SCLAJPT-06 V.00 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente AL1574-2024 Radicación n.° 94195 Acta 8 Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala la solicitud de amparo de pobreza formulada por la parte recurrente dentro del proceso ordinario laboral promovido por OLGA LUCÍA AGUILAR ALFONSO contra EDWIN MENDOZA DUEÑAS, DEHIBY MENDOZA DUEÑAS, APLICAMOS S.A.S., SOLUCIONES INMOBILIARIAS MS S.A.S. y el CONJUNTO RESIDENCIAL BONAVISTA 170.
I.
ANTECEDENTES Mediante providencia de 12 de octubre de 2021 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá concedió el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 28 de mayo de 2021, por ello el expediente se remitió a esta Corporación para su trámite. Radicación n.° 94195 SCLAJPT-06 V.00 2 Por reparto del 20 de mayo de 2022, el recurso extraordinario de casación le correspondió a este despacho, el cual, mediante proveído del 31 de agosto del mismo año, lo admitió y corrió el término correspondiente para su sustentación. El 4 de octubre siguiente, la parte interesada allegó la demanda de casación y solicitó que se le concediera el beneficio de «amparo de pobreza».
Así, señaló: […] por medio del presente escrito comedidamente solicito a la Honorable Corte, se sirva concederme el beneficio de amparo de pobreza consagrada en el art. 151 del CGP, con fundamento en lo siguiente. No me encuentro en capacidad para sufragar los gastos que acarrean este proceso, para pagar expensas, honorarios de auxiliares de la justicia, u otros gastos de la actuación. Mi situación económica es muy precaria y no tengo los recursos para sufragar los gastos y lo poco que consigo es para cubrir los gastos de la casa y el cuidado de mis hijos.
Mediante Auto CSJ AL535-2023 del 15 de marzo de 2023, esta Sala concedió a la recurrente el término de 5 días contados a partir de la fecha de notificación, esto es, 29 de marzo de 2023, para que ratificara bajo juramento su solicitud presentada. II. CONSIDERACIONES Frente a la procedencia de la figura del amparo de pobreza, se debe traer a colación el actual criterio de la Sala establecido en la decisión CSJ AL2871-2020, la cual identificó dos requisitos exigibles para que proceda el amparo Radicación n.° 94195 SCLAJPT-06 V.00 3 de pobreza: (i) que la solicitud se presente bajo la gravedad de juramento, y (ii) que se formule por la persona que se halla en la situación que describe la norma.
En ese mismo sentido, señaló que: […] No resulta actualmente sostenible que se exija el trámite de un incidente para conceder el amparo de pobreza en el proceso laboral a diferencia de los demás asuntos que se rigen por el estatuto adjetivo civil, pues así no lo previó el legislador ni se encuentran razones atendibles para que deba surtirse, por el contrario, imponerlo exclusivamente en esta clase de juicios constituye una carga gravosa únicamente para quien acude a esta especialidad, pese a que por su naturaleza debe estar dotada de especiales garantías por cuanto su objeto es el trabajo humano, y representa un trato desigual para quienes se encuentran ante una situación de vulnerabilidad por carecer de capacidad económica para atender los gastos de un proceso, criterio odioso pues nadie elije encontrarse en tales condiciones.
Dicho criterio, fue ratificado por esta Sala, a través de providencia CSJ AL103-2021, en la que se dijo: Ciertamente, el legislador en el Código General del Proceso no impidió la utilización del amparo de pobreza en el recurso extraordinario de casación, ni impuso carga adicional a quien eleva la solicitud distinta a «afirmar bajo juramento que se encuentra en las condiciones exigidas» en el artículo 151 ib., en procura de materializar el principio de buena fe previsto en el artículo 83 de la Constitución Nacional.
En esencia, el artículo 153 del nuevo estatuto procesal establece que «Cuando se presente junto con la demanda, la solicitud de amparo se resolverá en el auto admisorio de la demanda. En la providencia en que se deniegue el amparo se impondrá al solicitante multa de un salario mínimo mensual (1 smlmv)», […] emerge cristalino que la modificación introducida suprimió de la norma adjetiva la oportunidad de recurrir verticalmente el auto que acepta o no la concesión del amparo, de manera que resulta consecuente que en sede extraordinaria de casación no se encuentre vedada la posibilidad de estudio sobre su admisibilidad.
No sufre variación tal postulado, a voces del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que enlista como apelable el auto que decida o deniegue el trámite de un incidente, pues en virtud del Decreto 2282 de 1989, que modificó Radicación n.° 94195 SCLAJPT-06 V.00 4 algunos apartes del Decreto 1400 de 1970 (Código de Procedimiento Civil), la solicitud de amparo de pobreza no se ventila en una actuación incidental. […].
De esa manera, en aras de propender por la materialización de las garantías de igualdad y acceso efectivo a la administración de justicia, la petición de amparo de pobreza que en sede extraordinaria de casación sea elevada debe ser examinada sin que implique su rechazo in limine, en razón de los cambios normativos de trámite y procedencia que trajo consigo el Código General del Proceso.
En ese orden, como quiera que la petición la hace la parte interesada, la ratificó bajo la gravedad de juramento por requerimiento de esta Sala (CSJ AL535-2023) mediante memorial y dentro de los términos otorgados, esto es, el 12 de abril de 2023; documento del cual se extracta su imposibilidad económica para asumir los gastos que acarrea el proceso; resulta procedente acceder al amparo solicitado, cuyo efecto no es otro que eximirle al pago de cauciones, expensas y al hecho de no ser condenada en costas, si ello ocurriere.
Cabe mencionar que la demanda de casación fue interpuesta por el profesional de derecho Carlos Maya Morales, portador de la T.P. No. 43.674 del C.S.J., lo que hace innecesario designar un abogado en los términos del inciso 2o., del art. 154 del Código General del Proceso. En consecuencia, esta Sala concederá el beneficio de amparo de pobreza invocado por la parte recurrente, así como se dispondrá dar trámite a la demanda de casación, al cumplir con los requisitos de ley.
Radicación n.° 94195 SCLAJPT-06 V.00 5 III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: CONCEDER el amparo de pobreza invocado por la parte actora, para los efectos previstos en el art. 154 del Código General del Proceso.
SEGUNDO: DAR TRÁMITE a la demanda de casación presentada por la parte recurrente por reunir los requisitos de ley.
TERCERO: Como quiera que el artículo 2.° de la Ley 2213 de 2022 autoriza el uso de las tecnologías de la información en la gestión y trámite de los procesos judiciales a fin de facilitar y agilizar el acceso a la justicia y, en este asunto, las partes pueden acceder al expediente digital de forma simultánea, CORRASE traslado, al mismo tiempo, a cada uno de los opositores: EDWIN MENDOZA DUEÑAS, DEHIBY MENDOZA DUEÑAS, APLICAMOS S.A.S., SOLUCIONES INMOBILIARIAS MS S.A.S. y el CONJUNTO RESIDENCIAL BONAVISTA 170, conforme lo autoriza el artículo 95 del Código de Procedimiento del Trabajo y la Seguridad Social, modificado por el artículo 65 del Decreto 528 de 1964.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA Salvamento de voto FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: BEE51978244A67A0694C4A16960404F348A59766EB293AADB5850477E66936D4 Documento generado en 2024-04-05 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SALVAMENTO DE VOTO Radicación n.º 94195 Acta 08 Referencia: solicitud de amparo de pobreza formulada por OLGA LUCÍA AGUILAR ALFONSO contra EDWIN MENDOZA DUEÑAS, DEHIBY MENDOZA DUEÑAS, APLICAMOS S.A.S., SOLUCIONES INMOBILIARIAS MS S.A.S. y el CONJUNTO RESIDENCIAL BONAVISTA 170.
Con el acostumbrado respeto por las decisiones mayoritarias de la Sala, en este especial asunto, me permito salvar el voto, por las siguientes razones: En el presente asunto se tiene que la Sala tiene identificado dos requisitos para presentar la solicitud del amparo de pobreza, a saber: (i) que se haga bajo la gravedad de juramento y (ii) se formule por la persona que se halla en la situación que describe la norma.
Rad. 94195 Salvamento de Voto 2 Respecto a lo anterior, conviene precisar, que acorde con la doctrina, el objeto del instituto procesal de amparo de pobreza es garantizar a las personas de escasos recursos la defensa de sus derechos, de modo que se les permita acceder a la administración de justicia en los términos del artículo 229 de la Constitución Política, exonerándolas de las cargas económicas que para las partes implica la decisión de los conflictos jurídicos, sobre todo, frente a aquellos que pueden menoscabar lo necesario para su subsistencia y la de quienes se les deba alimentos.
En ese orden, el artículo 151 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral en virtud del principio de integración normativa contenido en el artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral, dispone: (…) Se concederá el amparo de pobreza a la persona que no se halle en capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y la de las personas a quienes por ley debe alimentos, salvo cuando pretenda hacer valer un derecho litigioso a título oneroso (Negrilla fuera del texto).
En lo que respecta a esta última expresión, esto es, «salvo cuando pretenda hacer valer un derecho litigioso a título oneroso», la Corte Constitucional en fallo CC C-668-2016, al analizar su exequibilidad, explicó que se trata de una limitante a la concesión del amparo de pobreza, fundada en una presunción que realiza el legislador, sobre la solvencia de quien pretende invocar la protección. Rad. 94195 Salvamento de Voto 3 Así mismo, recordó que tal figura se instituyó con el fin de que los usuarios que por sus condiciones económicas no pudiesen sufragar los gastos derivados de un proceso judicial, contarán con el apoyo del aparato estatal en aras de garantizar un efectivo acceso a la administración de justicia, el debido proceso y la posibilidad de ejercer su derecho de defensa.
En otras palabras, se fundamenta en el principio general de gratuidad, adoptado en favor de quienes no están en condiciones económicas para atender los gastos de un proceso, pero en todo caso, existiendo unas limitaciones y excepciones, pues es claro que, en principio, las partes deben asumir un rol de colaboración con la administración de justicia, y hacerse cargo de ciertas cargas que implican no solo activar el aparto judicial, sino contraer las erogaciones que ello trae consigo.
Ahora bien, efectivamente el parágrafo segundo del art. 152 del Código de Procedimiento Laboral contempla que la concesión del amparo de pobreza depende de que se solicite bajo la gravedad de juramento, en la que se advierta que no se halla en capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia, tesis que por demás, esta Sala ha adoptado como único requisito para conceder el beneficio (CSJ AL2871-2020, CSJ AL2703-2022, CSJ AL1879-2023), es claro que tal mecanismo no se puede emplear en abuso del derecho y en contravía del principio de lealtad procesal que debe orientar la actuación judicial.
Rad. 94195 Salvamento de Voto 4 Esta Corte, pues en un caso de similares contornos, al ocuparse de analizar la figura aludida, consideró que su negación fue acertada, al encontrar probado que la parte interesada estaba en capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabar su subsistencia, en tanto su única intención era evitar la condena en costas, como quiera que la petición la realizó en las postrimerías del proceso, y se trataba de quien reclamaba suma de dinero; nada diferente al caso que ahora ocupa la atención de la Sala (CSJ STL703- 2016).
Lo dicho, toda vez que en el caso, ante la ausencia de elementos de juicio que permitan sostener, válidamente que no cuenta con los recursos para sufragar los gastos que eventualmente genere el presente litigio, por lo que considero que la finalidad, el objetivo, así como la protección del bien constitucional que se busca con el otorgamiento del amparo de pobreza, no se configuran cuando en casos como el presente, quien solicita ser beneficiario de la referida figura jurídica ha contado con los recurso necesarios para acceder a la administración de justicia y soportar las cargas pecuniarias que ello supone a lo largo de todo el proceso judicial, sin que, tal situación, represente un menoscabo para su sostenimiento y el de quienes dependen económicamente de él, excepto cuando se ve enfrentado a la resolución del recurso extraordinario de casación, en virtud de que puede llegar a sufragar cauciones, expensas, honorarios de auxiliares de justicia y las costas, en caso de que la decisión le resulta desfavorable.
Rad. 94195 Salvamento de Voto 5 Así las cosas, en mi prudente juicio el amparo de pobreza solo debe concederse cuando, se está ante «situaciones extremas», lo que supone que el usuario del aparato judicial se «vea forzado a escoger entre atender su congrua subsistencia y la de a quienes por ley debe alimentos, o sufragar los gastos y erogaciones que se deriven del proceso en el que tiene legítimo interés», pues de lo contrario se configuraría un menoscabo al aparato judicial que iría en desmedro del interés general de todos los asociados y, por tanto, no es suficiente que se le exija al peticionario la declaración bajo la gravedad de juramento, como en efecto se hizo en la providencia estudiada.
En los anteriores términos, dejo consignado mi salvamento de voto. Fecha ut supra, Firmado electrónicamente por: GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: F96D3052D863D395A563C24C13984513CB1EB7836136D770D8FC0F98CBD8BB05 Documento generado en 2024-04-17