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AL1584-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1996

SCLAJPT-06 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL1584-2023 Radicación n.° 96536 Acta 19 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide sobre el conflicto negativo de competencia que se suscitó entre el JUEZ SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE APARTADÓ y el JUEZ VEINTIUNO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, en el proceso ordinario laboral que ESNEIDA DURANGO CARDONA instauró contra la COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA Y RIESGOS LABORALES SURAMERICANA S.A. – SURA S.A. I.

ANTECEDENTES Esneida Durango Cardona inició proceso ordinario laboral de primera instancia con el fin de que se declare que es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes de su compañero permanente y, en consecuencia, se condene a Sura S.A. al pago de la misma desde el 23 de junio de 2019, Radicación n.° 96536 SCLAJPT-06 V.00 2 al retroactivo pensional e intereses moratorios; en subsidio, requirió la indexación de las sumas adeudadas y las costas del proceso.

El asunto se asignó al Juez Segundo Laboral del Circuito de Apartadó, quien mediante auto de 18 de agosto de 2022 rechazó de plano la demanda y remitió el expediente a los juzgados de Medellín. En respaldo de su decisión, indicó que carece de competencia por cuanto la demandante solicitó el reconocimiento de la pensión en las oficinas de Sura S.A., sede Medellín, ciudad en la que además la demandada tiene su domicilio principal, de acuerdo con el certificado de existencia y representación legal que obra en el expediente, y que, en consecuencia y de acuerdo con el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo, eran los jueces de dicha ciudad los competentes para avocar el conocimiento del asunto (Archivo PDF 185 cuaderno conflicto de competencia).

El 15 de septiembre de 2022 la actuación se remitió al Juez Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín, quien a través de providencia de 6 de octubre del mismo año propuso conflicto negativo de competencia territorial. Al respecto, indicó que al tenor de lo dispuesto en los artículos 5.° y 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, «el apoderado del demandante eligió que dicho asunto debía ser repartido a los Jueces Laborales de Apartado-Antioquia, pues se evidencia que el domicilio del Radicación n.° 96536 SCLAJPT-06 V.00 3 demandante y el lugar donde se radicado la reclamación administrativa no fue en la ciudad de Medellín, y fue la misma parte demandante quien determinó la competencia al seleccionar el juzgado de Apartadó».

En consecuencia, suscitó la colisión de competencia y ordenó enviar la actuación a esta Corporación para que dirima dicho conflicto. II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 2.° del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7.º de la Ley 1285 de 2009 y el numeral 4.° del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, le corresponde a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dirimir el conflicto de competencia que se suscite entre juzgados de diferente distrito judicial.

En este caso, deberá definirse quién es el competente para conocer del proceso laboral de primera instancia. Pues bien, al respecto es preciso señalar que cuando la convocada a juicio es una entidad del sistema de seguridad social integral, el conocimiento del asunto se regula por lo dispuesto en el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, precepto que establece: (…) En los procesos que se sigan en contra de las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, será competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de Radicación n.° 96536 SCLAJPT-06 V.00 4 la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante (…).

Conforme lo anterior, a efectos de determinar la competencia por el factor territorial, el demandante puede escoger entre el juez del domicilio de la demandada o el del lugar donde adelantó la reclamación, facultad que la jurisprudencia denomina «fuero electivo». En consecuencia, se advierte en la actuación que existen los siguientes documentos: (i) Escrito titulado «Solicitud de Pensión de sobreviviente en calidad de compañera permanente» de 14 de diciembre de 2021, mediante el cual Esneida Durango Cardona solicitó el reconocimiento del derecho pensional por el fallecimiento de Joaquín Lorenzo González Montoya y que fue enviado por correo electrónico a la dirección gesdoc92@sura.com.co (f.º 17 a 19, cuaderno conflicto de competencia).

(ii) Formato de solicitud de pensión de sobrevivientes de Sura S.A. de 3 de septiembre de 2019 diligenciado por la demandante (f.º 63, cuaderno conflicto de competencia). (iii) Guía de envío de Servientrega de «documentos – formato solicitud pensión» al edificio Camacol prestaciones económicas ARL SURA de 3 de septiembre de 2019, con destino a la ciudad de Medellín (f.º 64, cuaderno conflicto de competencia). mailto:gesdoc92@sura.com.co Radicación n.° 96536 SCLAJPT-06 V.00 5 (iv) Certificado de existencia y representación legal de Seguros de Vida Suramericana S.A., donde se indica que el domicilio principal de dicha compañía es Medellín, Antioquia (f.º 79 a 184, cuaderno conflicto de competencia).

Ahora, Esneida Durango Cardona fijó la competencia «por la naturaleza, lugar donde se realizaron los trámites de solicitud de reconocimiento de la pensión de sobreviviente, y el domicilio del demandado, al tenor del art. 2, 11 y 12 del C.P.L». No obstante, radicó su demanda ante los jueces de Apartadó, lugar que no corresponde a ninguno de los criterios señalados en la norma en comento para determinar la competencia por el factor territorial, toda vez que la reclamación administrativa se surtió en Medellín, de acuerdo con la guía de envío antes referenciada, ciudad que además coincide con el domicilio principal de la demandada, por tanto, conforme a la norma que aplica al caso concreto, la competencia está asignada al Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín, a quién se remitirán las diligencias para que continúe con el trámite pertinente.

Por último, sea esta la oportunidad para llamar nuevamente la atención a los jueces para que el control de la demanda con la que se pretende iniciar un trámite sea riguroso y no de manera superficial, pues su actuar ocasiona el incremento de la congestión de la administración de justicia y, principalmente, perjudican a los usuarios debido a la demora en la solución de su conflicto.

Radicación n.° 96536 SCLAJPT-06 V.00 6 III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia negativo en el sentido que el conocimiento del asunto corresponde al JUEZ VEINTIUNO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN.

SEGUNDO: INFORMAR al Juez Segundo Laboral del Circuito de Apartadó. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Presidente de la Sala Radicación n.° 96536 SCLAJPT-06 V.00 7 Radicación n.° 96536 SCLAJPT-06 V.00 8 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 30 de junio de 2023, a las 8:00 a.m se notifica por anotación en Estado n.° 102 la providencia proferida el 31 de mayo de 2023.

SECRETARIA____________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 06 de julio de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida 31 de mayo de 2023. SECRETARIA____________________________________