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AL1579-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Ley 527 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente AL1579-2025 Radicación n.° 05001-31-05-002-2017-00682-01 Acta 9 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticinco (2025). LUIS NORBERTO GUTIÉRREZ ARBOLEDA Y OTRO vs. ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES). Y OTRO. Se autoriza para actuar en el presente proceso a la sociedad Casación Laboral Estudio S.A.S., identificada con Nit. 900.739.123-5, representada legalmente por la abogada Linda Tatiana Vargas Ojeda; como apoderada general de la parte recurrente, Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), en los términos y para los efectos del poder otorgado mediante escritura pública n°0471 de 16 de marzo de 2023, rendida ante la Notaria n°66 del Círculo de Bogotá D. C Acéptese el desistimiento del recurso de casación presentado por la parte recurrente, Administradora Radicación n.° 050013105002201700682-01 SCLAJPT-10 V.00 2 Colombiana de Pensiones (Colpensiones), contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario laboral promovido por Luis Norberto Gutiérrez Arboleda, contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones).

Sin costas por cuanto no hubo oposición. Se autoriza para actuar en el proceso de la referencia al abogado Freddy Alonso Peláez Gómez con T.P. n°97.371, como apoderado sustituto de la parte recurrente Luis Norberto Gutiérrez Arboleda, conforme al poder que precede. La demanda de casación presentada en este asunto, satisface las exigencias formales externas de ley.

Córrase traslado a la parte opositora por el término legal. Notifíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: B4B6C4B696DF6996D88560FE8AF9DBB3887A4FD4BED625F1D1120DC45EB3CB25 Documento generado en 2025-03-19