SCLAJPT-06 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL1580-2023 Radicación n.° 93215 Acta 07 Bogotá, D. C., primero (01) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte el recurso de reposición propuesto contra la providencia AL4365-2022, adiada 27 de septiembre de 2022, por medio de la cual la Sala resolvió declarar desierto el recurso de casación, dentro del proceso ordinario laboral promovido por GREGORIO ÁLVAREZ HUESO, quien actúa en causa propia y en representación de su menor hijo A.F.A.P., YENI PAOLA PERILLA SALAMANCA, ÁLVARO ÁLVAREZ, SIXTA AURORA HUESO, YENI AMPARO ÁLVAREZ HUESO, JAVIER HUMBERTO ÁLVAREZ HUESO y ÁLVARO RAÚL ÁLVAREZ HUESO contra las empresas ESMERALDAS MINING SERVICES S.A.S. y MINERÍA TEXAS COLOMBIA S.A. I.
ANTECEDENTES Por Auto CSJ AL4365-2022 del veintisiete (27) de septiembre de 2022, notificado en estado No 137 del día veintinueve (29) de septiembre siguiente, la Sala declaró Radicación n.° 93215 SCLAJPT-06 V.00 2 desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja profirió el 04 de septiembre de 2020, toda vez que no fue sustentado de conformidad con lo establecido en el artículo 93 del CPTYSS.
El informe secretarial de 18 de mayo de 2022 indicó que el traslado a la parte recurrente inició el 20 de abril de 2022 y venció el 17 de mayo de 2022, y «Fue recibida sustentación al recurso vía correo electrónico el 18 de mayo de 2022 a las 4:40 p.m.». Por correo electrónico enviado a la Secretaría de la Sala el 03 de octubre de 2022, el mandatario judicial de los demandantes presentó, en término, recurso de reposición en el que indica textualmente: […] Si bien es cierto, el recurso pudo ser presentado de manera extraordinaria, también lo es que según obra en el expediente digital, se solicitó a la honorable CORTE remitiera el expediente de manera completa, lo cual lamentablemente no sucedió, tal y como se evidencia en los correos enviados.
Por lo anterior, se peticiono se otorgara (sic) un tiempo adicional, ya que el recurso extraordinario quedaría argumentado de manera deficiente. El expediente remitido por la Corte no fue integro ni completo, lo cual atenta contra el debido proceso, acceso a la administración de justicia y TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, […] […] se solicita respetuosamente se REPONGA EL AUTO y se me otorgue un término adicional hasta tanto tenga ACCESO AL EXPEDIENTE de manera completa, con el fin de garantizar los derechos al recurrente.
Durante el término de traslado, de acuerdo con lo previsto en los artículos 110 y 319 del CGP, las demandadas solicitaron que se desestimara el recurso, toda vez que: Radicación n.° 93215 SCLAJPT-06 V.00 3 […] la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia profirió nuevamente un auto, a través del cual se declaró desierto el recurso extraordinario de casación por presentarse de manera extemporánea por parte de los demandantes, providencia que se ajusta a la realidad, pues revisado el expediente digital del proceso de la referencia, se observa que la demanda de casación fue recibida vía correo electrónico el 18 de mayo de 2022 a las 4:40 p.m., superándose el término de 20 días otorgado por la legislación laboral, para presentar la referida demanda por parte de los recurrentes. […] revisado el expediente digital, se encuentra correo electrónico del 18 de mayo de 2022 a las 10:26 a.m., en el que se señala: […] Es decir, la anterior solicitud se hace con posterioridad al vencimiento del plazo para la sustentación de la demanda de casación, que, como se dijo anteriormente, finalizó el 17 de mayo de 2022.
Por último, en gracia de discusión, debe resaltarse que no obra dentro del expediente auto mediante el cual la Honorable Corte Suprema de Justicia haya prorrogado o suspendido el término para la sustentación del recurso de casación. En concordancia a lo anterior, se solicita a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia NO REPONER el auto emitido el 27 de septiembre de 2022 y CONFIRMAR la extemporaneidad la sustentación del recurso de casación presentado por el apoderado judicial de la parte demandante.
II. CONSIDERACIONES Resulta necesario resaltar que, para el caso, el recurso de reposición aquí referido fue recibido por la Secretaría de la Sala el 03 de octubre de 2022, esto es, dentro del término de ley, razón por lo cual se accederá a su estudio. Sea lo primero señalar que de acuerdo con lo previsto en los artículos 4.º de la Ley 270 de 1996 y 117 del Código General del Proceso, aplicable a los asuntos laborales por Radicación n.° 93215 SCLAJPT-06 V.00 4 remisión expresa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, «los términos para la realización de los actos procesales de las partes […], son perentorios e improrrogables, salvo disposición en contrario».
Ahora, para resolver la impugnación propuesta es suficiente decir que de acuerdo con el inciso final del artículo 109 del CGP, aplicable por la integración normativa ya indicada, «los memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término», de donde se colige, sin hesitación alguna, que aunque la norma en cita prevé que la presentación de escritos o memoriales cuyo destino sean los procesos judiciales en marcha, pueda hacerse por cualquiera de los diferentes canales de comunicación virtual, por ejemplo, fax, correo electrónico u otros medios digitalizados, debe tenerse presente que los así remitidos solamente se entenderán presentados en tiempo, si son allegados al destino ‘antes del cierre’ del correspondiente despacho judicial, a más tardar el día de vencimiento del respectivo término (CSJ AL2037-2020).
Así las cosas, si la parte recurrente tenía la intención de presentar el escrito correspondiente con el propósito de que se le tuviera por presentada en tiempo la demanda de casación vía correo electrónico, debió prever o tomar las precauciones necesarias para que el memorial estuviese en la bandeja de destino con antelación a la hora de cierre del respectivo despacho secretarial, lo cual no sucedió, pues esperó a que se venciera el término, esto es, hasta el 18 de mayo 2022, día siguiente al vencimiento del término, para solicitarle a la Secretaría de esta Sala que le remitiera las audiencias de trámite y de juzgamiento respectivas, por Radicación n.° 93215 SCLAJPT-06 V.00 5 cuanto sin ellas, se «imposibilita la sustentación del recurso de casación en forma satisfactoria»; razón por la cual, pretende que se le otorgue un «término adicional».
Interesa traer a colación lo expuesto recientemente por esta Sala de la Corte en la providencia AL2181-2022 donde, al resolver un asunto de similares contornos al aquí debatido, así la Sala se pronunció: No puede dejarse de lado que el proceso judicial es una sucesión lógica y secuenciada de actividades, un diálogo ordenado que se establece entre las partes y que tiene como finalidad llegar a una sentencia que dirima el conflicto que entre ellas se presenta.
Cada etapa tiene un comienzo y un fin que se encuentra delimitado legalmente, y que establece las reglas para la actuación tanto del juez como de las partes. El apego a esas reglas garantiza, para las partes el ejercicio de sus derechos, y para el juez, el cumplimiento de sus obligaciones, lo cual se traduce, finalmente, en seguridad jurídica.
Esto es lo que la doctrina y la jurisprudencia han denominado principio de eventualidad, que se complementa, armónicamente, con el de preclusión, que no es otra cosa que el cierre o clausura que por virtud de la ley deben hacer el juez o las partes en relación con ciertas actividades. La expresión tangible de la preclusión, son los términos establecidos en los códigos y leyes, que es el plazo en el cual se pueden realizar, o no, ciertas actividades dentro de ese devenir lógico y ordenado que es el proceso.
Si no se ejercita cierto derecho o actividad dentro del término establecido éste precluye, es decir, la etapa respectiva se cierra, sin que, por regla general, se pueda volver a ella. Significa lo anterior que quien no ejercita su derecho o actividad dentro del plazo establecido, corre con las consecuencias adversas que ello pueda suponer, sin que le sea dable más adelante poder alegar en su favor su propia omisión. (subraya fuera del texto).
Para el caso en estudio, se reitera, no son de recibo las explicaciones con las que se pretende justificar la conducta omisiva, consistente en el envío tardío de la sustentación del recurso extraordinario, aún en el entendido de que la situación Radicación n.° 93215 SCLAJPT-06 V.00 6 relatada haya escapado, en principio, a la voluntad y al dominio del memorialista, pues, situaciones como las pregonadas son razonablemente superables, razón por la cual, la prudencia y la diligencia aconsejan no postergar hasta el último momento del generoso término concedido por la ley la remisión o envío de documentos que revisten una importancia capital, como lo es la sustentación del recurso extraordinario de casación. En ese orden, el artículo 29 constitucional indica que el debido proceso es un derecho fundamental de aplicación inmediata, y los principios de eventualidad y preclusión mencionados en los párrafos precedentes son una manifestación de él, pues materializan la guarda en el equilibrio entre las partes, que resulta ser uno de los deberes del juez, como director del proceso (art. 48 CPTSS y num. 2.° art. 42 del CGP), razón por la cual le es obligatorio velar por su estricto cumplimiento.
En consecuencia, en el presente asunto no son de recibo las explicaciones ofrecidas en la sustentación del recurso de reposición contra el auto que declaró desierto el de casación, pues nótese que la parte recurrente dispuso de un término que corrió entre el 20 de abril y el 17 de mayo de 2022 y el escrito sustentatorio del recurso extraordinario apenas lo envió el 18 de mayo de 2022 a las 04:40 p.m., con lo cual resultó en un todo extemporáneo.
Por lo visto, no queda alternativa diferente a no reponer el auto impugnado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Radicación n.° 93215 SCLAJPT-06 V.00 7 RESUELVE:
PRIMERO: NO REPONER el auto proferido por esta Sala de la Corte el 27 de septiembre de 2022, por medio del cual se DECLARÓ desierto el recurso de casación impetrado.
SEGUNDO: Por Secretaría REMITIR el expediente al Tribunal de Origen. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 93215 SCLAJPT-06 V.00 8 No firma por ausencia justificada MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 30 DE JUNIO DE 2023, a las 8:00 a.m., se notifica por anotación en estado n.° 102 la providencia proferida el 1° DE MARZO DE 2023 SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 6 DE JULIO DE 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 1° DE MARZO DE 2023 SECRETARIA___________________________________