República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado Nº 62925 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente AL 1576 - 2013 Radicación N° 62925 Acta N° 40 Bogotá, D.C., cuatro (04) de diciembre de dos mil trece (2013). Decide la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja y el Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por Luis Antonio Ruiz Rivera contra el Instituto de Seguros Sociales hoy, Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” y José Gardolo León Ponguta.
I.
ANTECEDENTES Ante el Circuito de Tunja, el señor Luis Antonio Ruiz Rivera demandó al ISS hoy Colpensiones y a José Gardolo León Ponguta a fin de obtener mediante el trámite de un proceso ordinario laboral, el reconocimiento de la pensión de invalidez por riesgo común, así como el pago de prestaciones sociales, indemnizaciones, perjuicios materiales y morales, de las mesadas causadas debidamente indexadas y las costas del proceso.
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja, en auto del 5 de septiembre de 2012, argumentó que carecía de competencia para conocer del asunto, pues consideró que al concurrir una pluralidad de jueces competentes para conocer del mismo en virtud del domicilio de los demandados, esto es, la persona natural domiciliada en Monguí (Boyacá), y la entidad de seguridad social ISS, los jueces competentes podrían ser el Juzgado Laboral del Circuito de Sogamoso o el homólogo de la ciudad de Bogotá, respectivamente, este último de conformidad con el artículo 4 del Decreto 461 de 1994, que la establece como su domicilio principal y tipifica a las demás oficinas del territorio nacional como dependencias operativas o administrativas, regionales o seccionales.
Por ello, ordenó la remisión de las diligencias a quien la presentó para que optara por elegir el Juez competente. (Folios 22 a 23). Contra la anterior decisión, el apoderado del demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, cuyo sustento radicó en el hecho de que el ISS es una entidad que conforma el Sistema de Seguridad Social Integral, y que la misma tiene su domicilio en la ciudad de Tunja, teniendo en cuenta que la presencia de esta entidad en ese lugar obedece a un sistema propio para administrar “conocido técnicamente como descentralización por servicios el cual responde al artículo 38 de la Ley 489 de 1998”, por lo que ello determina la competencia para conocer del presente asunto, además, que la reclamación fue elevada en esa ciudad.
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja resolvió negar la reposición, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en la providencia impugnada, y concedió el de apelación en el efecto suspensivo. (Folio 28). Al resolver la apelación la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, mediante auto del 21 de marzo de 2013, se remitió al artículo 11 del C.P.L, sobre competencia en los procesos contra las entidades del Sistema de Seguridad Social Integral, y soportado en precedentes jurisprudenciales, consideró que el domicilio del ISS es la ciudad de Bogotá “lugar de asiento principal de todos sus negocios, por lo tanto las demás dependencias regionales, zonales o locales no puedan (sic) concebirse como domicilio, a pesar de que por delegación resuelvan este tipo de asuntos, caso en el cual es allí donde igualmente se podría presentar la demanda” y, que si bien es cierto la reclamación administrativa fue presentada y notificada en Tunja, ésta fue resuelta en Bogotá, razón por la cual, modificó el numeral segundo de la providencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja, y en consecuencia ordenó remitir el expediente a la oficina de reparto en la ciudad de Bogotá, para ser asignado el proceso a los Juzgados Laborales del Circuito de esa ciudad.
Por reparto, le correspondió el proceso al Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, que mediante auto del 2 de mayo de 2013, rechazó la demanda ordinaria por falta de competencia, y remitió la respectiva acción a los Juzgados Laborales del Circuito de Tunja, para cuyo efecto se fundamentó en el artículo 11 del C.P.L. Las diligencias le correspondieron al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja, despacho que mediante auto calendado el 13 de junio de 2013, devolvió el proceso al Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, al estimar que, “este dejó de lado la revisión del expediente en el que se constata que el presente asunto había sido repartido y conocido inicialmente por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA, por esto si se mantiene la decisión de no acceder a lo dispuesto por el Superior Funcional y de rechazar el conocimiento del proceso, no es del caso remitirlo al JUEZ REPARTO en los Juzgados Laborales del Circuito de Tunja, sino al Despacho que precisamente había conocido, esto es dirigirlo directamente al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA para su conocimiento, o en su defecto proponer colisión de competencia negativa y remitirlo a la autoridad competente para que dirima conflicto de competencia”.
Como corolario de lo anterior, el Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, remitió las diligencias a esta Sala. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Sea lo primero señalar que de conformidad con lo previsto en el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996 y el numeral 4º del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, corresponde a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dirimir el conflicto de competencia que se presente entre Juzgados de dicha especialidad, de diferente Distrito Judicial.
En el sub lite, la colisión negativa de competencia radica en que los Juzgados Tercero Laboral del Circuito de Tunja y Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, consideran no ser los competentes para dirimir el asunto, pues el primero aduce que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, ya había dispuesto asignar la competencia a Bogotá, lugar del domicilio de la entidad demandada, y donde se resolvió la reclamación administrativa; mientras que el segundo sostiene que al ser el ISS una entidad propia del Sistema de Seguridad Social Integral, el juez competente conforme al artículo 11 del C.P.L.y s.s, modificado por el artículo 8 de la Ley 712 de 2001, a elección del demandante, es la ciudad de Tunja.
Así pues, resulta preciso advertir que, en efecto, el Instituto de Seguros Sociales es una entidad que integra el Sistema de Seguridad Social, lo que obliga a revisar el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo, norma que tuvieron en cuenta los Juzgados en mención, para rechazar la demanda por falta de competencia, que dispone: “ARTICULO
11. COMPETENCIA EN LOS PROCESOS CONTRA LAS ENTIDADES DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL. En los procesos que se sigan en contra de las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, será competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante”.
Ahora bien, teniendo en cuenta que la persona natural JOSÉ GARDOL LEÓN PONGUTA, es también parte demandada, resulta igualmente aplicable, a efectos de determinar la competencia por factor territorial, el artículo 5° del mismo estatuto – que reza: “ARTICULO 5o. COMPETENCIA POR RAZÓN DEL LUGAR. La competencia se determina por el último lugar donde se haya prestado el servicio o por el domicilio del demandado, a elección del demandante”.
Así las cosas, en este asunto la existencia de pluralidad de sujetos demandados, debe tenerse en cuenta a efectos de determinar la competencia territorial, conforme al artículo 5 y/o 11 del C.P.T. y S.S., discusión normativa que la resuelve el artículo 14 ibídem, cuyo tenor literal es el siguiente: “ARTICULO
14. PLURALIDAD DE JUECES COMPETENTES. Cuando la demanda se dirija simultáneamente contra dos o más personas, y, por tanto, tengan competencia para conocer de ella dos o más Jueces, el actor elegirá entre éstos.” Se observa entonces que el canon procesal en cita, previendo situaciones como la que se configura en este caso, otorga al demandante la facultad de escoger el juez que ha de tramitar su demanda, cuando por la variedad de sujetos que integran la parte accionada, pueden conocer del mismo varios jueces, todos con competencia territorial en lugares diferentes.
Al descender al caso bajo estudio, se advierte que el demandante señaló en los hechos del libelo introductor, que la reclamación administrativa la presentó en la ciudad de Tunja, por lo que la Sala podría inferir que debido a ello radicó su demanda en dicha ciudad. Sin embargo, en el plenario no obra constancia alguna que en efecto demuestre que tal actuación se haya surtido en aquel municipio, en tanto únicamente aportó la respuesta a la reclamación por él impetrada, esto es, la Resolución N° 013881 del 26 de abril de 2011, expedida en la ciudad de Bogotá y notificada por el Instituto demandado – Seccional Tunja.
Ahora bien, a fin de determinar la verdadera intención de la parte actora acerca del lugar donde deseaba adelantar su acción, es menester remitirse a lo consignado en el líbelo introductorio (folio 20), en el que se observa, que indicó como factor de competencia territorial, el lugar “ en que se prestó el servi cio y por el domicilio del demandante ”.
(Resaltado por la Sala). Al respecto, es de señalar que el artículo 45 de la Ley 1395 de 2010, que introdujo la modificación al artículo 5° del Código de Procedimiento Laboral, en lo que respecta a la posibilidad de incoar la acción en el lugar del domicilio del demandante, fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-470-11 de 13 de junio de 2011, por lo que no es viable tener en cuenta tal designación. Ahora bien, en cuanto al lugar donde se prestó el servicio, se encuentra acreditado con la documental obrante a folio 20, que corresponde al municipio de Tópaga, perteneciente al Circuito de Sogamoso, por tanto, se acoge la voluntad del interesado en su demanda y en atención a los principios de celeridad y economía procesal, se remitirá el expediente a la oficina de reparto de dicha ciudad, para que sea asignado entre los jueces laborales de ese Circuito, que también son competentes ante la pluridad de demandados.
Conviene traer a colación el auto de fecha 5 de octubre de 2010, Rad N° 48193, en el que la Sala ordenó remitir el proceso al Juzgado que resultaba competente; distinto a los que dieron origen al conflicto de competencia: “Así la cosas, en atención a que la seccional donde se se reconoció la pensión es Nariño (Folio 2), ubicada en la ciudad de Pasto, el juez competente es el de esa ciudad y no los jueces entre los que ahora se ventila un supuesto conflicto.
Por lo anotado y en procura de los derechos de las partes, de la economía procesal y de la efectividad de los derechos, se remitirá el proceso a la oficina de reparto de la ciudad de Pasto para que sea repartido entre los jueces laborales del circuito de esa misma ciudad.” Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral, R E S U E L V E:
PRIMERO: DECLARAR que la competencia radica en los Juzgados Laborales del Circuito de Sogamoso.
SEGUNDO: ORDENAR el envío de las presentes diligencias a la oficina de reparto de la ciudad de Sogamoso, a fin de que sean repartidas ante los Jueces Laborales del Circuito de dicha ciudad.
TERCERO: INFORMAR lo resuelto a los Juzgados Primero y Tercero Laboral del Circuito de Tunja y Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 10