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AL1584-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Marjorie Zuñiga Romero

Ley 527 de 1999Ley 712 de 2001

SCLAJPT-04 V.00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente AL1584-2025 Radicación n.° 73001-31-05-004-2023-00247-01 Acta 06 Bogotá D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de queja que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. presentó contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué profirió el 19 de septiembre de 2024, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia del 16 de agosto de 2024, en el proceso ordinario laboral que MERY CONSTANZA PÉREZ RUIZ promovió contra la recurrente, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. Radicación n.° 73001-31-05-004-2023-00247-01 SCLAJPT-04 V.00 2 I.

ANTECEDENTES Mery Constanza Pérez Ruiz instauró demanda ordinaria laboral con el fin de que se declarara la ineficacia de su traslado desde el Instituto de Seguros Sociales (hoy Colpensiones), Porvenir S. A. y Protección S. A. En consecuencia, pidió que se ordenara el traslado de todos los aportes y rendimientos acreditados en la cuenta de ahorro individual y el bono pensional, y que la administradora pública la recibiera como afiliada.

Por último, pretendió lo ultra y extra petita y que se obligara a las accionadas al pago de las costas. Mediante sentencia del 24 de mayo de 2024, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué resolvió (f.os 458 a 461 del c. del Juzgado): 1.- DECLARAR la ineficacia del traslado de MERY CONSTANZA PÉREZ RUIZ […] del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad verificado ante la AFP PORVENIR S.A., por lo dicho en precedencia. 2.- ORDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES PROTECCIÓN S.A., fondo al que se encuentra afiliada actualmente la demandante, trasladar los valores que reposan en la cuenta de ahorro individual de MERY CONSTANZA PÉREZ RUIZ, junto con sus frutos o rendimientos y el valor del bono pensional si ya ha sido pagado, a favor de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, quien por esta decisión se encuentra obligada a percibir las cantidades de dinero por los conceptos ya señalados y a actualizar debidamente la historia laboral del demandante.

Además, PROTECCIÓN S.A. deberá normalizar la afiliación en el Sistema de Información de Administradoras de Fondos de pensiones SIAFP (anulación a través de MANTIS), entrega del archivo y detalle de aportes realizados al RAIS. Radicación n.° 73001-31-05-004-2023-00247-01 SCLAJPT-04 V.00 3 3.- DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por las demandadas. 4.- CONDENAR en costas a las demandadas COLPENSIONES, PORVENIR S.A. y PROTECCIÓN S.A. en favor de la demandante, fijándose como agencias en derecho el equivalente a $2.600.000. 5.- CONSÚLTESE esta providencia ante la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. […] Al resolver los recursos de apelación que interpusieron Porvenir S. A., Colpensiones, y el grado jurisdiccional de consulta en favor de esta última, a través de providencia del 16 de agosto de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué decidió (f.os 47 a 73 del c. del Tribunal):

PRIMERO: ADICIONAR la sentencia proferida el 24 de mayo de 2024, por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué – Tolima, en el proceso ordinario de MERY CONSTANZA PÉREZ RUIZ contra COLPENSIONES y OTROS, en el sentido de ordenar además de los conceptos dispuestos en primera instancia, lo descontado por gastos de administración, primas de seguros previsionales y aportes al Fondo de Garantía Mínima de pensión, debidamente indexados, con cargo a sus propios recursos.

SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de Colpensiones S.A., Protección S.A. y Porvenir S.A., fijándose como agencias en derecho a cargo de cada uno de ellos la suma de $1.300.000.00. Tal fallo fue objeto de corrección el 12 de septiembre de 2024, de la siguiente manera (f.os 83 a 85 del c. del Tribunal):

PRIMERO: CORREGIR el último párrafo de la parte considerativa y el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 16 de agosto de 2024, por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué – Sala Tercera de Decisión Laboral, en cuanto que la condena en costas es solo a cargo de Colpensiones y Porvenir S.A. Radicación n.° 73001-31-05-004-2023-00247-01 SCLAJPT-04 V.00 4 Inconforme con la decisión, Porvenir S. A. presentó recurso de casación, el cual fue negado por el juez de alzada mediante proveído del 19 de septiembre de 2024, al considerar que tratándose del traslado de régimen pensional las sumas a retornar que se encuentran en la cuenta de ahorro individual pertenecen a la afiliada y no a los fondos privados.

Asimismo, que, frente a los rubros restantes como gastos de administración, primas de seguros previsionales y lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, que, según la historia laboral allegada al expediente, arroja la suma de $7.828.482 y, por consiguiente, no supera la cuantía exigida para acudir al mecanismo extraordinario (f.os 89 a 94 del c. del Tribunal).

Contra la anterior determinación, Porvenir S. A. presentó recurso de reposición y, en subsidio, queja. En el escrito, citó la decisión en el «proceso con Radicación n.º 83297, mediante Acta 25, del quince (15) de julio de dos mil veinte (2020)» para indicar que en este evento el interés económico se calculaba por la diferencia económica entre la prestación que eventualmente podría obtener la afiliada de pensionarse en el régimen de prima media, frente a la mesada que el fondo privado le hubiera reconocido.

Así, adujo que al realizar dicha operación se demostraba que cumplía con la exigencia legal. Ante ello, el Tribunal en auto del 10 de octubre de 2024 mantuvo su decisión con fundamento en que se ajustó al Radicación n.° 73001-31-05-004-2023-00247-01 SCLAJPT-04 V.00 5 precedente vigente y la administradora no demostró tener interés económico.

Por ello, dispuso el envío de las piezas procesales necesarias para resolver el mecanismo subsidiario que Porvenir S. A. interpuso (f.os 105 a 108 del c. del Tribunal). Allegadas las diligencias a esta Corte, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término en el que la contraparte guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Sala de la Corte ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum; ii) se haya interpuesto en el término legal; y iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.

Al respecto, la Corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, Radicación n.° 73001-31-05-004-2023-00247-01 SCLAJPT-04 V.00 6 el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.

En ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que el interesado exhibió respecto de la sentencia de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido. En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente.

Ahora, en lo concerniente al interés económico para recurrir de Porvenir S. A., se advierte que, en este caso, el fallo de primera instancia declaró la ineficacia de traslado y el cambio de régimen que Mery Constanza Pérez Ruiz efectuó cuando se afilió a Porvenir S. A. y, en consecuencia, ordenó exclusivamente a Protección S. A., actual administradora pensional, la devolución de los aportes que se encontraban en la cuenta de ahorro individual, los frutos o rendimientos y, si lo hubiere, el valor del bono pensional.

De igual forma, se abstuvo de ordenar el reembolso de otros rubros como gastos de administración, seguros previsionales y aportes al fondo de garantía de pensión mínima. Por su parte, el Tribunal, en virtud de la apelación que Porvenir S. A. y Colpensiones presentaron, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta última, se apartó Radicación n.° 73001-31-05-004-2023-00247-01 SCLAJPT-04 V.00 7 de lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-107-2024 y adicionó la decisión, en el sentido de «ordenar además de los conceptos dispuestos en primera instancia, lo descontado por gastos de administración, primas de seguros previsionales y aportes al Fondo de Garantía Mínima de pensión, debidamente indexados, con cargo a sus propios recursos».

Esto, al considerar que la falta de traslado de dichos conceptos produciría una afectación a la sostenibilidad financiera del Régimen de Prima Media con Prestación Definida. En ese sentido, el interés económico de Porvenir S. A. está circunscrito a la orden adicionada por el Tribunal al fallo de primer grado, en cuanto la obligó a retornar los gastos de administración, primas de seguros previsionales y aportes al Fondo de Garantía Mínima de Pensión que descontó durante el período en que tuvo a la actora como afiliada, debidamente indexados.

Ahora bien, en torno a tal materia, esta Corporación ha enseñado que únicamente los valores que no se abonan directamente a la cuenta de ahorro individual, y que corresponden a la condena impuesta contra Porvenir S. A., tales como los gastos de administración, primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, podrían representar una carga económica para la recurrente, siempre y cuando se acrediten los montos aplicados por dichos conceptos (CSJ AL1587-2023).

Radicación n.° 73001-31-05-004-2023-00247-01 SCLAJPT-04 V.00 8 No obstante, en este caso, la recurrente no cumplió con la carga argumentativa y demostrativa que le correspondía, para acreditar que estos específicos rubros tenían una cuantía superior a los 120 salarios mínimos legales mensuales requeridos para la procedencia del recurso de casación, y tampoco controvirtió el cálculo efectuado por el juez colegiado, que tan solo arrojó la suma de $8.828.842.oo.

Por otra parte, es necesario indicar que la jurisprudencia a la que Porvenir S. A. acudió (CSJ AL1533-2020), según la cual, se debe establecer la diferencia pensional surgida de la liquidación de la mesada en uno y otro régimen, no es aplicable al caso en concreto, en razón a que dicha providencia estudia al interés económico para recurrir del demandante, calidad que no ostenta la recurrente en el presente proceso (CSJ AL8125-2024).

Lo dicho resulta suficiente para declarar bien denegado el recurso de casación propuesto, pues el Tribunal no incurrió en el desacierto que manifiesta la recurrente al no concederlo, toda vez que la entidad no cumple el requisito del interés económico para recurrir. Sin costas en el recurso de queja, por cuanto, como quedó dicho en precedencia, dentro del traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, la contraparte guardó silencio.

Radicación n.° 73001-31-05-004-2023-00247-01 SCLAJPT-04 V.00 9 III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. presentó contra la sentencia que Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué profirió el 16 de agosto de 2024, en el proceso ordinario laboral que MERY CONSTANZA PÉREZ RUIZ promovió contra la recurrente, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A.

SEGUNDO. DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes.

TERCERO. Sin costas, como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Aclaración de voto OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: D92A5089BC05C339A611E425FCB27EE7CE0C67DF136DBBE0B408896EAE0E1361 Documento generado en 2025-03-21