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AL1580-2013Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2013

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Ley 100 de 1993

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 57104 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente AL 1580 - 2013 Radicación N° 57104 Acta N° 40 Bogotá, D.C., cuatro (04) de diciembre de dos mil trece (2013). Procede esta Sala a revisar la demanda de casación presentada por la parte demandante, contra la sentencia dictada por la Sala de Descongestión Laboral con sede en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 22 de mayo de 2012, en el proceso ordinario adelantado por Gloria Isabel Rubiano Cubillos contra el Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, con el fin de determinar si ésta reúne los requisitos establecidos en el CPL y SS, Art. 90, en concordancia con el D. 528/1964, Art. 63 y proceder a su calificación. I.

ANTECEDENTES Gloria Isabel Rubiano Cubillos instauró demanda ordinaria laboral contra el Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, con el fin de que se declare responsable de reliquidar la pensión de jubilación reconocida mediante Resoluciones N° 0006386 de febrero de 2007 y 0036564 de 17 de agosto de 2007. Como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la accionada a aumentar sus mesadas, proporcionalmente con los reales factores salariales, indexación de la primera mesada pensional, “reparar integralmente los daños materiales – daño emergente y lucro cesante-, morales y a la vida de (sic) relación causados a la actora por la indebida liquidación de su pensión de jubilación”, intereses de mora y las costas del proceso (folios 2 a 14).

Concluido el trámite de primera instancia, el Juzgado de conocimiento, que lo fue el Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de fecha 7 de febrero de 2012, absolvió al Instituto de Seguros Sociales de todas y cada una de las pretensiones formuladas en la demanda, así mismo, concedió el recurso de apelación propuesto por la parte demandante, sin costas en la instancia. (Folio 87).

Al resolver el recurso de apelación propuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el fallo impugnado en casación, confirmó la sentencia apelada y condenó en costas a la parte demandante (Folio 95). Contra dicha decisión, el apoderado de la actora, interpuso recurso de casación, que fue concedido por el juez de apelaciones y admitido por esta Corporación. En el escrito con que se pretende sustentar el recurso extraordinario, el recurrente señala: “CARGO PRIMERO: Me permito invocar como causal de casación contra la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral, la causal primera del artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral, Artículo 53 de la Constitución Política, por considerar la sentencia acusada como violatoria de la ley sustancial, por interpretación errónea.

Sentencia Unificada del Consejo de Estado Rad. 0112-09.”, que transcribe in extenso, sin efectuar ninguna otra consideración o planteamiento. Formula el segundo cargo, sin sustentación alguna, impetrando: “Que se exonere del pago de costas procesales a mi representada”. Concluye solicitando a la Sala: “casar la sentencia por la suscrita acusada, emanada del Juzgado 17 del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 07 de febrero de 2012.” II.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Revisado el escrito que contiene la demanda de casación, la Sala observa que adolece de graves deficiencias técnicas que no es posible subsanar de oficio por razón del carácter dispositivo del recurso extraordinario, pues de conformidad con el Art. 90 del C.P.L. y S.S., debe reunir una serie de requisitos que, desde el punto de vista formal, son indispensables a efectos de que la Corte pueda proceder a la revisión del fallo impugnado.

Así, es necesario que el recurrente, a más de designar con exactitud las partes del proceso, identificar la sentencia objeto del recurso, relatar sintéticamente los hechos del litigio y formular clara y coherentemente el alcance de su impugnación, debe señalar los motivos de casación indicando el precepto legal sustantivo, de orden nacional, que estime violado y el concepto de la violación, esto es, si lo fue por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea; y en caso de que considere que la infracción ocurrió como consecuencia de errores de derecho o de hecho al apreciar las pruebas, debe singularizarlas y expresar la clase de error que estima se cometió. Pues bien, las deficiencias a las que se alude, se detallan a continuación: 1.

El casacionista, en el alcance de la impugnación, incurre en la impropiedad de solicitarle a la Sala casar la sentencia “emanada del juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 07 de febrero de 2012”, cuando es sabido que en la esfera casacional se ataca es la decisión de segundo grado y excepcionalmente el fallo de primera instancia en el evento de la casación persaltum en los términos del Art. 89 del C.P.T. y de la S. S., que no es el caso que ocupa la atención de la Sala.

Aún si se pasara por alto dicha inexactitud, y esta Sala entendiera que lo que solicita es que se case la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el recurrente no le indicó a la Corte, cuál es la actividad que debe emprender después de obtenido el quebrantamiento del fallo de 2º grado, lo cual imposibilita la adopción de cualquier determinación en sede de instancia respecto del fallo de primer grado, dado el carácter estrictamente rogado del recurso, pues como bien se ha sostenido, el alcance de la impugnación constituye el petitum de la demanda de casación y sin su adecuada presentación no le es posible a la Corte estudiar la demanda, pues ello le impide delimitar el ámbito de su actuación. 2.

En el primer cargo formulado por el censor, en el que se invoca como causal de casación “la primera del artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral, Artículo 53 de la Constitución Política, por considerar la sentencia acusada como violatoria de la ley sustancial, por interpretación errónea”, el recurrente desconoció enunciar si la violación de la ley se dio por vía directa o indirecta, requisito que por mandato legal debe cumplir quien acude a este recurso extraordinario.

De entenderse que la senda escogida es la directa, por la circunstancia de que el censor en el primer cargo señala como submotivo de la violación, la “interpretación errónea”, propia de tal vía, el recurrente incurre en varios contrasentidos: En la demostración, únicamente se limita a transcribir una sentencia del Consejo de Estado, que refiere la interpretación que dicha magistratura ha realizado del Art. 36 de la Ley 100 de 1993, sin hacer ninguna consideración al respecto, e ignora que las decisiones judiciales no ostentan el carácter de norma sustancial con alcance nacional, así como tampoco puntualiza en qué consistió la supuesta interpretación errónea denunciada, a mas de que la acusación omite demostración jurídica, que le permita ver a la Corte los eventuales errores jurídicos cometidos por el sentenciador.

Bien vale la pena memorar lo adoctrinado en sentencia del 7 de agosto de 2010, radicación 39986, reiterada en sentencia del pasado 10 de julio, SL 430 – 2013, radicación 44335, en cuanto a que la interpretación errónea es una modalidad de violación de la ley sustancial, que se presenta cuando el juzgador expresa en sus consideraciones un entendimiento de la norma que no corresponda a su verdadera exégesis; luego en la sentencia debe aparecer explícita la referencia a la norma mal interpretada, o, al menos, ser indudable que en la decisión atacada se aplicó la disposición, dándole una inteligencia que no corresponde a su verdadera hermenéutica.

Por lo tanto, quien recurra en casación y denuncie que la violación de la ley se produjo en esta modalidad, tiene la carga de demostrar adecuadamente que el entendimiento dado por el juzgador de segunda instancia es equivocado y que, por tal razón, incurrió en un desatino interpretativo. Se ha dicho, igualmente, que, para obtener ese cometido, debe la censura efectuar una comparación entre la comprensión que a la norma jurídica le dio el ad quem, con el recto sentido que surge de su texto; de suerte que al efectuar el estudio del precepto para verificar si el entendimiento que se le otorgó es o no el correcto –y dado el carácter dispositivo del recurso extraordinario-, debe la Corte estudiar las razones expresadas por el impugnante, pero sin que ésta supla las falencias argumentativas que el cargo presente.

Obsérvese, que el ataque no muestra esa comparación que, al tiempo, ha de servir para establecer la falencia establecida. 3. El segundo cargo, carece de proposición jurídica ya que no denuncia ninguna norma del orden nacional y omite también indicar la modalidad de la infracción que es lo que le permite a la Corte efectuar la confrontación de la sentencia acusada con el precepto legal denunciado. 4.

Así mismo carece por completo de demostración, en razón a que no se explica ni se hace ver, el supuesto error en que pudo haber incurrido el Tribunal, lo cual es totalmente insuficiente, de modo que hace inestimable la acusación. Como es sabido, el recurso extraordinario no es una tercera instancia y la finalidad de la impugnación es la de controvertir la legalidad de la sentencia del juez de apelaciones, la cual está cobijada por la presunción de que todas sus consideraciones son ajustadas a la ley; por lo que le correspondía al impugnante la carga de cuestionar de manera puntual y objetiva los posibles desaciertos en que pudo incurrir el ad quem, de manera que la Sala pueda identificar, sin vacilación alguna, el motivo de su reparo, para así delimitar el ámbito de su competencia, y decidir de fondo el recurso.

Al respecto, es preciso recordar que este medio de impugnación no le otorga a la Corporación competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, ya que sus facultades, siempre y cuando la demanda cumpla con los requisitos de la ley procedimental, se limitan a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones, al dictarla, transgredió o no la ley sustancial de alcance nacional.

Así las cosas, la entidad de los errores de técnica, impide a la Corte el examen propuesto y, en consecuencia, se declarará desierto el recurso extraordinario. Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso de casación presentado por la parte demandante, contra la sentencia dictada por la Sala Laboral con sede en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 22 de mayo de 2012, en el proceso ordinario adelantado por Gloria Isabel Rubiano Cubillo contra el Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones.

SEGUNDO: ORDENAR la devolución del expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 10