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AL1580-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Ley 100 de 1993Ley 1781 de 2016Ley 33 de 1985

190 Repúblicu de Colombia Corle &Hirma do anida Sala O Casaba Laboral Sala le 111110•11.101* N. 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente AL1580-2022 Radicación n.° 58608 Acta 12 Bogotá, D. C., seis (6) de abril de dos mil veintidós (2022). La Sala decide la solicitud de nulidad propuesta por el apoderado judicial de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES contra la sentencia CSJ 5L4255-2020 proferida por esta Sala, el 4 de noviembre de 2020, mediante la cual resolvió el recurso extraordinario de casación formulado por FELIPE GÓMEZ HERRERA.

Reingresado el expediente el 8 de marzo de 2021 el apoderado judicial de la parte actora, mediante escrito allegado vía correo electrónico el 7 de mayo de 2021, solicitó el rechazo de plano de la nulidad, razón por la cual, la Sala se abstuvo de ordenar el traslado previsto en el tercer inciso del artículo 129 del CGP (f.°187 a 189). I.

ANTECEDENTES Felipe Gómez Herrera, llamó ajuicio al extinto Instituto SCLAWT 04 V.00 Radicación n.° 58608 de Seguros Sociales hoy Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, con el objeto de que se le condenara a reconocer y pagarle la pensión de vejez consagrada en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, a partir del 1 de diciembre de 2005, fecha en que cumplió 60 años, las mesadas indexadas, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, lo que se probara ultra y extra petita y las costas del proceso.

El Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá D.C., profirió sentencia el 8 de mayo de 2012 (f.° CD 294), resolvió:

PRIMERO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES [ al reconocimiento, liquidación y pago de la pensión de vejez del señor FELIPE GOMEZ HERRERA F..] a partir del día 11 de diciembre del año 2005, en un monto correspondiente al 90% del ingreso base de liquidación, conformado por el promedio cotizado por el actor, durante los últimos 10 años, actualizados anualmente con base en la variación del IPC certificado por el DANE, de conformidad con lo normado en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sin que en ningún caso pueda ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente, junto con los incrementos anuales legales causados con posterioridad a la fecha señalada y a las mesadas adicionales que le corresponde.

SEGUNDO. DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción y en consecuencia, se declaran desde ya prescritas las mesadas causadas con anterioridad al 24 de noviembre del año 2008.

TERCERO. CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES 1...] al reconocimiento y pago de los intereses moratorios a favor del actor sobre las mesadas atrasadas a partir del 24 de noviembre del año 2008, a la tasa máxima La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, mediante sentencia del 28 de junio de 2012 (f.° CD 433), revocó la del a quo, absolvió a la demandada y condenó en costas al actor.

SCLAIPT-04 00 ick Radicación n.° 58608 Al resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por el demandante, esta Sala de la Corte, mediante sentencia del 4 de noviembre de 2020, casó la providencia atacada al concluir que: [-I el sentenciador de segundo grado, erró al no apreciar que la pensión de jubilación reconocida al demandante, provenía de tiempos distintos de servicio, que se soportan en estatutos pensionales disímiles, razones suficientes para que la decisión sea casada.

Sin costas, dada la prosperidad del recurso. Consecuentemente, se mantuvo en firme la decisión del a quo, que resolvió «CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES f. al reconocimiento, liquidación y pago de la pensión de vejez del señor FELIPE GÓMEZ HERRERA a partir del día 11 de diciembre del ario 2005 [..7». En escrito de 20 de noviembre de 2020 (f.°134 a 183), el apoderado de la accionada elevó solicitud de nulidad contra el fallo proferido por esta Corporación, fundado en las causales contempladas en los artículos 16 de la Ley 270 de 1996, 2 de la Ley 1781 de 2016, 133 -1 y 138 del Código General del Proceso y, 29 de la CP.

Indica el memorialista que en el asunto bajo estudio, mediante la sentencia CSJ SL4255-2020, la Sala, 1..1 cambió el precedente reiterado en reciente jurisprudencia de la Sala Permanente de Casación Laboral en materia de incompatibilidad entre la pensión de jubilación de la Ley 33 de 1985 y la pensión de vejez a cargo del ISS hoy Colpensiones, al dar un acatamiento parcializado o incompleto de las subreglas iurisprudenciales para configurar la compatibilidad entre las mencionadas prestaciones en un caso de igual contexto fáctico y SCI AJPI 04 VMO Radicación n.° 58608 jurídico a los que ha resuelto de manera uniforme la Sala de Casación Laboral Permanente.

(Subrayas fuera del texto original). En sustento de lo anterior, señala que el extracto jurisprudencial en el que se cimentó el fallo de casación, emitido por esta Sala, corresponde a un fragmento de la sentencia CSJ SL5068-2019, en la que se indica que hay compatibilidad entre la pensión de jubilación y de vejez «cuando el origen normativo y los tiempos de servidos son diferentes 'o cuando se trata de una prestación reconocida a través de Cajas de Previsión, donde claramente haya diferenciación en las fuentes de financiamiento'''.

II. CONSIDERACIONES Acusa el memorialista el desconocimiento del precedente jurisprudencial de esta Sala de Casación Laboral, por cuanto la decisión que desató el recurso de casación se cimentó en «un fragmento» de la CSJ 5L5068-2019, y dio «un acatamiento parcializado o incompleto de las subreglas jurisprudenciales para configurar la compatibilidad entre las mencionadas prestaciones en un caso de igual contexto fáctico y jurídico a los que ha resuelto de manera uniforme la Sala de Casación Laboral Permanente».

No resulta admisible el anterior reproche, toda vez que si se hace una lectura detenida de la decisión cuya nulidad se peticiona, se soportó precisamente, en lo decidido por esta Corporación sobre el problema jurídico planteado en el recurso, para lo cual se citó en forma textual, un aparte de SCLAJ 04 V 00 4 Radicación n. n.° 58608 la sentencia CSJ SL5068-2019, relacionado con uno de los supuestos o hipótesis en ella consagrados y cuyo desconocimiento arguye el memorialista, que además, fue reiterada recientemente en la CSJ SL3725-2021, de cuyo contenido se desprende que invocan iguales argumentos, así: De igual forma, en relación con las pensiones de jubilación derivadas de servicios prestados al Estado, tal como la prevista en la Ley 33 de 1985, la Sala ha predicado que podrían llegar a ser compatibles con las prestaciones generadas por cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales, siempre y cuando el tiempo de servicios sea completado antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 o cuando se trate de una prestación reconocida a través de Cajas de Previsión, donde claramente haya diferenciación en las fuentes de financiamiento.

Adicionalmente, en este último pronunciamiento, la Corte, para mayor comprensión sobre la compatibilidad de la pensión de jubilación y de vejez en asunto similar al sub judice, en la sentencia CSJ SL5068-2019, expresó: Así, por ejemplo, en la CSJ SL452-2013 se declara la compatibilidad, pero porque la pensión de docente se dispuso por una Caja distinta del ISS, como de allí se lee: «En sentencias como la del 6 de diciembre de 2011, Rad. 40848, la Sala ha dicho que no existen razones jurídicamente válidas para concluir que la pensión de jubilación oficial que se reconoce a un docente, resulte incompatible con la pensión de vejez que puede obtener el Instituto de Seguros Sociales, por servicios prestados a instituciones de naturaleza privada.

Además los reglamentos del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES no restringen la viabilidad de que los profesores de establecimientos educativos de orden particular aporten para obtener la pensión de vejez, sino que, más bien, de su examen lo que se colige es que son afiliados forzosos al régimen de prima media con prestación definida, de suerte que a sus empleadores se les impone el deber de vincularlos y sufragar las cotizaciones causadas, mientras permanezca vigente la relación laboral, como sucedió en el evento bajo examen, en el que los colegios Salesiano San Medardo, desde febrero de 1996 hasta junio de 1972, y La Presentación, desde febrero de 1977 hasta noviembre de 2004, SCLAWT-04 V.00 Radicación n.° 58608 honraron la obligación de realizar los aportes para pensión. (Subrayas fuera del texto original).

Bajo el derrotero expuesto, para la Sala resulta claro que la solicitud de nulidad bajo estudio, carece de fundamento, por cuanto, como se dijo, para la decisión, se tuvieron en cuenta las consideraciones vertidas en la CSJ SL5068-2019, habida cuenta que CAJANAL EICE, le reconoció a Felipe Gómez Berrera, pensión de jubilación en calidad de servidor a través de la Contraloría General de la República, que a partir de la Ley 100 de 1993, quedó relevada del pago de pensiones; y, la de vejez, se causó por los servicios prestados exclusivamente en el sector privado.

Dicho en otros términos, el origen o fuente de financiación de las prestaciones pensionales son disímiles, por lo que la situación jurídica debatida, quedó enmarcada en uno de los supuestos contemplados en la última providencia mencionada, lo que evidencia que se siguió el precedente allí reiterado, que no contraviene la prohibición consagrada en el artículo 128 de la CN.

Por tanto, lejos de haber desconocido el precedente, esta Sala en la sentencia CSJ SL4255-2020, mediante la cual decidió el recurso de casación, se insiste, se centró en una de las hipótesis o supuestos plasmados en el precedente jurisprudencial; en consecuencia, la nulidad propuesta será negada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, SCLAJPT-04 1.00 Radicación n. 58608 RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la nulidad peticionada por el apoderado judicial de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES de la sentencia CSJ SL4255-2022, proferida por esta Sala, el 4 de noviembre de 2020 mediante la cual desató el recurso extraordinario de casación en el asunto de la referencia.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. DONALD JOSÉ IMX PMIFJZ C JIMENA ISABEL GODOY-FAJARDO ‘J GE P SÁNCHEZ q:9 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 110013105022201100898-01 RADICADO INTERNO: 58608 RECURRENTE: FELIPE GOMEZ HERRERA OPOSITOR: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACION MAGISTRADO PONENTE: DR.DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 25/04/2022, Se notifica por anotación en estado n.° 49 la providencia proferida el 06/04/2022.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 28/04/2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 06/04/2022. SECRETARIA___________________________________