Micelio
AL1579-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Ley 1285 de 2009

SCLAJPT-06 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL1579-2020 Radicado n.° 75419 Acta 22 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinte (2020). La Corte resuelve el recurso de reposición y la solicitud de interrupción procesal que el apoderado de la opositora en casación CLAUDIA MILENA OLAYA ARENAS presentó contra el auto que esta Sala profirió el 9 de noviembre de 2016, en el proceso ordinario laboral que adelanta a SERVICIOS MÉDICOS VITAL HEALTH S.A.S. Asimismo, se decidirá sobre la petición que LIGIA MARÍA GASCA TRUJILLO formuló con el fin que se desvinculara del sub lite.

I.

ANTECEDENTES A través de auto de 21 de septiembre de 2016 la Corte admitió el recurso extraordinario de casación que interpuso Servicios Médicos Vital Health S.A.S. y ordenó correr el traslado respectivo para su sustentación (f.º. 3, cuaderno de la Corte). Radicación n.° 75419 SCLAJPT-06 V.00 2 En el término legal, se recibió el escrito de casación y a través de providencia de 9 de noviembre de 2016 la Sala estimó que reunió las exigencias formales legales, ordenó correr el traslado a Claudia Milena Olaya Arenas y se indicó que este comenzaba a contabilizarse a partir del 17 de noviembre siguiente (f.º 25).

El 15 de noviembre de 2016 el apoderado de la opositora presentó recurso de reposición contra el anterior auto. En sustento, aduce que la demanda tenía defectos técnicos evidentes e insuperables que impiden su estudio de fondo, los cuales expuso así (f.º 26 a 30): (i) El cargo, además de censurar la sentencia del Tribunal, ataca el fallo de primera instancia, lo cual es improcedente, por cuanto no se trata de una casación per saltum.

(ii) Aunque señala la infracción de la ley sustancial por interpretación errónea, de manera contradictoria explicó que por «aplicarse la sanción moratoria del artículo 65, dando por hecho mala fe de la parte demandada sin haberla probado)», lo que, a su juicio, denota la mixtura no solo de modalidades de transgresión por la vía directa, sino también de reproches de orden jurídico y fáctico, en tanto, cuestiona el alcance que se le dio al artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y resalta la ausencia de prueba respecto de la mala fe.

Radicación n.° 75419 SCLAJPT-06 V.00 3 (iii) Si se entendiera que el cargo se orientó por la vía de puro derecho, en el concepto de interpretación errónea, la censura no hizo ningún ejercicio argumentativo acorde a esa acusación, pues no especificó cómo erró el ad quem al definir el alcance del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, cuál es la exégesis correcta del precepto y su repercusión en la decisión de segunda instancia. (iv) Por el contrario, si se asumiere que el cargo se dirigió por la vía indirecta, el recurrente omitió concretar cuáles fueron los yerros fácticos en que incurrió el juez plural, la relación con las pruebas que menciona y la incidencia de aquellos en la decisión. (v) Asevera que si se considerara que los literales a) y b), a los que la recurrente se refirió previo a formular el único cargo, constituyen cargos independientes, deberían ser desestimados dado que carecen de proposición jurídica.

(vi) Agrega que si lo anterior se admitiera como parte de la sustentación, tampoco podrían tenerse en cuenta, toda vez que refieren aparentes yerros cometidos por el juez de primera instancia. Sin embargo, si se entendiese que dichas expresiones se refieren al Colegiado de instancia, también deben desestimarse habida cuenta que no se precisó el error de hecho cometido y solo se Radicación n.° 75419 SCLAJPT-06 V.00 4 enuncia la causa, es decir, la falta de estimación de pruebas.

(vii) Arguye que al final del literal a), el recurrente refirió que existía un «error de hecho por valoración de las pruebas», lo que denotaba incoherencia con lo previamente expuesto, pues de un lado, denunció la falta de valoración de las pruebas, pero, por el otro, su errada estimación, aspectos que son excluyentes. (viii) Explica que en el cargo no se explica si el aparte denominado «dispersión de fondo» se trata de un listado de medios de prueba.

Tampoco refiere qué se pretende acreditar con cada uno de estos, ni los errores cometidos por el ad quem y su implicación en la sentencia de segunda instancia. (ix) Expresa que el literal b) relativo a la mala fe, se exhibe como un alegato de instancia, que la exposición de ideas es descoordinada e incoherente y se aleja del propósito de la casación, pero, además, con ello pretende la dilación del pago de los derechos que fueron reconocidos a la actora.

(x) Por último, indica que el reproche relativo a los valores salariales que se tomaron para liquidar la moratoria no fue un aspecto que se hubiera alegado en las instancias, razón por la cual no puede abordarse en el recurso extraordinario, toda vez que constituye un medio nuevo en casación. Radicación n.° 75419 SCLAJPT-06 V.00 5 Por otra parte, refiere como fundamentos normativos y jurisprudenciales de su petición los artículos 93 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7.º de la Ley 1285 de 2009 y los autos de esta Corporación AL rad. 46855 de 2011, AL 49368 de 2011 y AL 51641 de 2011.

Y solicita que en caso que no se decidiere la reposición favorablemente a los intereses de su poderdante, se corra de nuevo el traslado en su favor, pues, en su criterio, los términos se interrumpieron con la interposición de dicho medio de impugnación, conforme lo previsto en el inciso 4.º del artículo 118 del Código General del Proceso.

Posteriormente, el abogado referido presentó múltiples escritos en los que reiteró su petición inicial (f.º 26 a 32, 33 a 35, 37 a 40 y 61 y 62) y, además, solicitó que se corriera de nuevo el traslado en su favor, pues, en su criterio, los términos se interrumpieron con la interposición del recurso de reposición, conforme lo previsto en el inciso 4.º del artículo 118 del Código General del Proceso.

Mediante auto de 8 de febrero de 2017 se corrió traslado del recurso de reposición a la parte recurrente en casación, según lo establecido en el artículo 110 del Código General del Proceso (f.º 42); aquella solicitó que no se accediera a las peticiones contenidas en tal medio de impugnación y manifestó que la opositora perdió la oportunidad para presentar su réplica (f.º 43 a 45).

Radicación n.° 75419 SCLAJPT-06 V.00 6 Por otra parte, el 28 de junio de 2019 Ligia María Gasca Trujillo allegó escrito en el que requiere su desvinculación de este asunto, pues no hace parte de este sino de otro identificado con radicado n.° 75149 y que está a cargo de otro despacho de la Sala (f.º 55). En respaldo de ello, allegó copia del registro de actuaciones correspondiente al presente proceso en que constan anotaciones de 30 de marzo de 2017 y 18 de abril de 2017 con la siguiente información: «29/3/2017.

DRA. Ligia María Gasca Trujillo solicita se proceda a denegar el recurso de casación, teniendo en cuenta la cuantía establecida en el CGP». Asimismo, mediante escrito radicado el 21 de agosto de 2019, la accionante y opositora en casación CLAUDIA MILENA OLAYA ARENAS otorgó nuevo poder al abogado Alejando José Peñarredonda Franco para que la representara frente al trámite que se adelanta en la Corte (f.º 59).

II. CONSIDERACIONES En relación con la primera de las peticiones que presentó la parte opositora, al ser procedente el recurso de reposición contra el auto interlocutorio que califica la demanda de casación y presentarse este oportunamente, procede la Corte a analizar dicho escrito y determinar si le asiste razón a la recurrente en cuanto a los errores que atribuye al cargo, que ameritarían tomar una decisión diferente a la que se adoptó a través del auto de 9 de noviembre de 2016.

Radicación n.° 75419 SCLAJPT-06 V.00 7 Pues bien, en el libelo en referencia, la recurrente Vital Health S.A.S. estructuró su acusación, así: SUSTENTACION DEL RECURSO a) Error de hecho por falta de apreciación de las pruebas El ad quo en la decisión de primera instancia NO analizo las pruebas aportadas por la parte demandada, toda vez que en las pretensiones de la demandante claramente se afirmó que la señora Olaya Arenas percibía por su contrato de prestación de servicios como auxiliar de enfermería domiciliaria la suma de $1.200.000, aunado y confirmado en interrogatorio de parte, del proceso de competencia desleal ante la SIC, tal y como obra en lo aportado por el apoderado de la demandante como acervo probatorio dentro del expediente que nos ocupa.

Es claro que dentro de las funciones del señor Juez, se encuentra la facultad de decidir Extra y Ultra petita bajo los parámetros de derechos ciertos e irrenunciables debidamente probados en materia laboral, sin embargo dentro de este proceso se observó la falta de cuidado al momento de la valoración de las pruebas en congruencia con lo manifestado por la parte demandante y demandada, excediéndose en una condena respecto de la sanción moratoria con montos exorbitantes que ni siquiera se encontraba apreciada por la parte actora y si desencadena un detrimento patrimonial a la empresa SERVICIOS MEDICOS VITAL HEALTH, inclusive hasta una liquidación de la misma.

Es así como los soportes bancarios allegados con la contestación de la demanda fueron anexados con el fin de demostrar el valor y pago de los honorarios como consecuencia de la prestación de sus servicios como auxiliar de enfermería y de acuerdo con las cuentas de cobro que la señora Olaya radicaba, sin embargo la apreciación por parte del despacho en primera instancia y confirmado por la segunda instancia, fue validado como si se hubiera[n] dado todos los pagos en un solo momento, es decir: El soporte bancario Consulta de Histórico Pago de Nómina como es denominado en el banco de Bogotá, establecía en su formato una fecha que no correspondía a la fecha de la transferencia, sino de la impresión del mismo, situación que debió generar duda ante el despacho al momento de generar la liquidación final de la sanción moratoria, pues en la práctica del diario vivir, cuando se cargan transferencias al sistema del portal corporativo bancario, el mismo NO permite el cargue de una misma persona por más de Radicación n.° 75419 SCLAJPT-06 V.00 8 una vez en la misma plataforma, esto por seguridad de los clientes del banco.

Vale aclarar, que el Ad quo (sic) sumo (sic) todas las transferencias por año y saco (sic) un promedio de pagos NO reales con lo recibido y con lo manifestado por las partes. Los parámetros anteriormente establecidos se configura claramente el ERROR DE HECHO POR VALORACION DE LAS PRUEBAS, toda vez que cada una de las manifestaciones aquí descritas se prueban con los soportes ya allegados dentro del proceso.

Relación uno a uno de los pagos durante la ejecución del contrato de la señora Olaya, AÑOS 2010. 2011. 2012. (Fuente Banco de Bogotá) DISPERSIONES DE FONDO Vicepresidencia Financiera - Gerencia Información Financiera PERIODO FEC DISPERS IDE DISPERS NOM DISPERS CONCEPTO PAG BANCO ABONO TP CTA DISPERS CTA DISPERS TIPO IDE BEN IDE BENF CTA BENF NOM BENEF ENTIDAD DES CONC PAGO DISPERS BENEF TP COMIS ESTADO TX VAL PAGO VAL COMISION 20100128/01/20109002820390 SERVICIOS MEDICOS VITAL HEALTH S AS PAGO DE NÓMINA Banco de Bogota 01000831958 C 52498637 000763532 CLAUDIA OLAYA INTERNO 0001 AB AB_ACP 1E+06 2590 201002 02/02/2010 9002820390 SERVICIOS MEDICOS VITAL HEALTH S AS PAGO DE NÓMINA Banco de Bogota 01000831958 C 52498637 000763532 CLAUDIA OLAYA INTERNO 0001 AB AB_ACP 105000 2590 201002 11/02/2010 9002820390 SERVICIOS MEDICOS VITAL HEALTH S AS PAGO DE NÓMINA Banco de Bogota 01000831958 C 52498637 000763532 CLAUDIA OLAYA INTERNO 0001 AB AB_ACP 80000 2590 201003 13/03/2010 9002820390 SERVICIOS MEDICOS VITAL HEALTH S AS PAGO DE NÓMINA Banco de Bogota 01000831958 C 52498637 000763532 CLAUDIA OLAYA INTERNO 0001 AB AB_ACP 300000 2590 201003 26/03/2010 9002820390 SERVICIOS MEDICOS VITAL HEALTH S AS PAGO DE NÓMINA Banco de Bogota 01000831958 C 52498637 000763532 CLAUDIA OLAYA INTERNO 0001 AB AB_ACP 406000 2590 201003 27/02/201O 9002820390 SERVICIOS MEDICOS VITAL HEALTH S A S PAGO DE NÓMINA Banco de Bogota 01000831958 Radicación n.° 75419 SCLAJPT-06 V.00 9 C 52498637 000763532 CLAUDIA OLAYA INTERNO 0001 ABAB_ACP 528000 2590 201004 30/04/2010 9002820390 SERVICIOS MEDICOS VITAL HEAL TH S AS PAGO DE NÓMINA Banco de Bogota 010008391958 C 52498637 000763532 CLAUDIA MILENA OLAYA INTERNO 0001 AB AB_ACP 445500 2590 201004 31/03/2010 9002820390 SERVICIOS MEDICOS VITAL HEALTH S AS PAGO DE NÓMINA Banco de Bogota 01000831958 C 52498637 000763532 CLAUDIA OLAYA INTERNO 0001 AB AB_ACP 40000 2590 201005 08/05/201 0 9002820390 SERVICIOS MEDICOS VITAL HEALTH S A S PAGO DE NÓMINA Banco de Bogota 01000831958 C 52498637 000763532 CLAUDIA MILENA OLAYA INTERNO 0001 AB AB_ACP 400500 2590 201005 18/05/2010 9002820390 SERVICIOS MEDICOS VITAL HEALTH S AS PAGO DE NÓMINA Banco de Bogota 01000831958 C 52498637 000763532 CLAUDIA OLAYA INTERNO 0001 AB AB_ACP 300000 2590 201005 28/05/2010 9002820390 SERVICIOS MEDICOS VITAL HEALTH S AS PAGO DE NÓMINA Banco de Bogota 01000831958 C 52498637 000763532 CLAUDIA MILENA OLAYA INTERNO 0001 AB AB_REC 546500 2590 201006 29/06/2010 9002820390 SERVICIOS MEDICOS VITAL HEALTH S AS PAGO DE NÓMINA Banco de Bogota 01000831958 C 52498637 000763532 CLAUDIA OLAYA INTERNO 0001 Comisión dispersión Interna AB_ACP 571000 2590 201006 01/06/2010 9002820390 SERVICIOS MEDICOS VITAL HEAL TH S AS PAGO DE NÓMINA Banco de Bogota 01000831958 C 52498637 000763532 CLAUDIA MILENA OLAYA INTERNO 0001 AB AB_ACP 546500 2590 201006 04/06/2010 9002820390 SERVICIOS MEDICOS VITAL HEALTH S AS PAGO DE NÓMINA Banco de Bogota 01000831958 C 52498637 000763532 CLAUDIA OLAYA INTERNO 0001 AB AB_ACP 72000 2590 201006 16/06/2010 9002820390 SERVICIOS MEDICOS VITAL HEALTH S A S PAGO DE NÓMINA Banco de Bogota 01000831958 C 52498637 000763532 CLAUDIA MILENA OLAYA INTERNO 0001 AB AB_ACP 100000 2590 201007 16/07/2010 9002820390 SERVICIOS MEDICOS VITAL HEALTH S AS PAGO DE NÓMINA Banco de Bogota 01000831958 C 52498637 000763532 CLAUDIA MILENA OLAYA INTERNO 0001 Comisión dispersión Interna AB_ACP2400002590 Radicación n.° 75419 SCLAJPT-06 V.00 10 201007 22/07/2010 9002820390 SERVICIOS MEDICOS VITAL HEALTH S AS PAGO DE NÓMINA Banco de Bogota 01000831958 C 52498637 000763532 CLAUDIA OLAYA INTERNO 0001 Comisión dispersión Interna AB_ACP 500000 2590 201007 19/07/2010 9002820390 SERVICIOS MEDICOS VITAL HEALTH S AS PAGO DE NÓMINA Banco de Bogota 01000831958 C 52498637 000763532 CLAUDIA OLAYA INTERNO 0001 Comisión dispersión Interna AB_ACP 40000 2590 201008 30/07/2010 9002820390 SERVICIOS MEDICOS VITAL HEALTH S AS PAGO DE NÓMINA Banco de Bogota 01000831958 C 52498637 000763532 CLAUDIA OLAYA INTERNO 0001 Comisión dispersión Interna AB_ACP 726500 1500 201009 07/09/2010 9002820390 SERVICIOS MEDICOS VITAL HEALTH S AS PAGO DE NÓMINA Banco de Bogota 01000831958 C 52498637 000763532 CLAUDIA OLAYA INTERNO 0001 Comisión dispersión Interna AB_ACP 40000 1500 201010 14/10/2010 9002820390 SERVICIOS MEDICOS VITAL HEALTH S AS PAGO DE NÓMINA Banco de Bogotá 01000831958 C 52498637 000763532 CLAUDIA OLAYA INTERNO 0001 Comisión dispersión Interna AB_ACP 100000 1500 201010 01/10/2010 9002820390 SERVICIOS MEDICOS VITAL HEALTH S AS PAGO DE NÓMINA Banco de Bogotá 01000831958 C 52498637 000763532 CLAUDIA OLAYA INTERNO 0001 Comisión dispersión Interna AB_ACP 682500 1500 201010 20/10/2010 9002820390 SERVICIOS MEDICOS VITAL HEALTH S AS PAGO DE NÓMINA Banco de Bogotá 01 000831958 C 52498637 000763532 CLAUDIA OLAYA INTERNO 0001 Comisión dispersión Interna AB_ACP 300000 1500 201011 29/10/2010 9002820390 SERVICIOS MEDICOS VITAL HEALTH S AS PAGO DE NÓMINA Banco de Bogotá 01 000831958 C 52498637 000763532 CLAUDIA OLAYA INTERNO 0001 Comisión dispersión Interna AB_ACP 592000 1500 201011 19/11/2010 9002820390 SERVICIOS MEDICOS VITAL HEALTH S AS PAGO DE NÓMINA Banco de Bogotá 01 000831958 C 52498637 000763532 CLAUDIA OLAYA INTERNO 0001 Comisión dispersión Interna AB_ACP 200000 1500 201012 30/11/2010 9002820390 SERVICIOS MEDICOS VITAL HEALTH S A S PAGO DE NÓMINA Banco de Bogotá 01 000831958 C 52498637 000763532 CLAUDIA OLAYA INTERNO 0001 Comisión dispersión Interna AB_ACP 882600 1500 Radicación n.° 75419 SCLAJPT-06 V.00 11 201012 15/12/2010 9002820390 SERVICIOS MEDICOS VITAL HEALTH S AS PAGO DE NÓMINA Banco de Bogotá 01 000831958 C 52498637 000763532 CLAUDIA OLAYA INTERNO 0001 Comisión dispersión Interna AB_ACP 500000 1500 20110130/12/20109002820390 SERVICIOS MEDICOS VITAL HEALTH S AS PAGO DE NÓMINA Banco de Bogota 01000831958 C 52498637 000763532 CLAUDIA OLAYA INTERNO 0001 Comisión dispersión Interna AB_ACP 552000 1500 201102 16/02/2011 9002820390 SERVICIOS MEDICOS VITAL HEAL TH S AS PAGO DE NÓMINA Banco de Bogota 01000831958 C 52498637 000763532 CLAUDIA OLAYA INTERNO 0001 Comisión dispersión Interna AB_ACP 300000 1500 201102 31/01/2011 9002820390 SERVICIOS MEDICOS VITAL HEALTH S AS PAGO DE NÓMINA Banco de Bogota 01 000831958 C 52498637 000763532 CLAUDIA OLAYA INTERNO 0001 Comisión dispersión Interna AB_ACP 65250 1500 201103 28/02/2011 9002820390 SERVICIOS MEDICOS VITAL HEALTH S A S PAGO DE NÓMINA Banco de Bogola 01000831958 C 52498637 000763532 CLAUDIA MILENA OLAYA INTERNO 0001 Comisión dispersión Interna AB_ACP642500 1500 201103 30/03/2011 9002820390 SERVICIOS MEDICOS VITAL HEALTH S A S PAGO DE NÓMINA Banco de Bogota 01000831958 C 52498637 000763532 CLAUDIA OLAYA INTERNO 0001 Comisión dispersión Interna AB_ACP 542500 1500 201103 11/03/2011 9002820390 SERVICIOS MEDICOS VITAL HEALTH S AS PAGO DE NÓMINA Banco de Bogota 01m 000831958 C 52498637 000763532 CLAUDIA OLAYA INTERNO 0001 Comisión dispersión Interna AB_ACP 300000 1500 201104 20/04/2011 9002820390 SERVICIOS MEDICOS VITAL HEALTH S AS PAGO DE NÓMINA Banco de Bogota 01000831958 C 52498637 000763532 CLAUDIA OLAYA INTERNO 0001 Comisión dispersión Interna AB_ACP 100000 1500 20110413/04/2011 9002820390 SERVICIOS MEDICOS VITAL HEALTH S AS PAGO DE NÓMINA Banco de Bogo!a 01000831958 C 52498637 000763532 CLAUDIA OLAYA INTERNO 0001 Comisión dispersión Interna AB_ACP 400000 1500 201105 14/05/2011 9002820390 SERVICIOS MEDICOS VITAL HEALTH S AS PAGO DE NÓMINA Banco de Bogota 01000831958 C 52498637 000763532 CLAUDIA OLAYA INTERNO 0001 Comisión dispersión Interna AB_ACP 316000 1500 201105 30/05/2011 9002820390 SERVICIOS MEDICOS VITAL HEALTH S AS PAGO DE NÓMINA Banco de Bogota 01000831958 Radicación n.° 75419 SCLAJPT-06 V.00 12 C 52498637 000763532 CLAUDIA OLAYA INTERNO 0001 Comisión dispersión Interna AB_ACP 644000 1500 201105 02/05/2011 9002820390 SERVICIOS MEDICOS VITAL HEALTH S A S PAGO DE NÓMINA Banco de Bogota 01000831958 C 52498637 000763532 CLAUDIA OLAYA INTERNO 0001 Comisión dispersión Interna AB_ACP 592000 1500 201106 16/06/2011 9002820390 SERVICIOS MEDICOS VITAL HEALTH S AS PAGO DE NÓMINA Banco de Bogota 01000831958 C 52498637 000763532 CLAUDIA OLAYA INTERNO 0001 Comisión dispersión Interna AB_ACP 385000 1500 201106 30/06/2011 9002820390 SERVICIOS MEDICOS VITAL HEALTH S AS PAGO DE NÓMINA Banco de Bogota 01000831958 C 52498637 000763532 CLAUDIA OLAYA INTERNO 0001 Comisión dispersión Interna AB_ACP 778500 150 201107 15/07/2011 9002820390 SERVICIOS MEDICOS VITAL HEALTH S AS PAGO DE NÓMINA Banco de Bogota 01000831958 C 52498637 000763532 CLAUDIA OLAYA INTERNO 0001 Comisión dispersión Interna AB_ACP 400000 1500 201108 16/08/2011 9002820390 SERVICIOS MEDICOS VITAL HEALTH S AS PAGO DE NÓMINA Banco de Bogota 0000831958 C 52498637 000763532 CLAUDIA OLAYA INTERNO 0001 Comisión dispersión Interna AB_ACP 400000 1500 201108 30/07/2011 9002820390 SERVICIOS MEDICOS VITAL HEALTH S AS PAGO DE NÓMINA Banco de Bogota 01000831958 C 52498637 000763532 CLAUDIA OLAYA INTERNO 0001 Comisión dispersión Interna AB_ACP 763000 1500 201109 15/09/2011 9002820390 SERVICIOS MEDICOS VITAL HEALTH S AS PAGO DE NÓMINA Banco de Bogota 01000831958 C 52498637 000763532 CLAUDIA OLAYA INTERNO 0001 Comisión dispersión Interna AB_ACP 400000 1500 201109 30/08/2011 9002820390 SERVICIOS MEDICOS VITAL HEALTH S A S PAGO DE NÓMINA Banco de Bogota 01000831958 C 52498637 000763532 CLAUDIA OLAYA INTERNO 0001 Comisión dispersión Interna AB_ACP 814900 1500 201109 30/09/2011 9002820390 SERVICIOS MEDICOS VITAL HEAL TH S AS PAGO DE NÓMINA Banco de Bogota 01000831958 C 52498637 000763532 CLAUDIA OLAYA INTERNO 0001 AB CG_REC 776822 O 201110 30/09/2011 9002820390 SERVICIOS MEDICOS VITAL HEALTH S A S PAGO DE NÓMINA Banco de Bogota 01000831958 C 52498637 000763532 CLAUDIA OLAYA INTERNO 0001 Comisión dispersión Interna AB_ACP 776822 1500 Radicación n.° 75419 SCLAJPT-06 V.00 13 20111 O 15/10/2011 9002820390 SERVICIOS MEDICOS VITAL HEALTH S A S PAGO DE NÓMINA Banco de Bogota 01000831958 C 52498637 000763532 CLAUDIA OLAYA INTERNO 0001 Comisión dispersión Interna AB_ACP 350000 2200 201111 28/11/2011 9002820390 SERVICIOS MEDICOS VITAL HEALTH S AS PAGO DE NÓMINA Banco de Bogota 01000831958 C 52498637 000763532 CLAUDIA OLAYA INTERNO 0001 Comisión dispersión Interna AB_ACP 698445 2200 201111 28/10/2011 9002820390 SERVICIOS MEDICOS VITAL HEALTH S AS PAGO DE NÓMINA Banco de Bogota 01000831958 C 52498637 000763532 CLAUDIA OLAYA INTERNO 0001 Comisión dispersión Interna AB_ACP 850500 2200 20111119/11/2011 9002820390 SERVICIOS MEDICOS VITAL HEALTH S AS PAGO DE NÓMINA Banco de Bogota 0000831958 C 52498637 000763532 CLAUDIA OLAYA INTERNO 0001 Comisión dispersión Interna AB_ACP 100000 2200 20111116/11/2011 9002820390 SERVICIOS MEDICOS VITAL HEALTH S AS PAGO DE NÓMINA Banco de Bogota 01000831958 C 52498637 000763532 CLAUDIA OLAYA INTERNO 0001 Comisión dispersión Interna AB_ACP 290000 2200 201112 23/12/2011 9002820390 SERVICIOS MEDICOS VITAL HEALTH S AS PAGO DE NÓMINA Banco de Bogota 01000831958 C 52498637 000763532 CLAUDIA OLAYA INTERNO 0001 Comisión dispersión Interna AB_ACP 300000 2200 201112 15/12/2011 9002820390 SERVICIOS ME reos VITAL HEALTH S AS PAGO DE NÓMINA Banco de Bogota 01 PERIODO FEC DISPERS IDE DISPERS NOM ISPERS CONCEPTO PAG BANCO ABONO TP CTA DISPERS CTA DISPERS TIPO IDE BEN IDE BENF CTA BENF OM BENEF ENTIDAD DES CONC PAGO DISPERS BENEF TP COMIS ESTADO TX VAL PAGO VAL COMISION 201201 30/12/2011 9002820390 SERVICIOS MEDICOS VITAL HEALTH S AS PAGO DE NÓMINA Banco de Bogotá 01000831958 C 52498637 000763532 CLAUDIA OLAYA INTERNO 0001 Comisión dispersión Interna AB_ACP $ 800.000.00 2200 201201 30/01/2012 9002820390 SERVICIOS MEDICOS VITAL HEALTH S AS PAGO DE NÓMINA Banco de Bogotá 01000831958 C 52498637 000763532 CLAUDIA OLAYA INTERNO 0001 Comisión dispersión Interna AB_ACP $ 201201 16/01/2012 9002820390 SERVICIOS MEDICOS VITAL HEALTH S AS PAGO DE NÓMINA Banco de Bogotá 01000831958 Radicación n.° 75419 SCLAJPT-06 V.00 14 C 52498637 000763532 CLAUDIA MI ENA OLAYA INTERNO 0001 Comisión dispersión Interna AB_ACP $350.00.00 2200 201202 15/02/2012 9002820390 SERVICIOS ME ICOS VITAL HEALTH S AS PAGO DE NÓMINA Banco de Bogotá 01000831958 C 52498637 000763532 CLAUDIA MI ENA OLAYA INTERNO 0001 Comisión dispersión Interna AB_ACP $360,000.00 2200 201203 29/02/2012 9002820390 SERVICIOS MED COS VITAL HEALTH S AS PAGO DE NÓMINA Banco de Bogotá 01000831958 C 52498637 000763532 CLAUDIA OLAYA INTERNO 0001 Comisión dispersión Interna AB_ACP $804,000.00 2200 201203 14/03/2012 9002820390 SERVICIOS MEO COS VITAL HEALTH S AS PAGO DE NÓMINA Banco de Bogotá 01000831958 C 52498637 000763532 CLAUDIA MI ENA OLAYA INTERNO 0001 Comisión dispersión Interna AB_ACP S350.000.00 2200 201204 31/03/2012 9002820390 SERVICIOS MEO OS VITAL HEALTH S AS PAGO DE NÓMINA Banco de Bogotá 01000831958 C 52496637 000763532 CLAUDIA LAYA INTERNO 0001 Comisión dispersión Interna AB_ACP $800.500,00 220 b) Buena fe Es cuanto a este punto nos vemos obligados a llamar la atención sobre la firme convicción del tipo de contrato vs las responsabilidades de la señora Claudia Milena Olaya Arenas como auxiliar de enfermería domiciliaria, toda vez que dentro de la prestación de dicho servicio debíamos establecer el tipo de contrato frente a la necesidad requerimiento por parte de la.EPS vinculada con Servicios Médicos Vital Hea lth, siendo este justamente el de prestación de servicios de naturaleza civil auxiliar de enfermería, teniendo en cuenta que el paciente asignado por la EPS, debía tener un cuidado especializado de enfermería por el tiempo estimado por la misma, hasta su mejoría o deceso.

Este tipo de contrato era el indicado ya que por sus responsabilidades y características se ajustaba a la forma de su prestación y la necesidad de la compañía. La señora Claudia Olaya no fue subordinada por parte de Servicios Médicos Vital Health SAS, no cumplía horario determinado y recibía honorarios de acuerdo con la ejecución de sus responsabilidades con sus pacientes, comportándose así, como un contratista independiente, cumpliendo la legislación tributaria ante la DIAN y seguridad social, aportando a la EPS y AFP de manera independiente, todo el tiempo de permanencia vinculada con la compañía, cuando por decisión suya renunció y se fue a Gerenciar su propia empresa bajo las mismas condiciones de contratación con su personal.

Radicación n.° 75419 SCLAJPT-06 V.00 15 En cuanto a los pagos de honorarios siempre se dieron de manera oportuna previa la radicación de la cuenta de cobro de la señora Olaya y la convicción de buena fe de la demandada nunca se generó tardanza y por el contrario cuando informaba ausentarse de sus responsabilidades, en ocasiones no se tuvo en cuenta para la liquidación de sus pagos, fue una persona apreciada por los directivos de la compañía dado su grado de confianza de tiempo atrás, por lo cual fue tenida en cuenta. para el cargo de coordinadora logística aun habiendo recibido por parte del psicólogo la NO aceptación de sus habilidades para el proceso.

Siempre se manifestó la buena fe para las partes, aun hasta después de haberse desvinculado la demandante de la compañía, pero ante la presunta situación desleal por parte de la señora Olaya, de contratar con empresas ya vinculadas con Vital Health y llevarse parte del personal que antes había estado bajo su coordinación para su nueva empresa, mi defendida no tuvo más opción que entablar una demanda de competencia desleal y así mantener lo ya logrado con las negociaciones[ en curso, creando un mal ambiente entre las partes y por lo cual originó el presente proceso.

Por otro lado es pertinente analizar que la convicción de buena fe, era tal, que ninguna de las partes sentía un detrimento de sus derechos y no se incurría en violación a las normas de ninguna índole, tan así que la propia demandante demandó la existencia de unos derechos tres anos después de su ejecución. Bajo este mismo lineamiento lo sentir (sic) de la demandada fue que lo observo el honorable Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá, Dr. Luis Carlos González Velásquez, en su salvamento de voto, en el fallo de segunda instancia, al decir “Frente a las moratorias, se tiene que la empresa SERVICIOS MEDICOS VITAL HEALTH S.A.S. actuó bajo el convencimiento de que las partes los unía la existencia de un contrato de prestación de servicios, es decir, hubo discusión razonable acerca de la existencia o no del contrato de trabajo, apreciándose que el empleador estuvo asistido de la creencia que estaba bajo un vincuto jurídico de naturaleza distinta del laboral, lo que permite ubicar su comportamiento en el campo de la buena fe, desvirtuando así las sanciones moratoria”.

Es así, tanto como el Despacho del Ad quo (sic) como el del Ad quem omitieron tener en cuenta las condiciones que dieron lugar al negocio jurídico entre las partes asumiendo una posición subjetiva sin un previo análisis del acervo probatorio en conjunto con la buena fe, dando· por hecho presumiendo una mala fe cargando una condena tan alta sin estar probada.

Radicación n.° 75419 SCLAJPT-06 V.00 16 CARGO UNICO.: Me permito ínvocar como causal de Casación contra las sentencias del Juzgado Décimo (10) Laboral del Circuito de Bogotá de fecha 14 de abril de 2016 y la del Tribunal~ Superior de Bogotá - Sala Laboral de fecha 11 '7 de mayo de 2016, por la causal primera del articulo 87 del Código de Procedimiento Laboral por in terp re tac ión errónea por considerar como violatoria de la ley sustancial, concretamente por aplicarse la sanción moratoria del artículo 65 del C.S.T. dando por hecho mala fe de la parte demandada sin haberla probado y aplicándose con unos valores triplicados al valor de la pretensión de la demandante, aun cuando la misma demandante admitió dentro del interrogatorio de parte del proceso de la SIC i (aceptado como medio de prueba dentro del proceso ante el juzgado de primera instancia) haber recibido como honorarios la suma de entre $1.000.000 y $ 1.200.000, haciendo gravosa la situación de la compañía SERVICIOS MEDICOS VITAL HEALTH S.A.S. PETICIÓN Por lo anteriormente expuesto, respetuosamente solicito a la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte suprema de Justicia casar las sentencias por la suscrita acusada, emanadas por el Juzgado Décimo (10) Laboral del Circuito de Bogotá de fecha 14- 04-2016 y la de la Sala Laboral del Tribunal superior de Bogotá de fecha 11-05-2016.

Conforme lo anterior, la Sala considera que le asiste la razón al memorialista en cuanto señala que la demanda de casación adolece de deficiencias de técnica que impiden a esta Corporación su estudio de fondo y que no son posibles superar mediante un ejercicio de flexibilización, pues aquella no cumple con las exigencias contempladas en los artículos 90 y 91 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, como se explica a continuación. En efecto, la censura cuestionó las sentencias emitidas por ambos jueces de instancia, cuando el recurso de casación solo está previsto para controvertir errores jurídicos o fácticos en los que incurra el juez de segundo grado, sin que sea posible examinar lo definido por el a quo, salvo que se Radicación n.° 75419 SCLAJPT-06 V.00 17 trate de la denominada casación per saltum que, en el presente caso, no se configuró. Asimismo, en el único cargo formulado la censura enuncia el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y no refiere la vía por la que orienta el ataque, que es lo que permite a la Corporación efectuar la debida confrontación de la sentencia acusada con los preceptos legales denunciados o, con los medios de convicción que se incorporaron al proceso y, por ende, con las conclusiones fácticas o jurídicas derivadas del razonamiento del fallo censurado.

Aunado a ello, frente al mismo precepto normativo se alegan dos modalidades de violación, esto es, la interpretación errónea y la aplicación indebida, los cuales son excluyentes entre sí. Nótese, además, que desde el punto de vista netamente jurídico la censura no esboza siquiera una sustentación mínima que permita el examen de fondo del cargo, por cuanto no justificó por qué el Tribunal brindó un equivocado entendimiento a la norma denunciada o le dio efectos no previstos en la misma, tal como era su deber si enfocaba el ataque por la vía directa.

Ahora, en el evento que las falencias que se advierten se dieran por superadas y, en tal virtud, se entendiera que la senda escogida para la acusación es la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, ello a nada conduciría, pues Radicación n.° 75419 SCLAJPT-06 V.00 18 en el desarrollo de la acusación se cuestiona principalmente la valoración probatoria que realizó el juez de primera instancia, lo cual no es procedente en el recurso de casación, como ya se explicó. Y aun si la Corte en un ejercicio de extrema laxitud partiera del supuesto de que se cuestionó desde lo probatorio la sentencia del ad quem, lo cierto es que el recurrente realizó un referencia dispersa y desorganizada de algunas pruebas y no cumplió con su deber de individualizar los errores protuberantes y manifiestos de hecho o de derecho en que, a su juicio, incurrió el ad quem, ni expresó las razones que soportaban su equivocada o falta de apreciación y su incidencia en la construcción de la decisión atacada.

En efecto, la Sala en reiteradas ocasiones ha indicado que la sentencia del Colegiado de instancia está precedida de la presunción de legalidad y acierto, de modo que quien pretende su quiebre tiene la carga de atacar y derruir todos sus cimientos a partir de una labor dialéctica contundente que evidencia la equivocación alegada (CSJ AL4658-2019, AL4411-2019).

En síntesis, en este asunto es claro que la censura no realizó un desarrollo sólido del cargo, en el que destacara al menos los aspectos fácticos o probatorios constitutivos de error, pues solo hace referencia a diferentes supuestos de hecho, sin identificar los yerros puntuales que le endilga al juez plural en la providencia censurada y las pruebas calificadas de las cuales se valió. Radicación n.° 75419 SCLAJPT-06 V.00 19 Por ello, el escrito que presentó la sociedad recurrente, tal y como lo expone el memorialista, se asemeja a un alegato de instancia confuso y desorientado, que incluye cuestionamientos de toda índole respecto de ambos jueces de instancia y cuyo propósito se aleja totalmente de la racionalidad que gobierna al recurso de casación, la que, se reitera, es confrontar la sentencia de segundo grado con la ley sustancial.

Así las cosas, como quiera que las anteriores deficiencias impiden que la Corte estudie de fondo la acusación propuesta, es procedente la reposición del auto de 9 de noviembre de 2016, por medio del cual se calificó la demanda de casación que Servicios Médicos Vital Health S.A.S. presentó y, en su lugar, se declarará desierto el aludido recurso de casación. Por sustracción de materia, la Sala se abstendrá de pronunciarse respecto de la interrupción de términos que solicitó el peticionario.

Por otra parte, en relación con la petición que radicó Ligia María Gasca Trujillo se aclara que si bien por error involuntario se agregó a este proceso el memorial de 29 de marzo de 2017 (f.º 51 a 53) que pertenece a otro expediente y que respecto del mismo se realizaron anotaciones de 30 de marzo y 18 de abril de 2017 en el sistema de registro de actuaciones, lo cierto es que tal dislate no la vincula de manera automática al presente asunto ni la convierte en parte del mismo.

Radicación n.° 75419 SCLAJPT-06 V.00 20 De modo que la solicitud de desvinculación no es pertinente y no se accederá a la misma. En todo caso, a efectos de dar mayor claridad a la situación presentada, por Secretaría se ordenará realizar una nota aclaratoria o de corrección en el sistema de registro, en la que se precise que las anotaciones referidas no hacen parte del presente proceso.

Finalmente, en atención a que la accionante y opositora en casación otorgó nuevo poder al abogado Alejandro José Peñarredonda Franco para que la represente en el trámite ante la Corte, se le concederá personería para actuar en los términos indicados en el artículo 76 del Código General del Proceso, de modo que se entiende revocado el que se confirió al doctor Hugo Claret Peñarredonda Dueñas.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:

PRIMERO. RECONOCER al doctor HUGO CLARET PEÑARREDONDA DUEÑAS, con tarjeta profesional n.° 31.348, como apoderado de la opositora CLAUDIA MILENA OLAYA ARENAS, en los términos del poder que obra a folio 22 del cuaderno de la Corte. Radicación n.° 75419 SCLAJPT-06 V.00 21 SEGUNDO: RECONOCER al doctor ALEJANDRO JOSÉ PEÑARREDONDA FRANCO, con tarjeta profesional n.° 306.311, como apoderado de la opositora CLAUDIA MILENA OLAYA ARENAS, en los términos del poder que obra a folio 59 del cuaderno de la Corte, de modo que se entiende revocado el que confirió al doctor HUGO CLARET PEÑARREDONDA DUEÑAS.

TERCERO: REPONER el auto de 9 de noviembre de 2016 y, en su lugar, DECLARAR desierto el recurso de casación que SERVICIOS MÉDICOS VITAL HEALTH S.A.S. interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 11 de mayo de 2016, en el proceso ordinario laboral que CLAUDIA MILENA OLAYA ARENAS adelanta contra la recurrente, de conformidad con los argumentos indicados en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: NEGAR la solicitud presentada por Ligia María Gasca Trujillo, por las razones expuestas en las consideraciones.

QUINTO: Por Secretaría SE ORDENA realizar nota aclaratoria o de corrección en el sistema de registro de actuaciones, en la que se precise que las anotaciones de 30 de marzo de 2017 y 18 de abril de 2017, relativas al memorial que allegó Ligia María Gasca Trujillo, corresponden a un proceso distinto al de la referencia. Radicación n.° 75419 SCLAJPT-06 V.00 22 SEXTO: ORDENAR la devolución del expediente al Tribunal de origen.

Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 75419 SCLAJPT-06 V.00 23 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 110013105010201500275-01 RADICADO INTERNO: 75419 RECURRENTE: SERVICIOS MEDICOS VITAL HEALTH S.A.S. OPOSITOR: CLAUDIA MILENA OLAYA ARENAS MAGISTRADO PONENTE: DR.IVAN MAURICIO LENIS GOMEZ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 24 de julio de 2020, Se notifica por anotación en estado n.° 61 la providencia proferida el 24 de junio de 2020.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 29 de julio de 2020 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 24 de junio de 2020. SECRETARIA___________________________________