SCLAJPT-06 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL1583-2023 Radicación n.° 92395 Acta 19 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el recurso de reposición que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES formuló contra la providencia CSJ AL5321- 2022 proferida en el proceso ordinario laboral que GLORIA MARÍA GUERRERO ARISTIZÁBAL promovió contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y la recurrente.
I.
ANTECEDENTES A través del auto referido, esta Sala inadmitió el recurso extraordinario de casación que Colpensiones formuló contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira profirió el 12 de abril de 2021, al considerar que las condenas impuestas no contenían un detrimento patrimonial o económico para la entidad y que la Radicación n.° 92395 SCLAJPT-06 V.00 2 posible condena al reconocimiento de una pensión es una situación hipotética o incierta que no puede integrar el valor del interés económico para recurrir.
Esta actuación se notificó mediante estado el 23 de noviembre de 2022 (archivo PDF 008 cuaderno de la Corte). Inconforme con la anterior decisión, mediante correo electrónico de 28 de noviembre de 2022, la entidad presentó recurso de reposición con el objetivo de que la Sala la revoque y en subsidio se profiera otra mediante la cual se admita el recurso de casación y se continúe con el trámite (archivo PDF 009 cuaderno de la Corte).
En respaldo de sus aspiraciones, argumentó que la decisión atacada pone en peligro la sostenibilidad financiera del sistema pensional al impactar los recursos del régimen de prima media con prestación definida, de lo que infiere que existe interés para recurrir en casación. Explicó que acceder a las exigencias de las personas que pretenden el retorno al régimen de prima media, acrecienta la proporción entre pensionados y afiliados, lo que deviene en un impacto fiscal de más de 30 billones de pesos que colapsaría el sistema pensional.
Sustentó que los aportes a trasladar no son equivalentes frente a aquellos a los que les faltan menos de diez años para acceder a las prestaciones del sistema, pues no se acata el periodo de carencia de 10 años previos al cumplimiento de la edad para pensionarse. Radicación n.° 92395 SCLAJPT-06 V.00 3 Afirmó que el retorno al régimen de prima media implica para Colpensiones reconocer una futura prestación en el corto plazo, que debe ser subsidiada y afecta la prestación de los afiliados activos en edad productiva.
Además, explica que la mesada en el régimen de prima media es mayor a la que se reconoce en el régimen de ahorro individual con solidaridad, por lo que la financiación en cabeza de Colpensiones es alta en estos asuntos de nulidad o ineficacia del traslado. Concluye que para determinar el interés jurídico no basta con la remisión literal y gramatical al resuelve de las sentencias proferidas en las instancias, ya que se deben tener en cuenta las incidencias económicas y determinables en las que Colpensiones incurriría al reconocer eventuales prestaciones económicas.
Cumplido el trámite previsto en los artículos 110 y 319 del Código General del Proceso, no se recibió escrito alguno (archivo PDF 011 cuaderno de la Corte). II. CONSIDERACIONES El artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, establece que el recurso de reposición debe presentarse dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación del auto que se pretende atacar.
De esta manera, si no se ejerce oportunamente el recurso de reconsideración, la decisión adversa adquiere Radicación n.° 92395 SCLAJPT-06 V.00 4 firmeza y, en consecuencia, no será posible estudiarlo cuando se presente con posterioridad. Tales premisas permiten advertir que, en el presente caso, el recurso se exhibe extemporáneo, comoquiera que el auto objeto de reproche se notificó en estado n.° 171 de 23 de noviembre de 2022 (archivo PDF 008 cuaderno de la Corte) y los 2 días que enuncia la norma en cita vencieron el 25 del mismo mes y año; de manera que para la fecha en la cual se presentó la reposición -28 de noviembre de 2022-, ya había expirado el término legal, por lo que no queda otro camino más que rechazarlo de plano. Así, sin mayores consideraciones se rechazará el recurso interpuesto por el apoderado judicial de la recurrente y, comoquiera que no existe actuación pendiente, se ordenará la devolución del expediente al tribunal de origen.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: SE RECONOCE PERSONERÍA para actuar en el proceso de la referencia a la Sociedad Soluciones Jurídicas de la Costa S.A.S., representada legalmente por el doctor Carlos Rafael Plata Mendoza, como apoderado general Radicación n.° 92395 SCLAJPT-06 V.00 5 de la recurrente en los términos y para los efectos del memorial obrante en el archivo digital número 08 del cuaderno de la Corte.
SEGUNDO: RECHAZAR DE PLANO por extemporáneo, el recurso de reposición que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES interpuso contra el auto CSJ AL5321-2022, que esta Sala profirió en el proceso ordinario laboral que GLORIA MARÍA GUERRERO ARISTIZÁBAL promovió contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y la recurrente TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese y cúmplase. Presidente de la Sala Radicación n.° 92395 SCLAJPT-06 V.00 6 Radicación n.° 92395 SCLAJPT-06 V.00 7 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 30 de junio de 2023, a las 8:00 a.m se notifica por anotación en Estado n.° 102 la providencia proferida el 31 de mayo de 2023.
SECRETARIA____________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 06 de julio de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida 31 de mayo de 2023. SECRETARIA____________________________________