CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 62489 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada Ponente AL1575-2019 Radicación n.° 62489 Acta 14 Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019). Sería del caso proceder al estudio del recurso de casación que interpuso HENRY OSORIO GARCÍA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el ocho (8) de marzo de dos mil trece (2013), en el proceso ordinario laboral que instauró contra EMPRESA DE ACUEDUCTO Y SANEAMIENTO BÁSICO DE BARRANCABERMEJA –EDASABA- ESP EN LIQUIDACIÓN y AGUAS DE BARRANCABERMEJA S. A. ESP, si no fuera porque se configura una causal de nulidad procesal, con carácter insaneable que, de haberse advertido oportunamente, habría impedido su admisión inicial y el adelantamiento de la actuación por esta Corporación. I.
ANTECEDENTES HENRY OSORIO GARCÍA llamó a juicio a la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y SANEAMIENTO BÁSICO DE BARRANCABERMEJA -EDASABA- ESP EN LIQUIDACIÓN y a AGUAS DE BARRANCABERMEJA S. A. ESP, con el fin de que se declarara: i) que existió una relación laboral, regida mediante contrato de trabajo, a término indefinido del 3 de julio de 1997 al 19 de octubre de 2005, fecha en la que fue despedido sin justa causa; ii) la sustitución patronal entre las demandadas, sin solución de continuidad; iii) que para la fecha del despido no se había solucionado el conflicto colectivo con el Sindicato de Trabajadores de Servicios Públicos Autónomos e Institutos Descentralizados de Colombia -SINTRAEMSDES- Subdirectiva Barrancabermeja y EDASABA ESP; iv) que estaba amparado por fuero sindical circunstancial por la presentación del pliego de peticiones.
En consecuencia, solicitó que se condenara a las demandadas a pagar los salarios, primas de navidad, vacaciones, cesantías, intereses a la cesantías y demás incidencias salariales, indexación, desde la fecha en que debieron cancelarse los salarios y prestaciones sociales hasta cuando ocurra el pago; indemnización por no pago de las prestaciones debida por terminación del contrato de trabajo, indemnización por despido injusto y costas (f.° 2 a 4 y subsanación vista a folio 163, cuaderno principal).
Fundamentó sus peticiones, en que se vinculó laboralmente en EDASABA ESP entre el 3 de julio de 1997 y el 19 de octubre de 2005; que ocupó los cargos de obrero y lector de medidores; que el último salario que devengó fue la suma de $1.243.682; que mediante Acuerdo 020 del 21 de octubre de 2004, se lo otorgaron facultades al alcalde del municipio de Barrancabermeja para la liquidación del Empresa de Acueducto y Saneamiento Básico de Barrancabermeja ESP; que a través de escritura pública 1724 del 19 de septiembre de 2005, se constituyó la Empresa de Aguas de Barrancabermeja S. A. ESP; que por el Decreto n.° 198 del 30 de septiembre de 2005, se «suprime y liquida la Empresa de Acueducto y Saneamiento Básico de Barrancabermeja EDASABA ESP»; que el 4 de octubre de 2005, la fuerza pública (Policía Nacional), le impidió el ingreso de todos los trabajadores; que el 10 de octubre de 2005 fueron llamados a trabajar en las mismas condiciones por el gerente liquidador de la Empresa de Acueducto y Saneamiento Básico de Barrancabermeja ESP, algunos de sus compañeros de trabajo; que la empresa Aguas de Barrancabermeja S. A. ESP, asumió la misma relación comercial que existía entre los suscriptores del servicio con la Empresa de Acueducto y Saneamientos Básico de Barrancabermeja ESP, en las mismas instalaciones, con las mismas redes, maquinarias, herramientas, equipos de cómputo, comunicación, enseres e insumos de EDABASA; que el 25 de octubre de 2005, la Empresa de Acueducto y Saneamiento Básico de Barrancabermeja ESP, le notificó la decisión unilateral de dar por terminado el contrato de trabajo; que su cargo no fue suprimido dentro del organigrama de la nueva Empresa Aguas de Barrancabermeja S. A. ESP.
Narró, que el 30 de diciembre de 2003 fue presentado pliego de peticiones por SINTRAEMSDES, sindicato al cual se encontraba afiliado; para el momento del despido estaba convocado el Tribunal de arbitramento mediante resolución 01443 de 25 de mayo de 2005, con el fin de dirimir dicho conflicto; que también estaba vigente la CCT 2004-2005; que el artículo 21 del Decreto 198 del 30 de septiembre de 2005, reconoce la aplicabilidad de la convención colectiva suscrita con SINTRAEMSDES; que la Empresa EDASABA ESP continúa aplicando la convención colectiva en los artículos 5º, 18, 25, 26, 29, 50, 51, 52 y 72; que el 11 de noviembre de 2005, la demandada EDASABA ESP pagó al Instituto de Seguros Sociales, el aporte del mes de octubre de ese año; que no se han cancelado los salarios, prestaciones e indemnizaciones adeudadas (f.° 4 a 7, cuaderno principal).
Al dar respuesta a la demanda, EDASABA ESP EN LIQUIDACIÓN, se opuso a las pretensiones. Con respecto a los hechos, manifestó ser ciertos los relacionados a la vinculación laboral de la demandante y estipulaciones contractuales, la liquidación realizada a EDASABA, la creación AGUAS DE BARRANCABERMEJA S. A. ESP. Indicó, que no son ciertos los relacionados con la sustitución patronal, la continuidad del vínculo de algunos trabajadores, que hubiese vicios en el procedimiento mediante el cual se realizaron los despidos, ni que AGUAS DE BARRANCABERMEJA S. A. ESP, continuó utilizando las instalaciones de EDASABA ESP EN LIQUIDACIÓN, los restantes dijo que no le constaban.
En su defensa, propuso la excepción de mérito de prescripción (f.° 178 a 198, cuaderno principal). AGUAS DE BARRANCABERMEJA S. A. ESP, se opuso a las peticiones del libelo. En cuanto a los hechos, manifestó que no le constaban los relacionados con la vinculación laboral entre el actor y la codemanada, la terminación de la relación laboral, la continuidad de la misma con otros trabajadores y la existencia de un conflicto colectivo de trabajo.
Aceptó los hechos atinentes a su creación, la ausencia de sustitución patronal declarada y negó los restantes. En su defensa, propuso como excepción de mérito la inexistencia de la obligación (f.° 263 a 275, ibídem ). Frente a lo anterior, el Juzgado Primero Laboral del Circuito Adjunto al Juzgado Laboral del Circuito de Barrancabermeja, mediante fallo del 24 de julio de 2012 (f.° 915 a 730, ibídem ), resolvió:
PRIMERO: DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo entre HENRY OSORIO GARCÍA como trabajador oficial y EDASABA E.S.P en liquidación, a partir del día 3 de julio de 1997 y que terminó por causa legal el día hasta el día 19 de octubre de 2005, según lo expuesto en precedencia.
SEGUNDO: ABSOLVER a AGUAS DE BARRANCABERMEJA S.A E.S.P de todas y cada una de las condenas deprecadas en su contra.
TERCERO: ABSOLVER a la demandada EDASABA E.S.P en liquidación de las declaraciones y condenas deprecadas en su contra.
CUARTO: CONDENAR en costas a la parte demandante y a favor de las demandadas. Téngase como agencias en derecho la suma de un salario mínimo legal mensual vigente, para cada una de ellas. Liquídense. Si no fuere apelada esta providencia, envíese al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga-Sala Laboral para que se surta el grado jurisdiccional de consulta.
En virtud de apelación interpuesto por la demandante, el expediente subió a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y mediante providencia del 8 de marzo de 2013 confirmó la decisión del a quo. Como sustento de su decisión, afirmó que la alzada se concretó en discutir sobre la existencia del fuero circunstancial a la luz de la sentencia CSJ SL, 2 oct. 2007, rad. 29822, los pactos internacionales de derechos humanos y la declaración universal del trabajo, todas las cuales contienen medidas de protección de los derechos de los trabajadores sindicalizados, que se encuentren en un conflicto colectivo y consideró que el alcalde y el presidente de la junta directiva de EDABASA ESP actuaron de mala fe con SINTRAEMSDES al prorrogar la CCT 2004-2005, pese a su intención de liquidar la empresa, lo cual les fue ocultado.
Señaló que, además de denunciar que las demandadas actuaron en contra de diferentes normas legales, constitucionales y supralegales, se limitó a copiar en extenso un discurso sobre la figura del fuero circunstancial, pero no se ocupó de derribar la valoración probatoria realizada por la primera instancia; en ese sentido, indicó que el juez unipersonal encontró acreditada la calidad de afiliado al sindicato SINTRAEMSDES, pero no que la organización hubiere presentado un pliego de peticiones del que se derivara la garantía foral y consideró insuficientes las declaraciones testimoniales para probarlo, aspectos que no fueron atacados en la alzada.
Expuso, que la parte recurrente omitió atacar la verdadera sustentación que permitiera la revisión del fallo, pues la segunda instancia es una garantía de debido proceso para las partes y no una tutela oficiosa de control funcional del superior sobre el inferior; que « están proscritas las sustentaciones panorámicas con ausencia total de las eventuales razones que pudiera tener el recurrente para disentir lo resuelto en el pronunciamiento, porque ello impide a la Sala incursionar en el estudio de cualquier temática» y razona que hacerlo vulneraría el principio de consonancia establecido en el artículo 66A del CPTSS.
Concluye, que al no formular ninguna crítica puntual a las conclusiones del Juez de primera instancia, la alzada no puede prosperar. En término, el demandante interpuso recurso de casación, el que concedió el operador judicial de segundo grado, mediante auto del 19 de abril de 2013 (f.° 970 a 972, ibídem ). II. CONSIDERACIONES De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007, el grado jurisdiccional de consulta –para lo que aquí interesa- debe surtirse cuando las sentencias de primera instancia, «fueren totalmente adversas a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario […] si no fueren apeladas» (negrilla fuera del texto original).
En el sub lite, la Sala advierte que la decisión del Tribunal se basa en la falta de sustentación del recurso de alzada. Por tanto, era obligatorio que se asumiera inmediatamente el estudio de la sentencia en consulta, por haber sido adversa en su totalidad a las aspiraciones del trabajador y omitir este, compromete la competencia de esta Corporación, pues, al no haberse surtido, la sentencia carece de firmeza y ejecutoria y, afecta el debido proceso, así como el principio de la doble instancia de la parte a quien le fue pretermitida.
Sobre el particular, mediante providencia CSJ AL2070-2015, esta Sala manifestó que: [….] al no haber conocido ni decidido el ad quem sobre la consulta, que opera en favor de la demandante por ser la sentencia de primera instancia totalmente adversa a sus pretensiones, pretermite el grado jurisdiccional de consulta, lo que afecta directamente la competencia funcional de esta Corporación, ya que al no haberse surtido, la sentencia del ad quem carece de total firmeza y ejecutoria, configurándose una flagrante violación al derecho de defensa y a la doble instancia, que exige como presupuesto ineludible la interposición del recurso de apelación o el trámite del grado jurisdiccional de consulta, cuando la ley en este último caso así lo prevé y, por tanto, al debido proceso.
Lo que indudablemente genera una nulidad procesal, al tenor de lo dispuesto en la parte final del numeral 3 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los juicios del trabajo por remisión del artículo 145 del estatuto adjetivo laboral y de la seguridad social. Por tanto, el ad quem no resolvió la consulta que, por mandato legal, debió surtirse a favor del demandante.
En esa medida, pese a que se admitió (f.° 3, cuaderno de la Corte) y tramitó el recurso extraordinario de casación, se pretermitió una instancia, lo que configura una nulidad insaneable, prevista en el numeral 2° del artículo 133, en concordancia con el parágrafo del artículo 136 del Código General del Proceso, aplicables en materia laboral por expresa remisión del artículo 145 del CPTSS.
Por lo expuesto, debe la Sala declarar la nulidad de todo lo actuado en sede de casación, a partir del auto admisorio del recurso y, a su vez, ordenar que regresen las diligencias al Tribunal de origen para que ex oficio, adopte los correctivos procesales a los que haya lugar. DECISIÓN Ante lo manifestado, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado, en sede de casación, desde la providencia del 25 de septiembre de 2013, por medio de la cual se admitió el recurso de casación.
SEGUNDO: ORDENAR la devolución de las diligencias al Tribunal de origen para que, conforme a lo dicho en la parte motiva de esta providencia y de ser necesario ex oficio, adopte los correctivos procesales pertinentes, que permitan surtir en debida forma la segunda instancia en el proceso promovido por HENRY OSORIO GARCÍA contra EMPRESA DE ACUEDUCTO Y SANEAMIENTO BÁSICO DE BARRANCABERMEJA –EDASABA- ESP EN LIQUIDACIÓN y AGUAS DE BARRANCABERMEJA S. A. ESP.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 10 SCLAJPT-10 V.00