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AL1582-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Ley 2213 de 2022Ley 712 de 2001

SCLAJPT-06 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL1582-2023 Radicación n.° 93580 Acta 13 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala sobre la subsanación de la demanda de revisión interpuesta por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 26 de marzo de 2021, dentro del proceso ordinario laboral promovido por AURELIO MANUEL HURTADO GARCÍA contra la entidad recurrente.

I.

ANTECEDENTES Por auto CSJ AL2179-2022 de 11 de mayo de 2022 se inadmitió la demanda contentiva de la revisión propuesta por la UGPP, con el propósito de que la entidad indicara «el despacho judicial en que se halla el expediente» y, a su vez, allegara «copia íntegra del proceso ordinario laboral en el que Radicación n.° 93580 SCLAJPT-06 V.00 2 se emitieron las decisiones que son objeto de revisión», para lo cual se concedió el término de cinco (5) días.

Según el informe secretarial de 09 de junio de 2022, la UGPP «subsana demanda de revisión» por correo electrónico de 02 de junio de 2022. Posteriormente, a través de auto adiado el 15 de noviembre de 2022, esta Corporación advirtió que la demanda de revisión cumplía los requisitos formales previstos en el artículo 33 de la Ley 712 de 2001, «no así los dispuestos en el 6 de la Ley 2213 de 2022», pues la entidad solicitante «indicó el canal digital a efectos de surtirse la notificación respectiva y remitió al aquí demandado en su oportunidad «copia magnética de la DEMANDA - ACCIÓN DE REVISIÓN con sus respectivos anexos», pero no lo hizo del escrito de subsanación, siendo claro que la normativa en cita dispone textualmente lo siguiente: «[…] el demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados.

Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario o el funcionario que haga sus veces velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación la autoridad judicial inadmitirá la demanda» (Subraya la Sala). De consiguiente, se concedió un nuevo término de cinco (5) días a la UGPP para que se subsanara la deficiencia anotada, so pena de rechazo definitivo.

Radicación n.° 93580 SCLAJPT-06 V.00 3 El apoderado de la entidad presentó escrito de subsanación de la demanda vía correo electrónico a la Secretaría de esta Sala, en el cual señaló que «[…] se procedió con la remisión del escrito de subsanación de la demanda radicado el día 02 de junio de 2022, a la dirección de notificación electrónica del demandado, aureliomanuel56@hotmail.com con el fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 6o de la Ley 2213 de 2022, allegando prueba sumaria para tal efecto.

En los anteriores términos, quedan subsanadas las deficiencias formales invocadas por el Despacho, y en consecuencia, se solicita de manera respetuosa la admisión de la demanda instaurada, y se ordene proseguir con el trámite previsto para el mismo». II. CONSIDERACIONES Al examinarse el memorial de subsanación allegado por la UGPP se observa que, efectivamente, obra en el plenario la constancia del envío del escrito de ‘subsanación de la demanda’ al correo electrónico del demandado aureliomanuel56@hotmail.com, con lo cual se tiene por satisfecho el requisito faltante.

En ese orden, la demanda contentiva de la revisión cumple con las exigencias previstas tanto en el artículo 33 de la Ley 712 de 2001 --como en el 6 de la Ley 2213 de 2022-- y, en consecuencia, se dispondrá su admisión. mailto:aureliomanuel56@hotmail.com Radicación n.° 93580 SCLAJPT-06 V.00 4 De otro lado, se ordenará correr traslado al demandado por el término de diez (10) días, conforme al artículo 34 de la Ley 712 de 2001, previa notificación que deberá ser realizada por la Secretaría de esta Corporación con sujeción a lo preceptuado por el artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en armonía con lo establecido en el artículo 291 del Código General del Proceso y el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: Téngase en cuenta la renuncia al poder presentada por el apoderado de la parte recurrente – UGPP en memorial ‘018’ que obra en el cuaderno de la Corte.

SEGUNDO: RECONOCER personería como apoderada de la UGPP a LUCÍA ARBELÁEZ DE TOBÓN, identificada con CC n.° 32.412.769 de Medellín y TP n.° 10.254 del Consejo Superior de la Judicatura, para los efectos y en los términos de la Escritura Pública respectiva, previa comprobación de su calidad de abogada en la página del Registro Nacional de Abogados – SIRNA, de conformidad con la Ley 2213 de 2022.

Radicación n.° 93580 SCLAJPT-06 V.00 5 TERCERO: ADMITIR la revisión interpuesta por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 26 de marzo de 2021, dentro del proceso ordinario laboral promovido por AURELIO MANUEL HURTADO GARCÍA contra la entidad recurrente.

CUARTO: NOTIFICAR la presente providencia al demandado AURELIO MANUEL HURTADO GARCÍA, misma que deberá ser realizada por la Secretaría de esta Corporación con sujeción a lo dispuesto en el artículo 41 del CPTYSS, en armonía con lo establecido en el artículo 291 del Código General del Proceso y el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022.

QUINTO: CORRER traslado al demandado AURELIO MANUEL HURTADO GARCÍA por el término de diez (10) días, con la advertencia de que, de acuerdo conforme a las previsiones del artículo 34 de la Ley 712 de 2001, con la contestación deberá «acompañar las pruebas documentales que se pretendan hacer valer». Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 93580 SCLAJPT-06 V.00 6 Radicación n.° 93580 SCLAJPT-06 V.00 7 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 30 DE JUNIO DE 2023, a las 8:00 a.m., se notifica por anotación en estado n.° 102 la providencia proferida el 19 DE ABRIL DE 2023 SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 6 DE JULIO DE 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 19 DE ABRIL DE 2023 SECRETARIA___________________________________