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AL1571-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Ley 712 de 2001

SCLAJPT-06 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL1571-2023 Radicación n.° 96680 Acta 18 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el recurso de queja que IVÁN JOSÉ CARVAJALINO PRIMERA interpuso contra el auto de 11 de marzo de 2022 que profirió la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, en el trámite del proceso ordinario laboral que el recurrente promueve contra CBI COLOMBIANA S.A. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL y la REFINERÍA DE CARTAGENA S.A.S. I.

ANTECEDENTES El accionante pretende que se declare que: (i) entre él y CBI Colombiana S.A. existió un contrato de trabajo entre el 21 de marzo de 2013 y el 26 de marzo de 2015; (ii) la relación laboral se finalizó unilateralmente y sin justa causa; (iii) la bonificación de asistencia, bonificación por disponibilidad, bonificación de asistencia y cumplimiento de normas y Radicación n.° 96680 SCLAJPT-06 V.00 2 políticas de HSE, bonificaciones por alimentación, incentivos de progreso, primas técnicas, auxilio mensual de movilización y demás bonos extralegales que pagaba CBI Colombiana S.A. tienen carácter salarial;

(iv) la indemnización por despido sin justa causa fue pagada sin tener en cuenta el salario real devengado, y, (v) la Refinería de Cartagena S.A.S. es solidariamente responsable de las condenas proferidas en el proceso. En consecuencia, procura que se condene a CBI Colombiana S.A. a reliquidar y pagarle los salarios, prestaciones sociales, las vacaciones, la indemnización por despido sin justa causa y los aportes a la seguridad social en pensiones teniendo en cuenta el salario real devengado.

También requiere el pago de la sanción moratoria por la falta de pago en la proporción adeudada de los salarios, recargos por trabajo suplementario, nocturno, dominical y festivo, vacaciones disfrutadas en tiempo, primas, intereses de cesantías e indemnización por despido injusto (archivo PDF recurso de queja cuaderno principal expediente primera instancia f.° 2 y 3).

El asunto correspondió a la Jueza Primera Laboral del Circuito de Cartagena, quien a través de providencia de 3 de octubre de 2017, declaró que la bonificación de asistencia constituye factor salarial y condenó a CBI Colombiana S.A. al pago de las diferencias salariales por trabajo suplementario en relación a la bonificación por valor de $3.823.271,42; declaró probada la excepción de compensación en cuanto a las prestaciones sociales y Radicación n.° 96680 SCLAJPT-06 V.00 3 condenó a pagar $51.735.504 por concepto de indemnización moratoria, desde el 26 de marzo de 2015 hasta el 26 de marzo de 2017, y a partir de esa fecha cancelar intereses moratorios sobre la suma adeudada por diferencias salariales hasta cuando se produzca el pago correspondiente, tal como lo prevé el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo (archivo PDF recurso de queja, cuaderno principal, expediente primera instancia f.° 343 a 345).

Ante la apelación de las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena en sentencia de 11 de noviembre de 2021, decidió (archivo PDF, recurso de queja, cuaderno apelación sentencia f.° 49 a 62):

PRIMERO: REVOCAR los numerales PRIMERO, TERCERO, y CUARTO de la sentencia de fecha 3 de octubre de 2017, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral seguido por IVÁN CARVAJALINO PRIMERA contra CBI COLOMBIANA SA, por las razones antes expuestas, para en su lugar ABSOLVER a CBI COLOMBIANA S.A., de las condenas allí impuestas, por los motivos antes expuestos.

SEGUNDO: REVOCAR el numeral QUINTO de la sentencia apelada, para en su lugar: CONDENAR a CBI COLOMBIANA S.A., al pago de las diferencias de prestaciones sociales y vacaciones al incluir el bono de disponibilidad, en la suma de $1.529.306, la que deberá ser indexada. CONDENAR a CBI COLOMBIANA S.A. a consignar al fondo de pensiones al cual se encuentre afiliado el actor, previo cálculo que este efectué, las diferencias que se generen en los aportes como consecuencia de no haber incluido el bono de disponibilidad en la base para su pago.

TERCERO: CONFIRMAR en sus demás partes la sentencia apelada.

CUARTO: Sin costas en esta instancia. Se autoriza a la secretaria de esta Sala, teniendo en cuenta que no hay más gastos que liquidar, que una vez allegado el expediente a dicha dependencia y ejecutoriada la providencia, proceda a enviar el mismo al Radicación n.° 96680 SCLAJPT-06 V.00 4 juzgado de origen. El apoderado del demandante interpuso recurso de casación contra la sentencia del Tribunal (archivo PDF, recurso de queja, cuaderno apelación sentencia f.° 63 a 65) y este lo negó mediante auto de 11 de marzo de 2022, al considerar que el monto de las pretensiones de la demanda no concedidas equivale a $61.120.899, razón por la cual no superan el monto de los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes exigidos en la norma para la concesión del recurso de casación, que en el año 2021 ascienden a $109.023.120 (archivo PDF recurso de queja cuaderno apelación sentencia f.° 67 a 69).

Inconforme con esta decisión, el accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio el de queja (archivo PDF, recurso de queja cuaderno apelación sentencia f.° 72). Alegó que la cuantía para determinar el interés para recurrir en casación debe incluir todas las pretensiones de la demanda, sin distinguir si fueron o no concedidas en las instancias, toda vez que la sentencia del a quo fue apelada por ambas partes.

El Tribunal, en providencia de 12 de julio de 2022, no repuso la decisión controvertida. Razonó en sus consideraciones que el demandante no apeló el monto de las condenas impuestas en primera instancia, por tanto, estas no podían hacer parte del cálculo para determinar el interés económico (archivo PDF, recurso de queja, cuaderno apelación sentencia f.° 74 a 76).

Radicación n.° 96680 SCLAJPT-06 V.00 5 En consecuencia, dispuso remitir el expediente a la Corte para surtir la queja. Una vez lo anterior, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término en el cual, no se recibió manifestación alguna de las partes. II. CONSIDERACIONES La Sala ha indicado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se: (i) interponga en el término legal y por quien tenga la calidad de parte y acredite la condición de abogado o, en su lugar, esté debidamente representado por apoderado;

(ii) trate de una providencia emitida en un proceso ordinario, y (iii) acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Respecto de este último requisito, la Corte ha señalado que está determinado por el agravio que el impugnante sufre con la sentencia que cuestiona.

De modo que, si es la accionada, su interés está delimitado por las decisiones de la sentencia que económicamente la perjudican y, si es el actor, se define con las pretensiones que le fueron negadas por el a quo o las condenas que le fueron revocadas en la sentencia de segunda instancia. Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad que se plantea en el recurso guarda relación con los reparos que exhibió el interesado respecto de la sentencia de primer grado y verificarse que la Radicación n.° 96680 SCLAJPT-06 V.00 6 condena sea determinada o determinable, de modo que pueda cuantificarse el agravio sufrido.

En el asunto que se analiza, se cumplen los dos primeros presupuestos, pues el recurso se interpuso contra una providencia emitida en un proceso ordinario laboral, en forma oportuna y se acreditó la legitimación adjetiva. Por otra parte, en lo concerniente al interés económico para recurrir en casación, se advierte que el agravio irrogado al recurrente en el fallo del ad quem, está conformado por las condenas que revocó, a saber: el pago de las diferencias salariales por trabajo suplementario en torno al factor salarial de la bonificación de asistencia por valor de $3.823.271.42; la indemnización moratoria en la cuantía de $51.735.504 y los intereses moratorios sobre la suma adeudada por diferencias salariales hasta cuando se produzca el pago correspondiente, tal como lo prevé el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

Además, se debe incluir la reliquidación de la indemnización por despido sin justa causa, pretensión apelada por el actor que no fue acogida en la providencia del tribunal. De acuerdo con lo anterior, la Sala realizó los cálculos correspondientes: Radicación n.° 96680 SCLAJPT-06 V.00 7 Las demás pretensiones de la demanda no pueden ser incluidas como lo pretende el apoderado del demandante, dado que la apelación se limitó a rebatir la indemnización por despido sin justa causa y el carácter salarial de la bonificación por disponibilidad, de las cuales prosperó esta última.

Así, es claro que el monto es insuficiente para recurrir en casación; por consiguiente, el Tribunal no se equivocó al negar la concesión del recurso vertical al demandante, pues, se reitera, el interés económico calculado no supera los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes que exige el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, y que para la fecha de la sentencia de segundo grado -11 de noviembre de 2021-, equivalen a $109.023.120, toda vez que el salario mínimo de ese año fue de $908.526.

Costas a cargo del recurrente, conforme al numeral primero del artículo 365 del Código General del Proceso. Se fijan como agencias en derecho la suma de $650.303, que se Radicación n.° 96680 SCLAJPT-06 V.00 8 incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia haga, conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que el demandante interpuso en este proceso.

SEGUNDO: DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes.

TERCERO: COSTAS como se indicó en la parte motiva. Notifíquese y cúmplase. Presidente de la Sala Radicación n.° 96680 SCLAJPT-06 V.00 9 Radicación n.° 96680 SCLAJPT-06 V.00 10 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 30 de junio de 2023, a las 8:00 a.m se notifica por anotación en Estado n.° 102 la providencia proferida el 24 de mayo de 2023.

SECRETARIA____________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 06 de julio de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida 24 de mayo de 2023. SECRETARIA____________________________________