de Buenaventura admitió la demanda sin observaciones relacionadas con la competencia, notificó el auto admisorio de la misma y ordenó correr traslado a la accionada para que la contestara, oportunidad durante la cual esta no propuso la excepción de falta de competencia. Por consiguiente, en aplicación del artículo 16 del Código General del Proceso, existió una verdadera prórroga de la competencia. Radicación n.° 96861 SCLAJPT-06 V.00 5 Así, el Juez Primero Laboral del Circuito de Buenaventura debe continuar conociendo del proceso, y a él se devolverán las diligencias, para que se adelante el trámite que corresponda.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: REMITIR las presentes diligencias al Juez Primero Laboral del Circuito de Buenaventura – Valle.
SEGUNDO: INFORMAR la presente decisión al Juez Treinta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá. Notifíquese y cúmplase. Presidente de la Sala Radicación n.° 96861 SCLAJPT-06 V.00 6 Radicación n.° 96861 SCLAJPT-06 V.00 7 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 30 de junio de 2023, a las 8:00 a.m se notifica por anotación en Estado n.° 102 la providencia proferida el 31 de mayo de 2023.
SECRETARIA____________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 06 de julio de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida 31 de mayo de 2023. SECRETARIA____________________________________