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AL1581-2013Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2013

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 196 de 1971

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 62852 Recurso de Anulación. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente AL 1581 - 2013 Radicación N° 62852 Recurso de Anulación Acta N° 40 Bogotá D. C, cuatro (04) de diciembre de dos mil trece (2013).

Decide la Corte lo pertinente en relación con el recurso de anulación interpuesto por el Sindicato Nacional de Trabajadores del Sistema Agroalimentario “SINALTRAINAL”, contra el laudo arbitral de fecha 22 de julio de 2013, proferido por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio convocado para dirimir el conflicto colectivo de trabajo, suscitado entre dicho sindicato y Dromayor Bogotá S.A.S. I.

ANTECEDENTES Mediante resolución N° 0002796 del 15 de noviembre de 2012, el Ministerio del Trabajo, ordenó la constitución de un Tribunal de Arbitramento Obligatorio, para estudiar y decidir el conflicto colectivo de trabajo existente entre el Sindicato Nacional de Trabajadores del Sistema Agroalimentario “SINALTRAINAL” y Dromayor Bogotá S.A.S., para lo cual fueron nombrados como árbitros los doctores Fernando López Cerón, Gloria Jhanet Matiz Restrepo y Jorge Enrique Ávila Triana.

El doctor José Enrique Osorio Chirivi actuó como secretario. Dicho Tribunal de Arbitramento se instaló el 23 de enero de 2013, dictó el Laudo Arbitral el 22 de julio de 2013 y resolvió el conflicto suscitado entre las partes con decisión debidamente notificada. El Sindicato Nacional de Trabajadores del Sistema Agroalimentario “SINALTRAINAL” a través de su presidente, presentó recurso de anulación contra el laudo en cuestión. En auto fechado el 9 de octubre de 2013 la Corte ordenó que quien suscribió dicho recurso, “acredite su calidad de abogado titulado”.

El representante legal de la citada organización sindical no acreditó tal condición y en su lugar le otorgó poder al doctor Alejandro R. García Salzedo, para que sustentara el recurso de anulación, como en efecto lo hizo con el escrito obrante a folios 27 al 30 del c. de la Corte. II. CONSIDERACIONES Uno de los presupuestos de validez de los recursos judiciales es la legitimación adjetiva en su proposición, y por consiguiente, tanto la interposición como la sustentación del recurso de anulación, debe efectuarse por profesional habilitado para ello, esto es, con derecho de postulación o ser abogado titulado.

Teniendo en cuenta que quien interpuso el recurso de anulación a nombre del Sindicato Nacional de Trabajadores del Sistema Agroalimentario “SINALTRAINAL”, no actúa en calidad de apoderado, y tampoco acredita la condición de abogado titulado, no es posible dar curso a esta impugnación. Debe advertir la Sala que, las falencias anotadas no quedan subsanadas con el poder que se otorgó al profesional Alejandro R. García Salzedo, con posterioridad al acto de interposición del recurso.

En efecto, así lo reiteró esta Sala en decisión del 17 de julio de 2013 radicación 60417 (AL 799-2013), en el que se puntualizó: “Como quiera que uno de los presupuestos de validez de los recursos judiciales es la legitimación adjetiva en su proposición, y teniendo en cuenta que quien interpuso el recurso de anulación a nombre de la sociedad ISAGÉN S.A. E.S.P., esto es, el señor JHON JAIRO BOLÍVAR AVENDAÑO, no acreditó estar actuando en calidad de apoderado, ni tampoco la condición de abogado titulado, no es posible dar curso a esta impugnación. Al respecto, conviene traer a colación lo adoctrinado por la Sala a través de decisión del 6 de agosto de 2003, radicación 22049, reiterada entre otros pronunciamientos, en el del 6 de julio de 2011 radicado 49438, así: ´Es de la naturaleza jurídica del recurso el ser un acto procesal, y como tal constituye un acto del litigio que habilita a las partes para solicitar del juez la revisión de la decisión cuestionada; en el sub judice tratándose del laudo arbitral el legislador con tal objeto consagra el recurso de anulación (antes homologación).

“Para que sea viable el recurso, procesalmente es menester, que se presente en oportunidad, que sea procedente, que se interponga por quien tenga capacidad y que se sustente. “(´´´)” “Ahora bien, como acto del litigio la sustentación del recurso debe efectuarse por persona habilitada para hacerlo, por estar asistido del derecho de postulación, según las previsiones del artículo 33 del Código de Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en armonía con el Decreto 196 de 1971, esto es por ‘ abogado ’.

“Por ello, aún cuando sería del caso estudiar el recurso de anulación, observa la Corte que la sustentación del mismo no es de recibo por cuanto fue realizada por LUZ HELENA GOMEZ HINCAPIE, quien no demostró su capacidad para ejercer el derecho de postulación ante las autoridades judiciales por ostentar la calidad de abogado debidamente inscrito.

Sobre éste tópico ha precisado la Sala que: “El artículo 229 de la Constitución Nacional establece " Se garantiza el derecho a toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en que casos podrá hacerlo sin la representación de un abogado. " “El estatuto reglamentario de la profesión de abogado, Decreto 196 de 1.971, no consagra dentro de las excepciones para litigar sin ser abogado, la de sustentar el recurso de homologación ante la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. “Las funciones del sindicato señaladas en el art. 373 del C.S. del T. no incluye la de sustentar directamente el recurso de homologación como que el ordinal quinto al hacer alusión a la representación judicial solo se refiere a la posibilidad de otorgar poderes a abogados.

Tampoco incluye esa función la resolución cuarta de 1.952 artículos 28 y 29 que establece las del presidente del sindicato que deben plasmarse en los estatutos de la agremiación”. (Sentencia del 19 de octubre de 1995. Radicado 8020).´ Por consiguiente, si tanto la interposición como la sustentación del recurso deben efectuarse por persona habilitada para hacerlo, debiendo estar asistido del derecho de postulación, conforme a las previsiones del artículo 33 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en armonía con el Decreto 196 de 1971, no resulta procedente el estudio del presente recurso de anulación interpuesto por la sociedad ISAGÉN S.A. E.S.P., por lo que se impone su rechazo”.

Siguiendo las anteriores directrices, de igual manera este recurso de anulación deberá rechazarse. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: RECHAZAR el recurso de anulación interpuesto por el Sindicato Nacional de Trabajadores del Sistema Agroalimentario “SINALTRAINAL”, contra el laudo arbitral de fecha 22 de julio de 2013, proferido por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio convocado para dirimir el conflicto colectivo de trabajo, suscitado entre Dromayor Bogotá S.A.S. y el Sindicato recurrente, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Téngase al doctor Alejandro García Salzedo como apoderado del Sindicato Nacional de Trabajadores del Sistema Agroalimentario “SINALTRAINAL”, en los términos y para los efectos del memorial que obra a folio 23 del cuaderno de la Corte.

TERCERO: Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 6