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AL1577-2013Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2013

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Ley 712 de 2001

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 62935 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente AL 1577 - 2013 Radicación N° 62935 Acta N° 40 Bogotá, D.C., cuatro (04) de diciembre de dos mil trece (2013). Resuelve la Corte el recurso de queja presentando por Termotasajero S.A. E.S.P., contra el auto de fecha 30 de julio de 2013, dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante el cual se le negó el recurso extraordinario de casación propuesto contra la sentencia del 28 de febrero de 2012, proferida dentro del proceso ordinario que Manuel Pabón Díaz, le sigue al recurrente.

Incorpórese al expediente las copias enviadas vía fax por el Tribunal de origen, el 25 de noviembre de 2013. I.

ANTECEDENTES Inconforme con la sentencia que se pretende impugnar en casación, la parte demandada interpuso, dentro del término de ley, el recurso extraordinario, que le fue negado mediante proveído calendado 30 de julio de 2013 (folios 65 a 67), en el que el Juez de Segunda Instancia, argumentó falta de interés para recurrir por parte de la accionada.

Contra dicha decisión, la sociedad llamada a juicio presentó recurso de reposición, que fue resuelto mediante auto del 16 de septiembre de 2013, a través del cual, el Tribunal en mención mantuvo la providencia atacada, al estimar que el agravio causado a la pasiva ascendió a “la suma aproximada de $32.673.728 valor que no alcanza al monto exigido por la ley para la viabilidad del recurso de casación, pues no supera los $68.004.000 requeridos.” En consecuencia, dispuso compulsar las copias para surtir la queja.

Dentro de la oportunidad prevista por el inciso 6º del artículo 378 del C.P.C., la apoderada de la recurrente, interpuso el recurso de queja, para lo cual adujo que su representado tiene interés económico para recurrir en casación, pues “ el eje angular del caso sub judice es el reajuste o incremento salarial de lo devengado por el demandante, condena que necesariamente apareja no solo los conceptos mencionados en la sentencia proferida por el Ad-quem, sino también la nivelación de los aportes efectuados al sistema de seguridad social integral, aportes parafiscales y la mora que de ello se deriva”.

Finalmente solicita la designación de un perito con miras a que sea quien determine el interés para recurrir en casación. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La parte convocada a juicio funda la procedencia del recurso extraordinario, que aspira le sea concedido, en que el Tribunal no tuvo en cuenta dentro del valor para determinar el interés para recurrir, “ la nivelación de los aportes efectuados al sistema de seguridad social integral, aportes parafiscales y la mora que de ello se deriva”, conceptos con las cuales, en su sentir, se superan los 120 SMLMV exigidos por la ley para acudir en casación. Pues bien, es criterio reiterado por la jurisprudencia del trabajo, que el interés jurídico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada, que tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones o condenas que económicamente lo perjudiquen, liquidadas hasta la fecha de la sentencia de segundo grado.

En el contexto que antecede, el gravamen causado a la parte demandada, se concreta en el valor de las condenas impuestas por el Juzgado, modificadas, adicionadas y otras revocadas por el Tribunal, que a la letra son: Decisión de primer grado: “PRIMERO: ORDENAR a la sociedad TERMOTASAJERO S.A., a efectuar al señor MANUEL PABÓN DÍAZ. (sic) el reajuste salarial reclamado por los periodos (sic) comprendidos entre el 1 de marzo de 2002 hasta el 31 de mayo del 2007 con base en lo dispuesto en el artículo 20 de la Convención Colectiva suscrita por la empresa con la organización sindical denominada abreviadamente SINTRAELECOL el 26 de diciembre del 2000, por las razones dadas en la presente providencia. (…)

TERCERO: CONDENAR a la sociedad TERMOTASAJERO S.A., a para (sic) al Señor (…) en un término no mayor a quince (15) días, las sumas de dinero que resulten como diferencia entre el reajuste salarial aquí ordenado y los valores que se hayan cancelado entre el 1 de febrero del 2004 y hasta el 31 de mayo del 2007, por las razones dadas en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: CONDENAR a la Sociedad (…) a pagar al señor (…) en un término no mayor a quince (15) días, las sumas de dinero que resulten como diferencia entre los valores reconocidos por concepto de horas extras; los recargos por turno, primas de servicio, primas de carestía, primas de antigüedad y desgaste físico entre el 1 de febrero del 2004 hasta el 31 de mayo del 2007, por las razones dadas en la parte motiva.

QUINTO: ORDENAR a la Sociedad (…) que un término no mayor a quince (15) días, proceda a efectuar los reajustes a los aportes a la seguridad social para los riesgos de invalidez, vejez y muerte que debió sufragar por MANUEL PABON (sic) DIAZ (sic). (sic) no prescritos, en razón al reajuste salarial ordenado en esta providencia.” Condenas modificadas y revocadas por el Juez de apelaciones: “PRIMERO: MODIFICAR el ordinal primero de la sentencia impugnada en cuanto al reajuste salarial ordenado el cual quedará comprendido desde el 29 de enero de 2004 hasta el 31 de mayo de 2007 y no como había señalado el A-quo, por estar prescrito lo reclamado con fecha anterior a ese lapso.

SEGUNDO: REVOCAR parcialmente el ordinal cuarto de la providencia apelada en lo que respecta a la condena por recargos por turno y horas extras ya que no se evidenció que el actor devengara rubro alguno por ese concepto. Condenas adicionadas por el Juez de apelaciones: “TERCERO: ADICIONAR la sentencia de primera instancia en los ordinales tercero y cuarto disponiendo que las diferencias originadas en los reajustes que le corresponden al actor y en el ordinal quinto, deberán ser indexados para el momento de su pago, teniendo en cuenta que son rubros que deben traerse al valor actual por la pérdida del valor adquisitivo de la moneda y a (sic) que esa pretensión fue solicitada en la demanda y fue objeto de apelación por la parte actora.” Entonces, como quiera que en los cálculos efectuados por el Tribunal en el auto de fecha 30 de julio de 2013, que se limita al reajuste de salarios ($ 8.511.318) sobre los que no existe inconformidad, se tiene que no se liquidó en concreto el porcentaje a cargo del empleador de los reajustes que por concepto de aportes a salud y pensión se impuso, así como tampoco el importe de la indexación teniendo en cuenta que el juez de apelaciones, únicamente consideró la actualización de los reajustes por salarios, esta Sala procederá a efectuar las operaciones correspondientes, a efectos de determinar el agravio causado a la entidad enjuiciada.

Sin embargo, previamente a ello, es preciso señalar que el cálculo no contendrá los conceptos solicitados por la quejosa, referentes a “aportes parafiscales y la mora que de ello se deriva”, pues la orden impartida por el a quo y confirmada en el fallo de segunda instancia, no incluye tales rubros, en tanto aquélla se refirió a “aportes al sistema de seguridad social en salud y pensión”, por lo que no es procedente tenerlos en cuenta a fin de establecer el interés económico para recurrir, como quiera que sólo puede comprender las condenas que expresamente hayan sido impuestas, y no unas furtivas o eventuales, que el demandado crea encontrar inmersas en la sentencia contra la que pretende el recurso extraordinario.

Igualmente, debe decirse, que las siguientes operaciones no incluirán los valores correspondientes a las condenas por concepto de reajustes de las primas de carestía, de vacaciones, de antigüedad, desgaste físico y horas extras, toda vez que dentro del plenario no obra prueba del valor a la que las mismas equivalen, ni la forma como se deben liquidar y, como advirtió el Tribunal en la parte motiva de la sentencia que profirió, “la Sala no cuenta con los parámetros que le permitan proferir completamente una condena en concreto”.

Así las cosas, no es posible obtener una suma cierta por estos conceptos; y tal como lo tiene dicho esta Corporación, el interés para recurrir en casación constituye un criterio objetivo fijo, dependiente de factores claramente determinables en el momento de la concesión del recurso y no aleatorio o hipotético, con lo que se garantiza que el asunto no quede sujeto a ningún tipo de contingencias, que se pueden prever desde esa actuación procesal.

Así las cosas, una vez efectuados los cómputos de rigor, se tiene que el perjuicio económico irrogado a la accionada, que a lo liquidado por el Tribunal se le adiciona lo referente al reajuste por aportes a la seguridad social, asciende a $35.511.295,96, discriminado así: Concepto Valor condenas Condenas Indexadas Reajustes salarios del 21 de enero de 2004 al 31 de mayo de 2007. $ 8.511.318 $ 32.673.728 Reajustes aportes seguridad social (Salud-Pensión) $ 1.054.466,21 $ 2.837.567,96 TOTAL INTERÉS PARA RECURRIR EN CASACIÓN $ 35.511.295.96 Ahora bien, el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, vigente para la fecha en que se profirió la sentencia de segunda instancia (28 de febrero de 2012), dispuso que serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de 120 veces el salario mínimo legal mensual vigente, lo que para el año 2012 equivalía a $68.004.000.oo, toda vez que el salario mínimo correspondía a la suma de $566.700.oo.

Significa lo anterior, que el Tribunal no incurrió en equivocación alguna al no conceder el recurso de casación a la parte accionada, que, por lo explicado, no tiene interés jurídico para recurrir, en la medida en que el valor de los perjuicios ocasionados con la sentencia recurrida, según el cálculo efectuado por la Sala, asciende a $35.511.295,96, que resulta inferior al tope mínimo previsto en la ley, como tampoco lo satisface el valor liquidado por el juez de segunda instancia, y que en su sentir arrojaba “la suma aproximada de $32.673.728 ”.

En consecuencia, no procede conceder el recurso extraordinario interpuesto por la demandada. Finalmente, en lo que respecta a la petición presentada por la apoderada de la sociedad recurrente de nombrar perito, para que sea éste quien cuantifique el valor del interés jurídico para recurrir, es de señalar que el artículo 92 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, establece: “ARTICULO

92. ESTIMACION DE LA CUANTIA. Cuando sea necesario tener en consideración la cuantía de la demanda y haya verdadero motivo de duda acerca de este punto, el Tribunal o Juez, antes de conceder el recurso, dispondrá que se estime aquella por un perito que designará él mismo.(…)” (Resaltado por la Sala). Lo dicho, indica que el juez o tribunal previamente deben realizar las operaciones que consideren necesarias, de acuerdo con lo que aparezca en el expediente y solo cuando encuentren extremas dificultades para justipreciar el interés jurídico, deben proceder al auxilio del experto, que no sería este el caso, si se tiene en cuenta que las operaciones aritméticas fueron perfectamente realizables por esta Sala.

Luego, la designación del auxiliar de la justicia resulta a todas luces improcedente, pues no solo genera un desgaste innecesario en la administración de justicia, sino que le impondría injustamente a las partes cargas económicas que no tienen por qué asumir. Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario formulado por TERMOTASAJERO S.A. E.S.P., contra la sentencia del 28 de febrero de 2012, dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, proferida dentro del proceso ordinario que MANUEL PABÓN DÍAZ, le sigue al recurrente.

SEGUNDO: DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 10