SCLAJPT-10 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL1585-2023 Radicación n.° 96681 Acta 19 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide el recurso de queja que MARCO ANTONIO PAUTT RENTERÍA interpuso contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena profirió el 11 de marzo de 2022, en el proceso ordinario laboral que promueve contra CBI COLOMBIANA S.A. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL y REFINERÍA DE CARTAGENA S.A., trámite en el que se llamó en garantía a COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FINANZAS S.A. CONFIANZA S.A. y LIBERTY SEGUROS S.A. I.
ANTECEDENTES El actor instauró demanda ordinaria laboral contra CBI Colombiana S.A. y Reficar S.A., para que se declare que prestó sus servicios a la primera en virtud de un contrato de trabajo desde el 7 de diciembre de 2012 hasta el 27 de agosto de 2013, calenda en que su empleadora lo despidió sin justa causa. Radicado n.° 96681 SCLAJPT-10 V.00 2 Agregó que, al momento de efectuar los cálculos de aquella liquidación no se tuvieron en cuenta valores que se constituían como salario, entre ellos, el bono por asistencia y el incentivo por productividad, y que al momento del pago de dicha acreencia, la demandada «efectuó retenciones no autorizadas por la Ley».
Por último, señaló que CBI Colombiana S.A. es contratista independiente de Reficar S.A., quien se beneficiaba con las labores que desarrollaba el demandante y, por ello, debe responder solidariamente por las sumas que su empleadora le adeuda. Por lo anterior, solicitó que se declare que entre el demandante y CBI Colombiana S.A. existió un contrato de trabajo a término indefinido y, como consecuencia, se determine que su despido fue injusto y se condene a las convocadas a juicio a pagarle solidariamente: (i) la indemnización por despido injusto, (ii) la reliquidación de prestaciones sociales y vacaciones, previa inclusión de la bonificación de asistencia y el incentivo de productividad que recibió durante la vigencia del contrato, (iii) los recargos por trabajo suplementario nocturno, dominical y festivo, (iv) la reliquidación de aportes al sistema de seguridad social integral, (v) la indemnización moratoria por la falta de pago oportuno y completo de prestaciones sociales, (vi) la devolución de descuentos realizados sin autorización por la empleadora sobre sus ingresos, (vii) lo que resultare probado ultra y extra petita y las costas del proceso.
En respaldo de sus aspiraciones, indicó que el 7 de diciembre de 2012 suscribió con CBI Colombiana S.A. Radicado n.° 96681 SCLAJPT-10 V.00 3 contrato de trabajo para desempeñar el cargo de «jornalero» y señaló que el 27 de agosto de 2013 la convocada a juicio lo despidió sin justa causa. Del mismo modo, indicó que su empleadora «utiliza un modelo estándar para los trabajadores que prestaron servicios de los 2010 hasta mayo de 2011 (sic.) fueron liquidados correctamente, lo que evidencia una mala fe del empleador al modificar los contratos» y agregó que CBI Colombiana S.A. celebró con Reficar S.A. acuerdos mediante los cuales la empleadora implementaría un régimen salarial especial en favor de los trabajadores que prestaran sus servicios para el proyecto de expansión de la refinería de Cartagena (f.° 1 a 6 1.
Cuaderno Principal, Tomo 1). El 26 de mayo de 2017, previa solicitud de Reficar S.A. de vincular al proceso como llamadas en garantía a Liberty Seguros S.A. y a Confianza S.A., la jueza de conocimiento procedió a citarlas para que se notificaran personalmente del proceso, quienes, dentro del término del traslado, se pronunciaron al respecto.
El asunto se asignó por reparto a la Jueza Segunda Laboral del Circuito de Cartagena, autoridad que en sentencia de 9 de octubre de 2018 decidió (f.° 125 a 127, CD f.° 396, Cuaderno Principal, Tomo 2):
PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de COSA JUZGADA con respecto a la conciliación celebrada entre el demandante MARCO ANTONIO PAUTT y la demandada CBI COLOMBIANA S.A. Radicado n.° 96681 SCLAJPT-10 V.00 4 SEGUNDO: ABSOLVER a las demandadas CBI COLOMBIANA S.A., REPICAR S.A. y las llamadas en garantía, de la totalidad de las pretensiones de la demanda.
TERCERO: CONDENAR en costas al demandante (…). El demandante apeló la decisión. Para tal efecto, insistió únicamente en la reliquidación de acreencias laborales con fundamento en la «bonificación que fue determinada como extralegal y que debía ser liquidada como salario básico del trabajador», pues estimó que al no incluirse este último concepto en el cálculo de dichos rubros, se desconoció su naturaleza salarial.
Agregó que constituía un derecho irrenunciable por cuanto el salario era un derecho fundamental en tanto le permitía al trabajador sustentar las necesidades de su hogar. Al decidir la alzada, por medio de fallo de 30 de julio de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena resolvió (f.° 67 a 83 Segunda instancia, apelación sentencia):
PRIMERO: REVOCAR el numeral primero de la sentencia apelada de fecha 9 de octubre de 2018, proferida por el Juzgado Segundo Laboral de Cartagena en este proceso Ordinario laboral de MARCO ANTONIO PAUTT contra CBI COLOMBIANA SA, REFICAR SA y las llamadas en garantía, (…), para en su lugar DECLARAR no probada la excepción de cosa juzgada.
SEGUNDO: CONFIRMAR en sus demás partes la sentencia apelada (…).
TERCERO: COSTAS en esta instancia a cargo de la parte demandante (…). En el término legal, el demandante formuló recurso extraordinario de casación; no obstante, en proveído de 11 de Radicado n.° 96681 SCLAJPT-10 V.00 5 marzo de 2022 el ad quem lo negó, pues estimó que el agravio que la sentencia de segundo grado ocasionó al recurrente equivale a $68.184.496, correspondiente a las pretensiones que se formularon en la demanda y se negaron en las instancias.
Inconforme con la anterior decisión, el demandante presentó recurso de reposición y, en subsidio, interpuso el recurso de queja. En respaldo de su disenso, señala que «la cuantía para el interés para recurrir refiere a todas las condenas que se solicitaron en el libelo petitorio, sin distingo a si fueron o no concedidas en primera instancia y recurridas» (f.° 95, Apelación Sentencia).
Mediante auto de 12 de julio de 2022, el Tribunal Superior de Cartagena decidió desfavorablemente la reposición. Para tal efecto, precisó que, contrario a lo señalado por el recurrente, para el cálculo del interés económico se debe tener en cuenta «la conformidad o inconformidad sobre la sentencia de primera instancia». Asimismo, indicó (f.° 97 a 99, Apelación Sentencia): (…) al revisar los cálculos de las pretensiones que fueron acogidas en primera instancia y no concedidas en segunda instancia, las mismas ascienden a la suma de $68.184.496 por reliquidación de trabajo suplementario y prestaciones sociales, indemnización moratoria del artículo 65 del CST intereses moratorios desde el mes 25,por reliquidación de horas extras, no superan el monto de los 120 smlmv.
Sumado a ello, la condena de pago de diferencias en aportes pensionales, no supera el interés económico para recurrir en casación. En consecuencia, dispuso expedir las copias para surtir la queja, que fueron remitidas a esta Corporación mediante Radicado n.° 96681 SCLAJPT-10 V.00 6 oficio de 19 de octubre de 2022 (Cuaderno Recurso de Queja, pdf. 002 oficio remisorio).
Una vez se cumplió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, los opositores guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES La Sala ha indicado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se: (i) interponga en el término legal y por quien tenga la calidad de parte y acredite la condición de abogado o, en su lugar, esté debidamente representado por apoderado;
(ii) trate de una providencia emitida en un proceso ordinario, y (iii) acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Respecto de este último requisito, la Corte ha señalado que está determinado por el agravio que el impugnante sufre con la sentencia que cuestiona.
De modo que, si es la accionada, su interés está delimitado por las decisiones de la sentencia que económicamente la perjudican y, si es el actor, se define con las pretensiones que le fueron negadas o se revocaron en la sentencia de segunda instancia. Ahora, en oposición al argumento planteado por la actora en el recurso de queja, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad que se plantea en el recurso guarda relación con los reparos que exhibió el interesado respecto de la Radicado n.° 96681 SCLAJPT-10 V.00 7 sentencia de primer grado y verificarse que la condena sea determinada o determinable, de modo que pueda cuantificarse el agravio sufrido.
En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos que se estudiaron, debido a que la sentencia objeto del recurso de casación se profirió en un juicio ordinario laboral y el recurrente presentó dicho medio de impugnación en forma oportuna y acreditó la legitimación adjetiva. En lo que respecta al interés económico para recurrir en casación, se advierte que el agravio que el fallo del ad quem ocasionó al recurrente está conformado por (i) la reliquidación de prestaciones sociales, vacaciones y aportes a seguridad social solicitados en la demanda con fundamento en la inclusión del bono de asistencia como factor salarial y (ii) la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, toda vez que, de los conceptos negados en primera instancia, únicamente estos fueron apelados y, por tanto, solo respecto a ellos existió pronunciamiento en segundo grado.
En ese contexto, la Sala procede a calcular tales rubros, a efectos de establecer si el actor tiene o no interés económico para la interposición del medio de impugnación extraordinario. Radicado n.° 96681 SCLAJPT-10 V.00 8 Radicado n.° 96681 SCLAJPT-10 V.00 9 De este modo, los cálculos indicados dan cuenta que el agravio que la sentencia del ad quem ocasionó al recurrente equivale a $57.024.119,06 cifra inferior a los 120 salarios mínimos legales mensuales que se requieren para la interposición del medio de impugnación extraordinario.
En consecuencia, el Tribunal no se equivocó al negar el recurso de casación interpuesto; por tanto, se declarará bien denegado. Costas a cargo del recurrente, conforme al numeral primero del artículo 365 del Código General del Proceso. Se fijan como agencias en derecho la suma de $650.303, que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia haga, conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
III. DECISIÓN Radicado n.° 96681 SCLAJPT-10 V.00 10 Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación que MARCO ANTONIO PAUTT RENTERÍA interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena profirió el 30 de julio de 2021, en el proceso ordinario laboral que el recurrente promovió contra CBI COLOMBIANA S.A. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL y REFINERÍA DE CARTAGENA S.A., trámite en el que se llamó en garantía a COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FINANZAS S.A. CONFIANZA S.A., y LIBERTY SEGUROS S.A.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
TERCERO: COSTAS como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Presidente de la Sala Radicado n.° 96681 SCLAJPT-10 V.00 11 Radicado n.° 96681 SCLAJPT-10 V.00 12 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 30 de junio de 2023, a las 8:00 a.m se notifica por anotación en Estado n.° 102 la providencia proferida el 31 de mayo de 2023.
SECRETARIA____________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 06 de julio de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida 31 de mayo de 2023. SECRETARIA____________________________________