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AL1586-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Decreto 528 de 1964Ley 1395 de 2010

SCLAJPT-06 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL1586-2020 Radicación n.° 77509 Acta 22 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinte (2020). La Corte decide el recurso de reposición que MARITZA SARMIENTO DE DÍAZ presentó contra el auto que esta Sala emitió el 5 de julio de 2017 y por medio del cual se declaró desierto el recurso de casación que aquella interpuso, en el proceso ordinario laboral que MARLENE CÁRDENAS BEJARANO promueve contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES- y en el que se vinculó como litisconsorte necesaria a la hoy recurrente.

Asimismo, decidirá sobre la solicitud de reconocimiento para actuar que efectuó el apoderado de la accionante. Se acepta el impedimento que manifiesta el magistrado Omar Ángel Mejía Amador. Por tanto, se declara relevado del estudio de este asunto. Radicación n.° 77509 SCLAJPT-06 V.00 2 I.

ANTECEDENTES Marlene Cárdenas Bejarano solicitó el reconocimiento de la sustitución pensional en un porcentaje del 50%, con ocasión de la muerte de su compañero permanente Álvaro Díaz Miranda, a partir del 24 de mayo de 2004. El asunto correspondió al Juez Tercero Laboral de Descongestión del Circuito de Barranquilla, autoridad judicial que dispuso la integración de Maritza Sarmiento de Díaz como litisconsorte necesaria, en su condición de cónyuge supérstite del causante y quien estaba percibiendo la prestación de sobrevivencia en su totalidad.

A través de fallo de 13 de junio de 2014, el a quo condenó a Colpensiones a pagar la pensión de sobrevivientes a la accionante en proporción del 40%, a partir del 24 de mayo de 2004 pero con efectos fiscales a partir de la ejecutoria de esa decisión. Asimismo, condenó a la entidad de seguridad social a pagar la misma prestación a Maritza Sarmiento de Díaz en un 60% de la pensión que le fue reconocida mediante la Resolución 3531 de 23 de junio de 2005.

Por último, se abstuvo de imponer costas y concedió el grado jurisdiccional de consulta en el evento que la decisión no fuere apelada (f.º 411 a 419 y 427 y 428). Por apelación de la litisconsorte, mediante sentencia de 25 de enero de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior Radicación n.° 77509 SCLAJPT-06 V.00 3 del Distrito Judicial de Barranquilla confirmó íntegramente la decisión de primer grado (f.º 508 a 514).

Mediante memorial presentado el 10 de febrero de 2017, Maritza Sarmiento de Díaz interpuso recurso extraordinario de casación contra la anterior decisión (f.º 515) y mediante auto de 2 de marzo de 2017, el Colegiado de instancia lo concedió al considerar que cumplió con las exigencias legales para ello (f.º 517 y 518). Por medio de escrito presentado el 7 de abril de 2017, antes de la admisión del recurso en mención, se presentó ante esta Corporación escrito de sustitución de poder del Dr. Arnulfo Rafael Olivero Torrenegra al Dr. Carlos Ariel Salazar Vélez, como apoderado de Maritza Sarmiento de Díaz (f.º 3, cuaderno de la Corte).

A través de auto de 3 de mayo de 2017, la Corte admitió el recurso de casación y corrió traslado a la parte recurrente por el término legal (f.º 6), el cual inició el 10 de mayo de 2017 y venció el 7 de junio de la misma anualidad según constancia secretarial (f.º 18). El 10 de mayo de 2017, el abogado Salazar Vélez solicitó nuevamente reconocimiento de personería para actuar, teniendo en cuenta la sustitución de poder presentada el 7 de abril de 2017.

Por otra parte, la demanda de casación se radicó el 8 de junio siguiente (f.º 8 a 17), por lo que mediante auto de 5 de Radicación n.° 77509 SCLAJPT-06 V.00 4 julio de 2017 la Sala declaró desierto el recurso, pues se entregó extemporáneamente; y reconoció al abogado Salazar Vargas como apoderado de la recurrente (f.º 19). El profesional del derecho mencionado, a través de escrito que presentó el 10 de julio de 2017, interpuso recurso de reposición contra la anterior providencia y manifestó que: (i) el 7 de abril y el 10 de mayo de 2017 requirió el reconocimiento de personería para actuar;

(ii) consultó continuamente la página de la Corte para revisar si la Sala se había pronunciado sobre su solicitud y, ante la ausencia de ello, se dedicó a estudiar el caso y elaborar la demanda para que no se declarara desierto; (iii) el término que se le concedió para presentar la sustentación fue de veinte días; (iv) la prolongada espera le redujo drásticamente tal lapso;

(v) se fijó en la caratula del expediente, que siempre lo ha «orientado para actuar oportunamente en ese cometido de la sustentación del recurso de casación» y advirtió que había una marca que decía «R-9 de junio», que «según los entendidos en esos menesteres corresponde a la primera letra del nombre del magistrado ponente que, en el presente caso es el doctor Rigoberto» y que el término del traslado vencía en esa fecha, y (vi) si bien terminó la sustentación correspondiente el 7 de junio, como estaba muy cansado, prefirió entregarla al día siguiente.

Igualmente, se refirió a algunos aspectos como el sentido de la justicia y a los artículos 25, 26, 27, 28, 29, 30, 71 y 72 del Código Civil, 64, 65 y 66 del Decreto 528 de 1964 y 49 de la Ley 1395 de 2010 para señalar que en este caso Radicación n.° 77509 SCLAJPT-06 V.00 5 surgen interrogantes, tales como ¿si el artículo 64 del Decreto 528 de 1964 fue derogado por el artículo 49 de la Ley 1395 de 2010?, ¿qué pasaba con el término de treinta (30) días contemplado en dicha norma? Y si ¿se trataba del término para sustentar o para admitir el recurso? Conforme lo previsto en el artículo 110 del Código General del Proceso, se dio traslado del recurso a la parte opositora, quien guardó silencio (f.º 55).

Por otra parte, el abogado Iván Mauricio Restrepo Fajardo requirió reconocimiento de personería para actuar como apoderado de Marlene Cárdenas Bejarano (f.º 59). II. CONSIDERACIONES Pues bien, la Sala de entrada señala que la falta de pronunciamiento respecto al reconocimiento de personería para actuar al apoderado en mención de modo alguno incidió en la contabilización del término del traslado para sustentar la demanda, por las razones que se explican a continuación. De un lado, porque desde la expedición del comunicado de la Presidencia de la Sala de Casación Laboral de 19 de mayo de 2016, publicado el 23 de mayo del mismo año, y en aplicación de las disposiciones del Código General del Proceso, la presentación de memoriales a través de los cuales se allega una sustitución de poder o se confiere uno nuevo, no suspenden el término de traslado para presentar la demanda de casación o su oposición, de modo que los Radicación n.° 77509 SCLAJPT-06 V.00 6 expedientes no ingresan a los despachos hasta tanto se venzan los términos en curso; situación diferente acontecía antes, cuando la misma petición se presentaba en vigencia del Código de Procedimiento Civil.

Sobre el particular, en la providencia CSJ AL6810-2016, la Corporación explicó: Pues bien, sea lo primero señalar que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura a través de Acuerdo PSAA- 10392 de 1° de octubre de 2015, dispuso que la entrada en vigencia del Código General del Proceso sería a partir del 1° de enero del año 2016, íntegramente.

Así, al trámite de aquellos recursos que fueron interpuestos con anterioridad a la entrada en vigencia de dicha normativa se les aplicará el Código de Procedimiento Civil. Luego, como quiera que el presente asunto fue interpuesto el 28 de agosto de 2015 y concedido por el Tribunal el 13 de noviembre del mismo año, es dicho compendio el que debe aplicarse.

Entonces, como quiera que el mandatario de la UGPP solicitó el reconocimiento de personería el 19 de mayo hogaño, esto es, dentro del lapso que le fue concedido para sustentar la réplica que inició el 12 del mismo mes y año, había lugar a la suspensión del término consagrado en el art. 49 de la Ley 1395 de 2010 de conformidad con lo dispuesto en el inc. 3 del art. 120 del C.P.C., aplicable al rito laboral por remisión del art. 145 del Estatuto Procesal del Trabajo, postura que esta Sala ha sostenido a través de varias decisiones CSJ AL, 10 sep. 2014, rad. 64631 reiterados en el AL1104-2015.

En la primera de ellas, expuso (…): Se resalta que el anterior criterio resulta aplicable al asunto, pues se itera, las actuaciones se surtieron en vigencia del Código de Procedimiento Civil. Aunado a lo anterior, como bien lo afirma el peticionario, la Presidencia de esta Sala emitió la circular de fecha 19 de mayo del año que avanza, -misma data en la que el apoderado de la UGPP solicitó el reconocimiento de personería- en la que se precisó que “en los procesos en los que haya renuncias o revocatorias de poder, sustituciones o cambios de apoderado por cualquier razón, no se deben entrar los expedientes al despacho hasta tanto no estén vencidos los términos en curso”; sin embargo, esta solo fue publicada hasta el 23 de mayo en la Secretaría. Finalmente que, según lo precisó la Sala en los autos CSJ AL4930- 2016 y CSJ AL5285-2016, en vigencia del artículo 124 del Código General del Proceso, ya no es procedente el retiro del expediente, de manera que, al haberse iniciado el término para la Radicación n.° 77509 SCLAJPT-06 V.00 7 oposición en vigencia de dicha norma (artículo 624 del Código General del Proceso), tampoco era válido suponer que el término de traslado no podía surtirse hasta tanto no se reconociera la personería al abogado que deba retirar el expediente.

Por otra parte, para la Corte no son de recibo los argumentos de la recurrente en cuanto a que tuvo en cuenta una marca existente en la carátula del expediente que indicaría que este debía ingresar al despacho el día 9 de junio de 2017, debido a que las partes están sometidas imperativamente a los términos legales y a su debida contabilización, sin que puedan aducir este tipo de razones para exonerarse de su cumplimiento, máxime que el auto que ordenó el traslado fue notificado en debida forma y se anotó en el estado que el expediente quedaba a disposición por el término de veinte (20) días, contados desde el 10 de mayo de 2017 (f.º 6).

Además, el reconocimiento como apoderado de una de las partes no necesariamente tiene que hacerse antes de la concesión del término del traslado para sustentar la demanda de casación, de modo que una vez este comenzó a contabilizarse, tal solicitud podía resolverse con posterioridad. Así las cosas, a juicio de la Sala, no hubo ninguna irregularidad en el presente asunto en cuanto a la contabilización del término del traslado a la recurrente en razón a la sustitución de poder, toda vez que el recurso de casación se presentó el 10 de febrero de 2017, esto es, en vigencia del Código General del Proceso.

Radicación n.° 77509 SCLAJPT-06 V.00 8 Al respecto, se reitera que la solicitud de reconocimiento de personería para actuar se radicó el 10 de mayo de 2017 y no interrumpió el término del traslado, el cual inició en la misma fecha y finalizó el 7 de junio de 2017. De modo que la presentación de la demanda de casación fue extemporánea, pues se allegó el 8 de junio siguiente (f.º 8 a 17).

Por último, en relación con el argumento sobre el término del traslado que, según la recurrente, debe ser el de 30 días establecido en el artículo 64 del Decreto 528 de 1964 y no el de 20 contemplado en el artículo 49 de la Ley 1395 de 2010, la Sala debe reiterar que tampoco le asiste razón a aquella, pues en ese asunto sí operó una modificación en la regulación. Precisamente, en la providencia CSJ AL6983- 2016, la Corte señaló: De entrada debe negarse la solicitud de nulidad elevada por el memorialista, en razón a que si bien es cierto el artículo 64 del Decreto 528 de 1964 modificó los artículo 93, 94 y 95, esto fue subrogado por el artículo 49 de la Ley 1395 de 2010, donde se señaló: “Repartido el expediente en la Corte, la Sala, dentro de los veinte días hábiles siguientes, decidirá si es o no admisible el recurso.

Si fuere admitido, dispondrá el traslado al recurrente o recurrentes para que dentro de este término presenten las demandas de casación. En caso contrario se procederá a la devolución del expediente al sentenciador de origen. “Presentada en tiempo la demanda de casación, la Sala resolverá si se ajusta a los requisitos antes señalados. Si así lo hallare ordenará el traslado de ella a quienes no sean recurrentes, por quince días hábiles a cada uno, para que formulen sus alegatos.

Si la demanda no reúne los requisitos, o no se presentare en tiempo, se declarará desierto el recurso, y se impondrá al apoderado judicial una multa de 5 a 10 salarios mínimos mensuales”. (Texto en negrilla declarado inexequible en sentencia CC C-203 de 2011) Radicación n.° 77509 SCLAJPT-06 V.00 9 Es decir, con la última reforma del artículo 93 del C. P. T., y de la S. S., el término para presentar la demanda de casación es de 20 días, esto tiene como consecuencia que en el caso de autos, la demanda de casación fue presentada con posterioridad al término, en razón a que fue allegada el 12 de mayo de 2016, momento en que ya había finalizado el mismo, esto es, el 11 de mayo de la misma anualidad.

En el anterior contexto, no se repondrá el auto impugnado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

PRIMERO: RECONOCER personería para actuar como apoderado de MARITZA SARMIENTO DE DÍAZ al doctor CARLOS ARIEL SALAZAR VÉLEZ, con tarjeta profesional 1146 del Consejo Superior de la Judicatura, en los términos y para los efectos del poder conferido (f.º 2).

SEGUNDO: NEGAR el recurso de reposición que MARITZA SARMIENTO DE DÍAZ presentó contra el auto que esta Sala profirió el 5 de julio de 2017 y por medio del cual se declaró desierto el recurso de casación que aquella interpuso, en el proceso ordinario laboral que MARLENE CÁRDENAS BEJARANO promueve contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES- y en el que se vinculó como litisconsorte Radicación n.° 77509 SCLAJPT-06 V.00 10 necesaria a la hoy recurrente, por las razones expuestas en la parte motiva.

TERCERO: RECONOCER personería para actuar como apoderado de MARLENE CÁRDENAS BEJARANO al doctor IVÁN MAURICIO RESTREPO FAJARDO, con tarjeta profesional 67.452 del Consejo Superior de la Judicatura, en los términos y para los efectos del poder a él otorgado (f.º 60 y 61). Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 77509 SCLAJPT-06 V.00 11 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR (Impedido) SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 080013105004201000341-01 RADICADO INTERNO: 77509 RECURRENTE: MARITZA SARMIENTO DE DIAZ OPOSITOR: MARLENE CADENAS BEJARANO, ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES MAGISTRADO PONENTE: DR.IVAN MAURICIO LENIS GOMEZ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 24 de julio de 2020, Se notifica por anotación en estado n.° 61 la providencia proferida el 24 de junio de 2020.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 29 de julio de 2020 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 24 de junio de 2020. SECRETARIA___________________________________