SCLAJPT-06 V.00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente AL1585-2025 Radicación n.° 05001-41-05-009-2024-00472-01 Acta 07 Bogotá D. C., cinco (5) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide sobre el conflicto de competencia negativo que se suscitó entre los JUZGADOS PRIMERO y NOVENO MUNICIPALES DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BUCARAMANGA y MEDELLÍN, en ese orden, respecto del trámite de la demanda ordinaria laboral que ZULMA XIOMARA LAGOS MOGOLLÓN interpuso contra el CONSORCIO MALLA INCAL, integrado por las sociedades INTACK SAS y TECNICAL CIVIL SAS.
I.
ANTECEDENTES La promotora del litigio, a través de su apoderado judicial, inició demanda ordinaria laboral contra el Consorcio Malla Incal, compuesto por Intack SAS y Tecnical Civil SAS con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo vigente desde el 10 de enero y hasta el 30 Radicación n.° 05001-41-05-009-2024-00472-01 SCLAJPT-06 V.00 2 de diciembre de 2023.
En consecuencia, solicitó que se condenara al pago de las prestaciones sociales y vacaciones causadas, la indemnización moratoria, la indexación, las costas y lo ultra y extra petita. El escrito inicial se radicó ante el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales Bucaramanga, el cual declaró su falta de competencia mediante auto del 18 de septiembre de 2024.
Argumentó que, en virtud del artículo 5. ° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, Medellín era el domicilio principal del consorcio demandado y de las sociedades que lo integran. Dicha circunstancia constaba en el formulario del Registro Único Tributario y en los certificados de la cámara de comercio obrantes en el plenario.
Por lo tanto, concluyó que la autoridad judicial competente para conocer del asunto era la de esa ciudad (f.os 64 a 65 del c. principal). Contra la anterior determinación, la parte actora interpuso recurso de reposición, y, en subsidio, apelación, para lo cual señaló que el despacho omitió analizar los hechos y los documentos anexos presentados con el escrito de demanda, de los cuales era posible extraer que prestó sus servicios en la ciudad de Bucaramanga, lugar en el cual radicó la misma.
Frente a dicha inconformidad, el Juez de conocimiento, en proveído del 18 de septiembre de 2024, mantuvo su decisión al estimar que, además de desprenderse del acápite de competencia y cuantía que la demandante había elegido Radicación n.° 05001-41-05-009-2024-00472-01 SCLAJPT-06 V.00 3 el domicilio de las demandadas, el análisis debía limitarse al contenido de la demanda, sin que en ella se suministrara información sobre el lugar de prestación del servicio.
Asimismo, negó por improcedente el recurso de alzada elevado (f.os 73 a 75 del c. principal). Remitido el expediente, se asignó al Juzgado Noveno Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, el cual, a través de providencia de 15 de noviembre de 2024, también declaró su imposibilidad para adelantar el litigio y suscitó el conflicto negativo de competencia ante esta Corporación. Manifestó que la demandante presentó la demanda en la seccional donde prestó sus servicios al consorcio convocado, esto es, en la ciudad de Bucaramanga, conforme consta en el contrato individual de trabajo que obra en el expediente.
(f.os 86 a 89 del c. principal). II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 2. ° del artículo 16 de la Ley 270 de 1996 y en el numeral 4. ° del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, le corresponde a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dirimir el conflicto de competencia que se presenta entre juzgados de diferente Distrito Judicial.
En el presente caso, los Juzgados Primero y Noveno Laborales de Pequeñas Causas Laborales de Bucaramanga y Radicación n.° 05001-41-05-009-2024-00472-01 SCLAJPT-06 V.00 4 Medellín, respectivamente, consideran no ser competentes para asumir el conocimiento de trámite ordinario. El primer juzgado sostuvo que es la autoridad judicial de Medellín quien debía conocer del escrito inicial, toda vez que coincide con el domicilio principal de las demandadas.
Por su parte, el segundo despacho indicó que correspondía al fallador de Bucaramanga estudiar el caso, por cuanto la demandante eligió esta ciudad, lugar donde prestó sus servicios. Establecido lo anterior, la Sala observa que el problema jurídico a decidir se contrae a determinar cuál es la autoridad judicial competente para conocer de la presente demanda.
Para efectos de dilucidar la competencia por el factor territorial, es necesario aplicar el artículo 5. ° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, según el cual «se determina por el último lugar donde se haya prestado el servicio, o por el domicilio del demandado, a elección del demandante» (CSJ AL3174-2023). De la normativa transcrita se desprende que, para fijar la competencia en estos casos, quien demanda puede optar entre el juez del último lugar donde el trabajador prestó el servicio o el del domicilio del convocado, garantía que la jurisprudencia ha denominado «fuero electivo» (CSJ AL838- 2024).
Radicación n.° 05001-41-05-009-2024-00472-01 SCLAJPT-06 V.00 5 Para resolver el asunto, la Sala observa del escrito genitor y sus anexos, de manera puntual, del contrato de trabajo y del certificado laboral emitido por el encartado Consorcio Malla Incal, visibles de folios 31 a 33 del expediente, que la demandante prestó sus servicios en la ciudad de Bucaramanga.
Asimismo, se evidencia que la parte actora, al interponer el recurso de reposición, y, en subsidio, de apelación contra la decisión del juzgado primigenio, manifestó que ejecutó la labor contratada en esa ciudad, razón por la cual presentó allí la demanda. No obstante, dicha apelación era improcedente, conforme el inciso 1.° del artículo 139 del Código General del Proceso, lo que reafirma su elección inicial.
Así las cosas, conforme a lo expuesto, como la accionante en ejercicio del fuero electivo que le asistía presentó la demanda ante los jueces laborales de Bucaramanga, la cual coincide con la ciudad de prestación del servicio, es esa la autoridad llamada a conocer de este asunto, y será allí a donde se devolverán las presentes diligencias, para que se surtan los trámites respectivos.
III. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Radicación n.° 05001-41-05-009-2024-00472-01 SCLAJPT-06 V.00 6 RESUELVE:
PRIMERO. DIRIMIR EL CONFLICTO DE COMPETENCIA que se suscitó entre los JUZGADOS PRIMERO y NOVENO MUNICIPALES DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BUCARAMANGA y MEDELLÍN, respectivamente, para conocer del trámite de la demanda ordinaria laboral que ZULMA XIOMARA LAGOS MOGOLLÓN interpuso contra el CONSORCIO MALLA INCAL, integrado por las sociedades INTACK SAS y TECNICAL CIVIL SAS, en el sentido de asignar la competencia al JUZGADO PRIMERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BUCARAMANGA a quien deberá remitirse el expediente.
SEGUNDO. INFORMAR lo resuelto al JUZGADO NOVENO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE MEDELLÍN.
TERCERO. Por Secretaría procédase de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 91C82E6EDF510A8533C9FE5AD19A992A33169F18121B9EF07E9790DB0011D06E Documento generado en 2025-03-21