Micelio
AL1572-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2651 de 1991Ley 100 de 1993Ley 446 de 1998Ley 527 de 1999

SCLAJPT-04 V.00 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente AL1572-2024 Radicación n.° 98728 Acta 7 Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Decide la Sala sobre la demanda que sustenta el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de MARTHA LUCIA QUINTERO GÓMEZ contra la sentencia proferida 25 de noviembre de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso que promovió en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y al que se vincularon en litisconsorcio necesario a SEBASTIÁN y JUAN GILDARDO CHÁVEZ QUINTERO.

I.

ANTECEDENTES La demandante instauró proceso laboral para que se reconozca la pensión de sobrevivientes a su favor, con ocasión del fallecimiento de Gildardo Chávez López, en Radicación n.° 98728 SCLAJPT-04 V.00 2 calidad de compañera permanente. Así mismo, reclamó el pago del retroactivo pensional, los intereses moratorios o indexación y las costas del proceso.

El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia de 10 de junio de 2021, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por COLPENSIONES.

SEGUNDO: CONDENAR a COLPENSIONES al reconocimiento y pago de la de la pensión de sobreviviente en favor de MARTHA LUCIA QUINTERO GOMEZ, por el fallecimiento del señor GILDARDO CHAVEZ LOPEZ, en cuantía de un SMMLV generando un retroactivo de $107.115.728.67, que corresponde al periodo entre 21 de marzo de 2010 a la fecha.

TERCERO: ORDENAR A COLPENSIONES el pago de las mesadas pensionales ordinarias y adicionales, en forma vitalicia, a favor de MARTHA LUCIA QUINTERO GOMEZ con los respectivos incrementos de Ley.

CUARTO: ORDENAR a COLPENSIONES; el reconocimiento y pago de los intereses moratorios causados, a partir del 7 de agosto de 2012, por mora en el pago de mesadas pensionales a su cargo, a la tasa máxima de interés vigente al momento en que se efectúe el pago, en favor de MARTHA LUCIA QUINTERO GOMEZ.

QUINTO: Se autoriza a COLPENSIONES para que del retroactivo a pagar realice el descuento conforme a la ley 100 de 1993.

SEXTO: ABSOLVER A COLPENSIONES del reconocimiento de la pensión de sobreviviente a los señores JUAN GILDARDO Y SEBASTIAS CHAVEZ QUINTERO, conforme a la parte considerativa. […]. La demandada presentó recurso de apelación y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por fallo de 25 de noviembre de 2022, al conocer la Radicación n.° 98728 SCLAJPT-04 V.00 3 impugnación y el grado jurisdiccional de consulta, revocó la decisión del a quo y, en su lugar, absolvió. La accionante instauró recurso extraordinario de casación, el cual se concedió por auto del 18 de mayo de 2023.

Remitido el expediente a esta Corporación, se admitió, mediante proveído de 28 de junio de 2023, y corrió traslado a la recurrente; oportunidad en la que para sustentar su demanda expuso lo siguiente: MOTIVOS DE CASACION: Acuso la sentencia proferida por los siguientes CARGOS, así: a) CARGO UNO: FALTA DE VALORACION DE LA PRUEBA como es desconoce la Resolución VPB137 de 9 de enero de 2014 (acápite de Pruebas Demanda) y la investigación realizada por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES dentro del Recurso de APELACION impetrado por la señora MARTHA LUCIA QUINTERO GOMEZ emitida por esta entidad donde NO objeto la calidad de BENEFICIARIA de ella. b) CARGO DOS: ERROR EN APRECIACION de la misma Resolución VPB137 de 9 de enero de 2014, así como el escrito de ALEGATOS DE CONCLUSION realizado por la DEMANDADA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES. c) CARGO TRES: VIOLACION DIRECTA de los arts. 13, 29 y 53 de la Constitución Política de Colombia, ya que el Trabajador es la parte más débil de la relación Laboral y con esta decisión lo coloca a que sufra las consecuencias negativas de la falta de gestión en el cumplimiento de las obligaciones legales de parte de la Administradora de Pensiones III.

ALCANCE DE LA IMPUGNACION, solicito SE CASE y se REVOQUE la sentencia de fecha 25 de noviembre de 2022 notificado por estados el 25 de noviembre de 2022, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali – Sala Laboral, dentro de la Demanda Ordinaria Laboral de doble instancia de Radicación n.° 98728 SCLAJPT-04 V.00 4 MARTHA LUCIA QUINTERO GOMEZ contra LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES.

(Rad. 76111-3105-016-2016-000261- 02) y deberá confirmar en todas sus partes la sentencia de Primera Instancia dictada por el Juzgado Diez y Seis Laboral del Circuito de Cali, para en su lugar, CONDENAR a LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES de la totalidad de pretensiones incoadas en su contra, imponiendo costas a cargo de la demandada. [ ] II.

CONSIDERACIONES Revisado el escrito que contiene la demanda de casación, la Sala observa que, sin desconocer que, en aplicación del principio constitucional consagrado en el artículo 228 de la Carta, el derecho sustancial prevalece sobre las formas, en varias ocasiones se han atenuado las exigencias en la formulación del recurso extraordinario, es preciso señalar que ello ha ocurrido siempre bajo la premisa de encontrar el respeto mínimo a las reglas estatuidas por el legislador para su tramitación. Sin embargo, en este asunto, la demanda de casación adolece de graves deficiencias técnicas que, valga precisar, no es posible subsanar de oficio por razón del carácter dispositivo del recurso extraordinario, pues de conformidad con el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Inicialmente, en relación con el alcance de la impugnación, la Sala ha considerado insistentemente que Radicación n.° 98728 SCLAJPT-04 V.00 5 constituye el petitum de la demanda extraordinaria, en el que el recurrente debe indicar con toda claridad lo que pretende con la sentencia acusada, si casarla total o parcialmente y, a continuación, señalar la tarea que pretende que la Corte realice en sede de instancia, esto es, confirmar, revocar o modificar la sentencia proferida por el a quo y, en estos dos últimos eventos, el sentido de la decisión de reemplazo.

Revisado este aspecto en el escrito en estudio, se advierte que la recurrente incurre en una impropiedad, pues solicita a la Corte que «CASE y REVOQUE» la sentencia impugnada, es decir, la proferida por el Tribunal, lo cual es inapropiado, ya que una vez anulada ésta desaparece del mundo jurídico (CSJ SL141-2020). Ahora, aun cuando tal efecto puede superarlo la Sala, bajo el entendido de que lo pretendido es que se case la decisión del Tribunal y en sede de instancia, en definitiva se confirme la decisión condenatoria del juez, lo cierto es que la demanda de casación incurre en errores adicionales que desconocen el rigor propio de este recurso extraordinario e impiden a la Corte su estudio de fondo.

En efecto, no existe proposición jurídica en la demanda de casación, pues la recurrente no invoca norma alguna de carácter sustancial de orden nacional supuestamente violada en la sentencia censurada, que hubiera constituido base esencial del fallo impugnado o que debiendo serlo no se aplicó. Radicación n.° 98728 SCLAJPT-04 V.00 6 Frente al tema, esta Sala, en decisión CSJ AL5332- 2021, precisó: Acerca de la necesidad de invocar al menos una norma de derecho sustancial en los términos del literal a) del numeral 5 del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad social, esta Sala en la providencia CSJ AL6784-2016, reiteró la CSJ SL 2 sep. 2008, rad. 32385, en la que se señaló: Esta Sala de la Corte tiene dicho que la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades para que sea atendible.

Ha precisado también que esos precisos requerimientos de técnica, más que un culto a la formalidad, son supuestos esenciales de la racionalidad del recurso de casación, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice. Se hacen las anteriores precisiones porque el cargo acusa la insuperable deficiencia técnica de no denunciar las normas legales que consagran los derechos sustanciales pretendidos en el proceso y a cuyo reconocimiento fueron condenados los recurrentes, lo que impide a la Corte el estudio de fondo, al no cumplirse con la exigencia mínima contemplada en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, en correspondencia con el numeral 1 del 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el 162 de la Ley 446 de 1998, que si bien modificó la vieja construcción jurisprudencial de la proposición jurídica completa, reclama que la acusación señale “cualquiera” de las normas de derecho sustancial “que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada”.

Acerca del cumplimiento de esa exigencia mínima para que la demanda de casación merezca ser atendida, esta Sala, en sentencia de 4 de noviembre de 2004, Radicación 23427, en la que se hizo acopio de varias decisiones anteriores en igual sentido, asentó: “Basada en el sistema constitucional y legal, tiene dicho esta Corporación que la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades para que sea atendible, porque su finalidad básica es la unificación de la jurisprudencia nacional y no constituye una tercera instancia que permita alegaciones desordenadas.

“Uno de los presupuestos para que el recurso pueda ser estudiado por la Corte es el que establece el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, conforme al cual el Radicación n.° 98728 SCLAJPT-04 V.00 7 recurrente tiene la carga procesal de indicar la norma sustancial que se estime violada, entendiéndose por tal norma sustancial la que por su contenido crea, modifica o extingue derechos.

Por su parte, el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el 162 de la Ley 446 de 1998, precisa que será suficiente señalar cualquiera de las normas sustanciales que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada”. Ahora, si bien en la enunciación del cargo tercero alude a los artículos 13, 29 y 53 de la CP, lo cierto es que hace una mera enunciación de tales disposiciones, pero no efectúa un desarrollo lógico jurídico dirigido a acreditar el error que se endilga al tribunal en relación con dichos preceptos, ya sea porque los desconoció, les dio un alcance que no era o los aplicó en forma errada, por lo tanto, ello no resulta suficiente para tener por acreditada dicha exigencia. En segundo lugar, se observa que en los cargos primero y segundo la parte no señala la vía a la que acude.

Si bien es cierto que el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, expresamente no mencionó como senderos de ataque dentro del primer motivo del recurso extraordinario, la vía «directa» y la «indirecta», también lo es que, en casación se ha venido aceptando su existencia como géneros de violación, donde el primero de ellos, el directo comprende los tres conceptos o submotivos de trasgresión de la ley sustantiva denominados infracción directa, aplicación indebida e interpretación errónea, mientras que el indirecto en el cual no tiene cabida la interpretación equivocada de la ley, se orienta a la cuestión meramente probatoria, que encierra lo relativo a la segunda parte de la causal primera, esto es, la violación de la ley proveniente de la apreciación Radicación n.° 98728 SCLAJPT-04 V.00 8 errónea o de la falta de contemplación de determinada prueba donde ha de demostrarse que se incurrió en un error de hecho o uno de derecho (sentencia CSJ SL, del 25 de may. 2004, rad. 22543).

Con el fin de dar claridad al tema en particular, es menester realizar una breve explicación de las vías así: Vía directa: En la vía directa, el fallador vulnera la ley mediante tres posibilidades: la inaplica por ignorancia o rebeldía (infracción directa), la interpreta erróneamente (interpretación errónea), o la utiliza indebidamente (aplicación indebida).

Doctrina y jurisprudencia han precisado los alcances de cada una de dichas expresiones. La transgresión por la vía directa implica llegar a decisiones distanciadas de la ley sustancial de alcance nacional, por dislates exclusivamente jurídicos; lo que significa que, en dicho nivel, el juzgador obtiene una conclusión específica mediante la aplicación, inaplicación o interpretación de una determinada norma jurídica, quedando por fuera de su razonamiento todo lo relativo a las pruebas del proceso o aspectos netamente fácticos.

Vía indirecta: A su turno, se violará la ley sustancial de alcance nacional por la vía indirecta, cuando el sentenciador estime Radicación n.° 98728 SCLAJPT-04 V.00 9 erróneamente, o deje de contemplar algún medio de prueba. Tal proceder lo conducirá a incurrir en errores de hecho o de derecho, consistentes ambos, en tener por probado dentro del proceso algo que realmente no lo está, o, en no tener por acreditado lo que realmente sí lo está; los primeros, (conocidos como «de hecho»), se cometen –en la casación del trabajo- sólo respecto de las pruebas calificadas, estas son, la confesión judicial, la inspección judicial o el documento auténtico y, los segundos (llamados «de derecho»), sobre las pruebas solemnes.

Ha dicho la Corte que cuando la acusación se enderece formalmente por la vía indirecta, le corresponde al censor cumplir los siguientes requisitos elementales: precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última; explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.

Dicho en otras palabras, cuando de error de hecho se trata, es deber del impugnante en primer lugar precisar o determinar los errores y posteriormente demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de las pruebas que considere dejadas de valorar o erróneamente apreciadas (sentencia CSJ SL, del 23 de mar. 2001, rad. 15.148).

Radicación n.° 98728 SCLAJPT-04 V.00 10 Ahora, en este asunto, se reitera que la parte recurrente en los cargos primero y segundo no establece la vía a la que acude para desvirtuar el estudio realizado en segunda instancia y, no puede esta Sala, con gran laxitud entender a cuál ataque se acude, puesta tampoco se hace un desarrollo jurídico que permita determinar si el cuestionamiento se dirige por la vía jurídica o fáctica.

Cumple indicar respecto al cargo tercero, que a pesar de que la censura denuncia una «VIOLACIÓN DIRECTA», ello no resulta suficiente para tener debidamente formulada dicha acusación, ya que como se dijo anteriormente, el reproche por este sendero, que es netamente jurídico, exige a la censura exponer el dislate normativo a través de alguna de las modalidades de esta vía, esto es, la infracción directa, interpretación errónea o aplicación indebida, no obstante, la recurrente no enuncia ninguna de ellas, ni tampoco efectúa un desarrollo de cómo pudo haberse configurado un eventual desacierto jurídico del Tribunal.

Ahora, si se flexibilizara el estudio correspondiente y, se entendiera que la parte acude a la vía indirecta, en los cargos primero y segundo, por el hecho de referirse a la «FALTA DE VALORACIÓN DE LA PRUEBA» y al «ERROR EN LA APRECIACIÓN» y, a su vez, al mencionar la Resolución VPB137 del 9 de enero de 2014 y la investigación administrativa realizada por Colpensiones, tampoco podría esta Sala hacer el estudio respectivo, ya que como de manera antecedente se refirió, no solo se deben denunciar Radicación n.° 98728 SCLAJPT-04 V.00 11 concretamente las pruebas hábiles en casación y señalar si no fueron apreciadas o si lo fueron erróneamente, sino que también se exige la identificación de los errores de hecho y de derecho en que incurrió y un desarrollo acertado de la manera en que el desatino influyó en la decisión; aspectos que dejó de lado la censura.

En ese orden de ideas, y a manera de conclusión, se reitera, no es viable el análisis de la demanda de casación toda vez que no se cumplen con los requisitos arriba señalados y, contrario a ello, se avizora únicamente que la recurrente se dedica únicamente a enunciar la formulación de unos presuntos cargos en casación, sin atender los requisitos legales exigidos y sin efectuar un desarrollo o demostración de los presuntos dislates cometidos, razón por la cual, la Sala se ve en la imposibilidad de llevar a efecto la confrontación del fallo de segundo grado, en función de verificar la legalidad de lo resuelto, que es lo que compete realizar en esta sede.

Cabe traer a colación la providencia CSJ SL4281 – 2017, en la que se reitera el control de legalidad por parte de la Corte sobre la decisión de segunda instancia, pero siempre que se cumplan los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico para ello, oportunidad en la que se dijo: Reitera, una vez más, la Corte que el recurso de casación no es una tercera instancia, en la que el impugnante puede exponer libremente las inconformidades en la forma que mejor considere.

Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, Radicación n.° 98728 SCLAJPT-04 V.00 12 en procura de hacer procedente el estudio de fondo de las inconformidades, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.

Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.

Se ha dicho con profusión que, en esta sede, se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el derrotero que el impugnante trace a la Corte, dado el conocido carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación. […] En repetidas ocasiones ha dicho esta Corporación que el "recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia. A la Corte no le corresponde como Tribunal de casación ponderar las pruebas y contrapruebas del proceso para decidir sobre la verdad de los hechos controvertidos, que es la tarea propia de los juzgadores en instancia. En casación no se estudian las pruebas si no para deducir error de hecho manifiesto o de derecho, cometido por el Tribunal en su apreciación, como medio conducente a la violación de la ley sustantiva en presencia de cada caso concreto".

(Cas, marzo de 1954, LXXVII, 72). El error de hecho en la apreciación de pruebas que conduce a la violación de la ley sustantiva y que permite la Corte la casación de un fallo tiene que ser manifiesto, es decir, tan grave y notorio que a simple vista se imponga a la mente sin mayor esfuerzo ni raciocinio, o en otros términos de tal magnitud que resulte absolutamente contrario la evidencia del proceso.

No es, por tanto, error de hecho que autorice la casación de un fallo aquel a cuya demostración sólo se llega mediante un esforzado razonamiento. Ha sido esta la doctrina constante de la Corte, sólidamente fundada en la naturaleza del recurso de casación que, como es bien sabido, no tiene por objeto hacer un nuevo análisis de todos los elementos probatorios aducidos en el juicio" (CAS., octubre 27 de 1954, G.J. 2147).

Por lo expuesto, al no reunirse los requisitos contemplados en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el recurso de casación debe Radicación n.° 98728 SCLAJPT-04 V.00 13 declararse desierto, pues, se itera, desconoce las reglas que gobiernan este mecanismo excepcional. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso extraordinario de casación, propuesto por el apoderado de MARTHA LUCIA QUINTERO GÓMEZ contra la sentencia proferida 25 de noviembre de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso que promovió en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y al que se vincularon en litisconsorcio necesario a SEBASTIÁN CHÁVEZ QUINTERO y JUAN GILDARDO CHÁVEZ QUINTERO.

SEGUNDO: Sin costas.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al tribunal de origen. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 73DA2D0CAD6EB58637343DF452552A738ADDA1E0FB075C91F49645045E9CC874 Documento generado en 2024-04-05