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AL1583-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Marjorie Zuñiga Romero

Ley 527 de 1999Ley 712 de 2001

SCLAJPT-04 V.00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente AL1583-2025 Radicación n.° 23001-31-05-004-2022-00176-01 Acta 06 Bogotá D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de queja que el apoderado judicial de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) presentó contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería profirió el 7 de octubre de 2024, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 23 de julio de 2024, en el proceso ordinario laboral que ELÍAS SAMUEL PITALÚA TAMARA promovió contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA, COLFONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS SA y la recurrente.

Radicación n.° 23001-31-05-004-2022-00176-01 SCLAJPT-04 V.00 2 I.

ANTECEDENTES El citado accionante instauró demanda ordinaria laboral contra Porvenir SA, Colfondos SA y Colpensiones, con el fin de que se declarara la ineficacia de su traslado del régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad, así como la devolución, con destino a Colpensiones, de todos los valores de la cuenta individual, con sus respectivos intereses y rendimientos financieros.

Mediante sentencia de 6 de febrero de 2024, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Montería resolvió (f.os 326 a 336 del c2. del Juzgado):

PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de mérito propuestas por las demandadas, de conformidad con lo expuesto en el capítulo considerativo de la presente decisión.

SEGUNDO: DECLARAR LA INEFICACIA del acto de traslado efectuado por el señor ELIAS (sic) SAMUEL PITALUA (sic) TAMARA, del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad – RAIS inicialmente a través de la AFP PORVENIR S.A el cual se hizo efectivo en calenda 1° de junio de 1994.

TERCERO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES que proceda a RECIBIR al demandante, señor ELIAS (sic)SAMUEL PITALUA (sic) TAMARA, como afiliado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, sin solución de continuidad, acorde a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

CUARTO: ORDENAR a la Administradora de Fondos de pensiones del Régimen de Ahorro Individual – PORVENIR S.A., por ser la última institución pensional a la que se encuentra afiliado el demandante, que de manera inmediata, proceda a realizar la devolución de los aportes, rendimientos, bonos pensionales (si los hubiere), gastos de administración, los valores utilizados en seguros previsionales y garantía de pensión mínima y demás emolumentos inherentes a la cuenta de ahorro Radicación n.° 23001-31-05-004-2022-00176-01 SCLAJPT-04 V.00 3 individual del demandante, señor ELIAS (sic) SAMUEL PITALUA (sic) TAMARA debidamente actualizados e indexados, con destino a las arcas del Régimen de Prima Media con Prestación Definida.

QUINTO: ORDENAR a las entidades demandadas COLFONDOS Y PORVENIR S.A para que de manera inmediata proceda a realizar la devolución de los gastos de administración, los valores utilizados en seguros previsionales y garantía de pensión mínima que se generaron mientras el señor ELIAS (sic) SAMUEL PITALUA (sic) TAMARA estuvo afiliado a dicha AFP debidamente actualizados e indexados, con destino a las arcas del Régimen de Prima Media con Prestación Definida.

SEXTO: CONDENAR en costas a las entidades demandadas COLFONDOS S.A. PORVENIR S.A. y COLPENSIONES, emolumentos que se reconocerán a favor de la parte accionante. Como agencias en derecho reconózcase la suma de $1.300.000,oo, equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, guarismo que deben cancelar en dicho monto, de manera individual y separada cada una de las instituciones mencionadas a favor de la parte demandante. […] Al resolver el recurso de apelación que las demandadas Colfondos SA, Porvenir SA y Colpensiones presentaron, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta última, a través de providencia de 23 de julio de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería decidió (f.os 48 a 72 del c. del Tribunal):

PRIMERO: MODIFICAR el numeral CUARTO de la sentencia de fecha 06 de febrero de 2024 proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Montería - Córdoba, dentro del Proceso Ordinario Laboral promovido por el señor ELÍAS SAMUEL PITALUA (sic) TAMARA, contra [la] ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES S.A., ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS COLFONDOS S.A., ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A, en el sentido de ORDENAR a PORVENIR a devolver a COLPENSIONES lo percibido por concepto de AHORRO DE LA CUENTA INDIVIDUAL DE LA PARTE DEMANDANTE, LOS RENDIMIENTOS y el VALOR DE UN BONO PENSIONAL si se ha pagado, este último debidamente indexado.

Radicación n.° 23001-31-05-004-2022-00176-01 SCLAJPT-04 V.00 4 SEGUNDO. MODIFICAR el numeral QUINTO de la sentencia antes referenciada, en el sentido de ORDENAR a COLFONDOS Y PORVENIR a devolver a COLPENSIONES lo percibido por concepto de AHORRO DE LA CUENTA INDIVIDUAL DE LA PARTE DEMANDANTE, LOS RENDIMIENTOS y el VALOR DE UN BONO PENSIONAL si se ha pagado.

TERCERO. MODIFICAR el numeral sexto de la sentencia de fecha 06 de febrero de 2024, en el sentido, de no condenar en costas a la entidad COLFONDOS S.A. [….] Inconforme con la providencia, Colpensiones presentó recurso de casación y, el Tribunal lo negó con proveído de 7 de octubre de 2024, al estimar que carece de interés para recurrir en casación (f.° 80 del c. del Tribunal).

Contra la anterior determinación, interpuso recurso de reposición y, en subsidio queja, al considerar que con la decisión adoptada en segundo grado en la que se dispuso «absolver a la AFP del RAIS, de la condena impuesta referente al traslado de las cuotas de administración, porcentajes de garantía de pensión mínima y seguros previsionales junto con la indexación, se estaría generando una afectación al principio de sostenibilidad financiera», conceptos que además estima «superan el monto de 120 SMLMV».

No obstante, el Colegiado no repuso la decisión y dispuso el envío de las piezas procesales necesarias para resolver el mecanismo subsidiario (f.° 97 del c. del Tribunal). Allegadas las diligencias a esta Corte, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término en el que la contraparte guardó silencio.

Radicación n.° 23001-31-05-004-2022-00176-01 SCLAJPT-04 V.00 5 II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Sala de la Corte ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum; ii) se haya interpuesto en el término legal; y iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.

Al respecto, la Corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.

Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que el interesado exhibió respecto de la sentencia de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido. Radicación n.° 23001-31-05-004-2022-00176-01 SCLAJPT-04 V.00 6 En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente.

En lo concerniente al interés económico para recurrir, se advierte que, en este caso, el fallo de primer grado ordenó a Colpensiones «[…] RECIBIR al demandante, señor ELIAS (sic)SAMUEL PITALUA TAMARA, como afiliado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, sin solución de continuidad», mientras que las fondos privados convocados «a la devolución de los aportes, rendimientos, bonos pensionales (si los hubiere), gastos de administración, los valores utilizados en seguros previsionales y garantía de pensión mínima».

Asimismo, se evidencia que en segundo grado se modificó la disposición anterior, y en su lugar, limitó la devolución a los conceptos de «AHORRO DE LA CUENTA INDIVIDUAL DE LA PARTE DEMANDANTE, LOS RENDIMIENTOS y el VALOR DE UN BONO PENSIONAL» En ese orden, estaría integrado por la orden encaminada a recibir al demandante como afiliado, así como la parte que le resultó más gravosa con la decisión de segunda instancia, esto es, la que sustrajo de la devolución los conceptos de gastos de administración, los valores utilizados en seguros previsionales y garantía de pensión mínima.

Radicación n.° 23001-31-05-004-2022-00176-01 SCLAJPT-04 V.00 7 Así pues, en cuanto a la condena impuesta a Colpensiones relativa a aceptar el traslado del actor al Régimen de Prima Media constituye una obligación de hacer, sin que se acredite erogación alguna cuantificable pecuniariamente que perjudique a la parte recurrente, por lo menos, en los términos en que la decisión fue proferida, sin que sea dable determinar el cálculo del interés económico a partir de suposiciones o factores fortuitos, máxime que la summa gravaminis debe ser determinada o determinable en dinero, esto es, cuantificable pecuniariamente, requisito que no se cumple.

Así se reiteró, recientemente, entre otros, en los autos CSJ AL333-2023 y AL1198-2023. Dicho ello, en el caso bajo estudio, se observa que únicamente los valores que no se abonan directamente a la cuenta de ahorro individual, tales como los gastos de administración, comisiones, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, los cuales debió asumir en virtud de la decisión de segundo grado, podrían representar una carga económica para la recurrente, siempre y cuando se acrediten los montos aplicados por dichos conceptos (CSJ AL1587-2023).

No obstante, la recurrente no presentó prueba que diera cuenta de las sumas que representaban dichos conceptos. Por consiguiente, la ausencia de medios de convicción imposibilita determinar el monto, agravio o perjuicio que la sentencia podría ocasionarle, tal como esta Sala ha reiterado Radicación n.° 23001-31-05-004-2022-00176-01 SCLAJPT-04 V.00 8 en diversas oportunidades, en asuntos de características similares (CSJ AL4477-2024).

De manera que, el Tribunal no erró al negar el recurso de casación a Colpensiones, toda vez que la entidad no acreditó el requisito del interés económico para recurrir. Lo anterior resulta suficiente para declarar bien denegado el recurso de casación que la recurrente propuso. Sin costas en el recurso de queja, por cuanto como quedó dicho en precedencia, dentro del traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, la contraparte guardó silencio.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que el apoderado judicial de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – (COLPENSIONES) formuló contra la sentencia de 23 de julio de 2024, en el proceso ordinario laboral que ELÍAS SAMUEL PITALUA TAMARA promovió contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA, COLFONDOS PENSIONES Y Radicación n.° 23001-31-05-004-2022-00176-01 SCLAJPT-04 V.00 9 CESANTÍAS SA y la recurrente.

SEGUNDO. DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes.

TERCERO. Sin costas. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: AC4B7030C7A7C3DEC8AE2FFAB9580ABF9DEDA1765B1AC9E3BC736CE69B3928E7 Documento generado en 2025-03-21