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AL1569-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Clara Inés López Dávila

Decreto 528 de 1964Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

SCLAJPT-04 V.00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente AL1569-2023 Radicación n.° 93696 Acta 21 Bogotá, D. C., catorce (14) de junio de dos mil veintitrés (2023). La Sala procede a resolver sobre la solicitud de rechazo del recurso de casación proveniente del apoderado judicial de JAIME EDUARDO PINZÓN SANDOVAL, dentro del proceso ordinario laboral que promueve en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES El accionante demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, con el fin obtener el reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez por hijo inválido, el retroactivo pensional, los intereses moratorios, la indexación y las costas procesales. Radicación n.° 93696 SCLAJPT-04 V.00 2 El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, al que correspondió el conocimiento del asunto en primera instancia, mediante sentencia de 13 de octubre de 2020, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que el señor JAIME EDUARDO PINZON SANDOVAL tiene derecho a que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES le reconozca y pague la Pensión Especial de Vejez por Hijo Invalido, a partir del 17 de octubre de 2017.

SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a pagar a favor del señor JAIME EDUARDO PINZON SANDOVAL la suma de TREINTA Y UN MILLONES TRECIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE PESOS ($31.379.299), por concepto de retroactivo pensional, por el periodo comprendido entre el 17 de octubre de 2017 hasta el 30 de septiembre de 2020.

TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a cancelar a favor del señor JAIME EDUARDO PINZON SANDOVAL los intereses moratorios (Art. 141 Ley 100 de 1993), a partir del 18 de febrero de 2018, en relación con las mesadas pensionales adeudadas desde el 17 de octubre de 2017 hasta el 30 de septiembre de 2020, y hasta que se cancele la totalidad de las mesadas adeudadas en la suma que a la fecha de la sentencia asciende a DOCE MILLONES TREINTA Y UN MIL SETENTA Y UN PESOS ($ 18.031.071), sin perjuicio de los intereses que sigan causando hasta el pago total de la obligación.

CUARTO: CONDENAR en COSTAS a la parte demandada. Fijar agencias en derecho en la suma de $1.800.000, a favor del demandante.

QUINTO: CONSULTAR esta sentencia con la Sala Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, por ser adversa a COLPENSIONES. Al conocer el asunto, en el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante proveído de 20 de septiembre de 2021, resolvió: Radicación n.° 93696 SCLAJPT-04 V.00 3 PRIMERO: MODIFICAR el numeral SEGUNDO de la Sentencia del 13 de octubre de 2020, proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, en el sentido de CONDENAR a COLPENSIONES a pagar la suma de $42.109.539 por concepto de retroactivo pensional causado entre el 17 de octubre de 2017 y el 31 de agosto de 2021, conforme la actualización de la condena ordenada por el artículo 283 del C.G.P., el que se seguirá causando hasta la fecha efectiva de su pago y del cual se autoriza a COLPENSIONES a descontar la parte correspondiente a los aportes con destino al SGSSS.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia en todo lo demás.

TERCERO: Sin COSTAS en esta instancia por no aparecer causadas. Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial de la entidad demandada interpuso el recurso extraordinario de casación, el que el ad quem por auto de 9 de noviembre de 2021, concedió y ordenó la remisión del asunto a esta Corporación. Encontrándose el expediente al despacho para el estudio de admisibilidad del recurso extraordinario de casación, el mandatario judicial del actor presenta sendos memoriales mediante los que solicita el rechazo del mismo, en los que indica, básicamente, que la demandada carece de interés jurídico económico para recurrir.

Afirmación que fundamente en lo siguiente: Ahora bien, al contar el demandante con 59 años a la fecha del fallo de segunda instancia, por haber nacido el 17 de enero de 1962, se debe inaplicar las tablas de mortalidad de la Superintendencia Financiera fijadas mediante Resolución No.1555 de fecha julio 30 de 2010, con respecto a la expectativa de vida del demandante, dado que la Pensión Especial de Vejez por hijo invalido no es vitalicia es temporal, de conformidad a lo señalado en el inciso 2 del parágrafo 2 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, por lo que se debe tasar la cuantificación de las mesadas debidas Radicación n.° 93696 SCLAJPT-04 V.00 4 hasta la fecha de cumplimiento de los 62 años de edad, fecha en la cual el demandante JAIME EDUARDO PINZON SANDOVAL puede optar porque se le sustituya la Pensión Especial de Vejez por hijo invalido por la Pensión de Vejez, y a la vez puede optar por reintegrarse a la vida.

II. CONSIDERACIONES Decantado tiene esta Sala que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) que el recurso haya sido interpuesto dentro del término legal; ii) que se trate de una sentencia proferida dentro de un proceso ordinario; y iii) que se acredite el interés económico para recurrir.

Pues bien, con relación al término legal, preceptúa el artículo 88 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 62 del Decreto 528 de 1964, que el recurso de casación en materia laboral «podrá interponerse dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la sentencia de segunda instancia». Al respecto, luego de revisado el expediente, observa la Corte que el primero de los requisitos enunciados se satisface, como quiera que el recurso extraordinario fue interpuesto dentro del término legal, lo que se deduce sin dificultad del correo electrónico de 22 de septiembre de 2021 (registros 019 y 020 del cuadernos digital de segunda instancia), a través del cual se allegó el recurso, pues tan solo habían transcurridos dos (2) días luego de emitida la sentencia de segunda instancia (20 sep. 2021).

Radicación n.° 93696 SCLAJPT-04 V.00 5 Por otra parte, la providencia objeto de recurso fue adoptada dentro de un proceso ordinario, de manera que es susceptible de ser impugnada. En lo tocante con el interés económico para recurrir en casación, es criterio reiterado y pacífico de esta Sala de la Corte, que el mismo está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada, que tratándose del demandado se traduce en la cuantía de las condenas económicas impuestas y, en el caso del demandante, en el monto de las pretensiones negadas en la sentencia que se pretende impugnar, adicional a lo cual, se debe tener en cuenta la conformidad o no del interesado con respecto a la decisión de primer grado.

En el sub examine, el juez de primer grado otorgó la pensión especial de vejez por hijo inválido al demandante, a partir del 17 de octubre de 2017. Condenó al pago del retroactivo pensional por $31.379.299, a los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 desde el 18 de febrero de 2018 y a las costas procesales.

El Tribunal modificó la sentencia en el sentido de actualizar la condena por concepto de retroactivo y confirmó en lo demás. El peticionario indica que no procede el cálculo de la incidencia futura de las mesadas pensionales para efectos de determinar el interés económico para recurrir de la demandada, ya que, asegura, cuando arribe a la edad de los Radicación n.° 93696 SCLAJPT-04 V.00 6 62 años podrá sustituir la prestación reconocida por la pensión de vejez.

No obstante, es preciso recordar que, tratándose de condenas relacionadas con el reconocimiento de pensiones, indistintamente, esta Corporación tiene adoctrinado que, para fijar el interés económico, el ámbito temporal de las mesadas pensionales se extiende a la vida probable del beneficiario o beneficiaria, en tanto se continúan causando mientras su titular conserve la vida.

Sumado a lo anterior, no resulta válido el argumento del peticionario, mencionado líneas atrás, en tanto confunde la pensión especial de vejez por hijo inválido, al parecer, con la de invalidez, puesto que, no es posible sustituir la primera por otra de vejez, sino suspenderla claro, en caso de que el trabajador se reincorpore a la fuerza laboral, tal y como lo establece el parágrafo 4° del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, lo que constituye sin duda, un eventual o hipotético caso, imprevisible e indeterminable para esta Corporación. De modo que, la Sala efectúa las operaciones aritméticas correspondientes, para verificar el interés económico de la convocada a juicio y obtiene los siguientes resultados: Radicación n.° 93696 SCLAJPT-04 V.00 7 Así las cosas, los valores de las mesadas pensionales objeto de condena a cargo de la demandada y su proyección a futuro, sin que se liquiden sus intereses, superan el monto de los 120 veces salarios mínimos legales vigentes a la data de la sentencia de segunda instancia (20 de septiembre de 2021).

En consecuencia, procede la admisión del recurso de casación presentado por la parte accionada, toda vez que satisface las exigencias del art. 86 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social y, por tanto, se ordenará correr traslado por el término legal a la parte recurrente para que lo sustente y sobre la demanda de casación se decidirá al momento de calificarla.

Radicación n.° 93696 SCLAJPT-04 V.00 8 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral.

PRIMERO. NEGAR la solicitud de rechazo del recurso de casación formulada por el apoderado judicial de JAIME EDUARDO PINZÓN SANDOVAL, conforme con las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.

SEGUNDO: ADMITIR el recurso extraordinario de casación presentado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

TERCERO: Córrase traslado a la parte recurrente por el término legal. Sobre la selección a trámite de la demanda de casación, se decidirá al momento de calificarla. Notifíquese y cúmplase. Presidente (E) de la Sala Radicación n.° 93696 SCLAJPT-04 V.00 9 GERARDO BOTERO ZULUAGA Ausencia justificada Radicación n.° 93696 SCLAJPT-04 V.00 10 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Ausencia justificada SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 30 de junio de 2023, a las 8:00 a.m se notifica por anotación en Estado n.° 102 la providencia proferida el 14 de junio de 2023.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 06 de julio de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 14 de junio de 2023. SECRETARIA___________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia INICIO TRASLADO Desde hoy 07 de julio de 2023 a las 8:00 a.m. se inicia traslado por el término de 20 días a la RECURRENTE:ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES SECRETARIA___________________________________