CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Rad. 57731 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente AL 1570-2013 Radicación No. 57731 Acta No. 41 Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil trece (2013) Se pronuncia la Corte sobre la objeción a la liquidación de las costas presentada por el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA MINERA, PETROQUÍMICA Y AGROCOMBUSTIBLE Y ENERGÉTICA “SINTRAMIENERGÉTICA”.
ANTECEDENTES La Corte, mediante sentencia del 10 de abril de 2013, revocó la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, del 27 de agosto de 2012, proferida en el proceso especial de calificación de la suspensión o paro colectivo del trabajo, que CARBONES DE LA JAGUA S.A. –CDJ- promovió en contra del SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA MINERA, PETROQUÍMICA Y AGROCOMBUSTIBLE Y ENERGÉTICA “SINTRAMIENERGÉTICA”; condenando en costas en la instancia a la organización sindical, las que fueron liquidadas en la suma de TRES MILLONES DE PESOS ($3’000.000.oo) moneda corriente.
Dentro del término del traslado de rigor, el apoderado de la recurrente objetó la liquidación de costas, aduciendo que: “ Con base en la declaratoria de ilegalidad del cese de actividades, la empresa ha despedido cerca de 30 trabajadores. Esta situación afecta gravemente los fondos salariales que hacen imposible cubrir el monto de las costas fijadas en el auto en mención”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE El artículo 392 del Código de Procedimiento Civil prevé la condena en costas para la parte vencida en juicio o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, el de casación o el de revisión que haya interpuesto. La Corte se ajustó a lo previsto en el citado artículo, toda vez que, se le resolvió desfavorablemente el recurso, habiéndose causado agencias en derecho a favor de la parte opositora.
Además en el presente asunto, no resulta pertinente la reconsideración del monto fijado, por lo siguiente: El artículo 393 del C. P. Civil en su numeral tercero dispone que “Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquéllas establecen solamente un mínimo, o éste y un máximo, el juez tendrá además en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas”.
El Acuerdo 1887 del 26 de junio de 2003 expedido por la Sala Administrativa de esa Corporación, que reguló lo referente a las tarifas de agencias en derecho, estipuló, en torno de los trámites especiales en procesos judiciales de carácter laboral, en el numeral 2.5. del capítulo II, hasta cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes, lo que deja al descubierto que la suma fijada de $3.000.000.00, se encuentra dentro de dicho rango, y no luce inequitativa ni desproporcionada.
Pero es que en estricto derecho la parte demandada no objetó la liquidación de costas, y así se dice, en vista que la objeción sólo puede recaer sobre la sujeción o no de la liquidación a las reglas establecidas al efecto por el legislador en el artículo 393 del Estatuto Adjetivo Civil, en esas condiciones resulta inadmisible la razón esgrimida como fundamento del recurso en estudio, pues no toca con los criterios que se adoptaron para tasarlas, consistentes estos en la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado de la contraparte.
Ahora bien, si la Sala fuera amplia y en tal virtud entendiera, así no lo mencione expresamente el objetante, que lo que realmente se invoca es el amparo de pobreza, frente a lo cual ha explicado esta Corporación que en nuestro sistema legal no existen normas que consagren la absoluta gratuidad de la justicia. Así lo precisó en el auto de 26 de octubre de 1999, radicación 12224, al que pertenecen los siguientes apartes.
“No contiene la Constitución Nacional norma que consagre de manera absoluta la gratuidad de la justicia. Antes por el contrario el artículo 6º de la Ley 270 de 1996 dispone: “La administración de justicia será gratuita y su funcionamiento estará a cargo del Estado, sin perjuicio de las expensas, agencias en derecho y costas judiciales.” Asimismo el artículo 2 de la precitada ley expresa: “El Estado garantiza el acceso de todos los asociados a la administración de justicia. Será de su cargo el amparo de pobreza y el servicio de defensoría pública.
En cada municipio habrá como mínimo un defensor público.” De otro lado, el artículo 39 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, al desarrollar el “principio de gratuidad”, establece: “La actuación en los juicios del trabajo se adelantará en papel común, no dará lugar a impuestos de timbre nacional ni a derechos de Secretaría, y los expedientes, despachos, exhortos y demás actuaciones cursarán libres de porte por los correos nacionales.” Por tal razón, sólo cuando de manera oportuna se solicite el amparo de pobreza, reglamentado por los artículos 160 a 167 del Código de Procedimiento Civil, y aquél sea concedido, es posible exonerar a cualquiera de las partes de las costas o disminuir su monto.
Se ha dicho igualmente por esta Corporación que para la concesión de esta figura jurídica la solicitud deberá tramitarse como incidente, con sujeción a lo establecido en los artículos 37 y 38 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, de modo que no es suficiente la simple petición juramentada sino que es necesario pedir o practicar las pruebas que justifiquen el amparo, lo que en este caso no ha hecho el apoderado de la parte recurrente, además de que, como se precisó en el auto de 28 de agosto de 1997, radicación 9933, “no es posible concederlo por primera vez en el trámite del recurso extraordinario de casación sino que necesariamente debe ser otorgado en las instancias en salvaguarda del debido proceso y en obedecimiento del precepto trascrito.” En consecuencia, al no existir causal que justifique la no imposición de agencias en derecho o variación de las mismas, alegadas por la objetante, no hay lugar a modificación alguna, por lo que es del caso aprobar la liquidación de costas practicada por la Secretaría de la Sala.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: No acceder a lo solicitado por la objetante.
SEGUNDO: Aprobar sin modificación alguna la liquidación de costas impuestas en el recurso de apelación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 6