SCLAJPT-06 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL1569-2022 Radicación n.°57039 Acta 09 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala la solicitud de corrección de la sentencia de casación emitida el 29 de octubre de 2014, presentada por ISMAEL ENRIQUE PINTO MOLINA, JAIME CÉSAR FANDIÑO SUÁREZ y JUAN RAMÓN ARÉVALO MERCADO en el proceso ordinario laboral que HAROLD GÓMEZ MACÍAS, HUGO ALBERTO CANDIA NIETO, ISMAEL ENRIQUE PINTO MOLINA, JAIME ROJAS GUTIÉRREZ, JAIME CÉSAR FANDIÑO SUÁREZ, JORGE DE JESÚS DANIELS MIRANDA, JUSTINIANO CASTRO RUIZ y JUAN RAMÓN ARÉVALO MERCADO, promovieron contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP., “ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.” Radicación n.° 57039 SCLAJPT-06 V.00 2 I.
ANTECEDENTES Mediante sentencia de casación de 25 de junio de 2014 (CSJ SL8759-2014), esta corporación casó la sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el 3 de agosto de 2011 y, previo a emitir condena en concreto, ofició a la pasiva para que certificara el monto de las pensiones de cada uno de los demandantes, pagadas a partir del año 2000, hasta la fecha.
Con base en lo anterior, el 29 de octubre de 2014 esta Sala profirió la sentencia de instancia en la que resolvió: […] REVOCA PARCIALMENTE la sentencia proferida el 20 de mayo de 2010 por el Juzgado Laboral de Descongestión de Santa Marta, en cuanto absolvió de los reajustes pensionales y la indexación de las sumas adeudadas, y en su lugar, se CONDENA a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP., “ELECTRICARIBE S.A. ESP.”, a pagar a cada uno de los demandantes, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente sentencia, por concepto de reajustes pensionales insolutos causados hasta el 30 de septiembre de 2014, más lo que en adelante se causen, junto con la indexación de los mismos, las siguientes sumas: HAROLDO GÓMEZ MACÍAS: OCHENTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL CIEN PESOS CON 88 CENTAVOS ($81.239.100,88).
JUAN RAMÓN ARÉVALO MERCADO: SESENTA Y NUEVE MILLONES CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL NOVESCIENTOS SETENTA Y TRES PESOS CON 28 CENTAVOS ($69.187.973,28). JUSTINIANO CASTRO RUIZ: CINCUENTA Y UN MILLONES NOVESCIENTOS DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS CON 34 CENTAVOS ($51.918.475,34). JAIME ROJAS GUTIÉRREZ: CUARENTA Y UN MILLONES CIENTO VEINTINUEVE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y TRES PESOS CON 55 CENTAVOS ($41.129.373,55).
ISMAEL ENRIQUE PINTO MOLINA: NOVENTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO PESOS CON 43 CENTAVOS ($93.819.338,43). Radicación n.° 57039 SCLAJPT-06 V.00 3 JORGE DE JESÚS DANIELS MIRANDA: CIENTO TREINTA CUATRO MILLONES NOVECIENTOS VEINTITRÉS MIL CIENTO CUARENTA Y DOS PESOS CON 67 CENTAVOS ($134.923.142,67). JAIME CÉSAR FANDIÑO SUÁREZ: CIENTO UN MILLONES CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL CIENTO CINCUENTA Y NUEVE PESOS CON 56 CENTAVOS ($101.158.159, 56), y HUGO ALBERTO CANDIA NIETO: SETENTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS VEINTINUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO PESOS CON 32 CENTAVOS ($79.829.754,32).
Se confirma en lo demás la sentencia de primera instancia. ISMAEL ENRIQUE PINTO MOLINA, JAIME CÉSAR FANDIÑO SUÁREZ y JUAN RAMÓN ARÉVALO MERCADO, el 19 de agosto de 2015 solicitaron la corrección de la anterior decisión en cuanto a ellos corresponde, por la presencia de errores aritméticos en el cálculo del mayor valor de la pensión que queda a cargo de la empresa en virtud de la compartibilidad pensional (fl. 109 y 110).
Al respecto, alegan que una vez reajusta la pensión convencional desde la fecha de su reconocimiento, aplicándose el 15% como lo determinó la sentencia, se establece en la liquidación del mayor valor de la pensión que quedada a cargo de la empresa a partir del reconocimiento de la pensión de vejez por parte de Colpensiones, un valor inferior a la diferencia que realmente corresponde, por lo que solicitaron la corrección del error aritmético.
En atención a lo anterior, previo a resolver la solicitud de la referencia, se requirió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta, para que remitiera el expediente en Radicación n.° 57039 SCLAJPT-06 V.00 4 calidad de préstamo a esta Corporación, por lo que es pertinente que la Sala proceda a su estudio. De otra parte, obra memorial en el cuaderno de la Corte suscrito por Alfredo José Sanabria de Luque, allegado vía correo electrónico el 25 de febrero de 2021, en el que dice ser apoderado de la señora Luisa Isabel Castro Angarita, donde solicita «[…] el reconocimiento de la calidad de pensionada sustituta […]» como cónyuge supérstite del demandante Jaime César Fandiño Suárez, para lo cual anexa el poder conferido y una copia del contrato de transacción No.0077- 2018, aduciendo que allí aparece que Electricaribe S.A. E.S.P. le reconoció la calidad de pensionada sustituta.
Así mismo, obra otro memorial en el cuaderno de la Corte suscrito por Alfredo José Sanabria de Luque, allegado vía correo electrónico el 6 de octubre de 2021, donde solicita le sea reconocida personería jurídica para actuar como apoderado de Luisa Isabel Castro Angarita, en calidad de cónyuge de Jaime César Fandiño Suárez (q.e.p.d.) y del señor Ismael Pinto Molina, acompañando poder otorgado por este último; y además, solicita vincular como sucesor procesal al Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. – FONECA., y desatar la solicitud de corrección aritmética por haber transcurrido un tiempo demasiado largo.
II. CONSIDERACIONES Radicación n.° 57039 SCLAJPT-06 V.00 5 El artículo 286 del Codigo General del Proceso, aplicable en materia laboral por remisión del 145 del C.P. del T y S.S., determina que toda providencia judicial en la que se haya incurrido en error aritmético, de omisión, o por cambio de palabras o alteración de las mismas, es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte.
Dice textualmente la norma:
ARTÍCULO 286. CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y OTROS. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.
En el presente asunto, al proferir la decisión de instancia que correspondía se determinó conforme a la prueba documental requerida en casación, obrante a folios 80 a 88, que ninguno de los demandantes para el año en que les fue reconocida la pensión por parte de la empresa superaba el monto establecido en la Ley 4ª, es decir, cinco (5) veces el salario mínimo legal más alto.
Luego de ello, se proyectaron los valores de la mesada pensional con los respectivos reajustes aplicables a partir de la fecha de su reconocimiento, con el ánimo de encontrar las diferencias actuales entre la pensión pagada y el mayor valor de la que debía pagarse, debidamente indexadas, para luego determinar, en cada caso, la diferencia de la pensión que Radicación n.° 57039 SCLAJPT-06 V.00 6 quedada a cargo de la empresa a partir de cuando Colpensiones reconoció la pensión de vejez y así establecer el valor del retroactivo liquidado a la fecha de la sentencia ( 29 de octubre de 2014).
En el marco de dicha operación, en efecto, la Sala incurrió en errores aritméticos en el cálculo del mayor valor que queda a cargo del empleador como consecuencia de la compartibilidad pensional y, por ende, en el cálculo del retroactivo de las diferencias a cargo de la empresa, tal como se refleja en el siguiente cuadro, respecto de quienes solicitaron la corrección de la sentencia: JUAN ARÉVALO MERCADO: ISMAEL PINTO MOLINA: Radicación n.° 57039 SCLAJPT-06 V.00 7 JAIME CÉSAR FANDIÑO SUÁREZ: En los cuadros anteriores se observa que los valores obtenidos como diferencia que resulta entre la pensión convencional que venía pagando la empresa, reajustada en los términos de la Ley 4ª, con la pensión de vejez reconocida por Colpensiones, es inferior al que realmente corresponde como mayor valor a cargo de la empresa en cada caso en particular.
Ahora, si bien no aparecen en los cuadros reflejado los valores de la pensión de vejez reconocida por Colpensiones, los cuales fueron aportados por la empresa al dar respuesta Radicación n.° 57039 SCLAJPT-06 V.00 8 a la información requerida por la Sala (fls. 80 a 88), ello no significa que no hayan sido tenidos en cuenta para efectos de establecer la diferencia que allí aparece, como en efecto se hizo, por ser uno de los supuestos fácticos en que se basó la sentencia, necesario para determinar la diferencia a liquidar, al igual que el valor de la mesada pensional que venía reconociendo la empresa, la cual sí se refleja en el cuadro.
En ese sentido, se puede observar el error aritmético que resulta del cálculo efectuado para establecer la diferencia del mayor valor de la pensión que quedaba a cargo de la empresa, a partir del momento en que Colpensiones reconoció la prestación por vejez, así: 1) Juan Arévalo Mercado: El ISS por Resolución 2612 de 2009 (FL.82) reconoció al señor Arévalo Mercado la pensión de vejez en cuantía de $1.161.505, a partir del 2 de abril de 2009, data para la cual la empresa venía reconociendo una pensión de jubilación en la suma de $1.313.143, la que al ser reajustada conforme a la Ley 4ª de 1976, debió ascender a la suma de $2.045.387,60 por tanto, el mayor valor a cargo de la empresa a partir de ese momento, correspondía a la suma de $883.882,6 y no de $174.383,70, como se estableció, tal cual aparece en el cuadro. 2) Ismael Pinto Molina: Radicación n.° 57039 SCLAJPT-06 V.00 9 El ISS por Resolución 825 de 2006 (FL.85) reconoció al señor Pinto Molina la pensión de vejez en cuantía de $1.377.984, a partir del 1 de marzo de 2006, data para la cual la empresa venía reconociendo una pensión de jubilación en la suma de $1.763.404, la que al ser reajustada conforme a la Ley 4ª de 1976, debió ascender a la suma de $2.910.572,47, por tanto, el mayor valor a cargo de la empresa a partir de ese momento de acuerdo con estos valores, correspondía a la suma de $1.532.588,47 y no de $443.233,00 como se estableció, tal cual aparece en el cuadro. 3) Jaime César Fandiño Suárez: El ISS por Resolución del año 2013 (FL.85) reconoció al señor Fandiño Suárez la pensión de vejez en cuantía de $1.069.704, a partir del 1 de febrero de 2014, data para la cual la empresa venía reconociendo una pensión de jubilación en la suma de $1.108.020, la que al ser reajustada conforme a la Ley 4ª de 1976, debía ascender a la suma de $3.106.182,75, por tanto, el mayor valor a cargo de la empresa a partir de ese momento de acuerdo con estos valores, correspondía a la suma de $2.036.478,75 y no de $44.063,40 como se estableció, tal cual aparece en el cuadro.
De manera que, el error aritmético surge del cálculo, meramente aritmético, realizado para establecer el valor de la diferencia pensional que quedaba a cargo de la empresa, Radicación n.° 57039 SCLAJPT-06 V.00 10 pues la operación numérica consistía, simplemente, en restarle al valor de la pensión que se reajustaba y que venía reconociendo la empresa, el valor de la pensión de vejez otorgada por Colpensiones, sin variar o alterar los elementos numéricos que sirvieron para practicarla, y sin que ello implicara un cambio del contenido jurídico de la decisión, pues en tal caso tal operación alteraría su soporte jurídico, cuestión que, se reitera, aquí no ocurrió, pues el error fue de simple aritmética al efectuarse el referido cálculo de la diferencia salarial.
De esta forma, los supuestos fácticos base de la operación permanecen incólumes, como son: i) el monto de la pensión que la empresa reconoció a cada demandante; ii) el valor de la pensión de vejez que reconoció Colpensiones en cada caso; y iii) el valor de la pensión que la empresa venía reconociendo a cada uno de los demandantes al momento en que el ISS les reconoció la pensión de vejez.
En consecuencia, se tiene que las operaciones aritméticas de rigor en los casos en que se solicita la corrección son las siguientes: JUAN RAMÓN ARÉVALO MERCADO: Radicación n.° 57039 SCLAJPT-06 V.00 11 ISMAEL ENRIQUE PINTO MOLINA: JAIME CÉSAR FANDIÑO SUÁREZ: 01/08/1998 31/12/1998 $ 633.897,00 $ 633.897,00 $ 633.897,00 $ 0,00 6,00 $ 0,00 $ 0,00 01/01/1999 31/12/1999 $ 739.758,00 $ 739.758,00 16,70% $ 739.758,00 $ 0,00 14,00 $ 0,00 $ 0,00 01/01/2000 31/12/2000 $ 808.038,00 $ 850.722,00 15,00% $ 850.722,00 $ 42.684,00 14,00 $ 597.576,00 $ 557.934,84 01/01/2001 31/12/2001 $ 878.741,00 $ 978.330,00 15,00% $ 978.330,00 $ 99.589,00 14,00 $ 1.394.246,00 $ 1.103.043,13 01/01/2002 31/12/2002 $ 945.965,00 $ 1.125.080,00 15,00% $ 1.125.080,00 $ 179.115,00 14,00 $ 2.507.610,00 $ 1.713.849,53 01/01/2003 31/12/2003 $ 1.012.088,00 $ 1.293.842,00 15,00% $ 1.293.842,00 $ 281.754,00 14,00 $ 3.944.556,00 $ 2.257.223,76 01/01/2004 31/12/2004 $ 1.077.773,00 $ 1.487.918,00 15,00% $ 1.487.918,00 $ 410.145,00 14,00 $ 5.742.030,00 $ 2.781.697,96 01/01/2005 31/12/2005 $ 1.137.051,00 $ 1.711.106,00 15,00% $ 1.711.106,00 $ 574.055,00 14,00 $ 8.036.770,00 $ 3.321.155,89 01/01/2006 31/07/2006 $ 1.192.198,00 $ 1.967.772,00 $ 1.967.772,00 $ 775.574,00 8,00 $ 6.204.592,00 $ 2.270.760,21 01/08/2006 31/12/2006 $ 1.169.457,00 $ 1.967.772,00 $ 1.967.772,00 $ 798.315,00 6,00 $ 4.789.890,00 $ 1.634.236,41 01/01/2007 31/12/2007 $ 1.198.460,00 $ 2.262.938,00 15,00% $ 2.262.938,00 $ 1.064.478,00 14,00 $ 14.902.692,00 $ 4.230.641,34 01/01/2008 31/12/2008 $ 1.242.683,00 $ 2.391.699,00 5,69% $ 2.391.699,00 $ 1.149.016,00 14,00 $ 16.086.224,00 $ 3.207.513,01 01/01/2009 31/03/2009 $ 1.313.143,00 $ 2.575.142,00 $ 2.575.142,00 $ 1.261.999,00 3,00 $ 3.785.997,00 $ 604.329,02 01/04/2009 01/04/2009 $ 1.313.143,00 $ 2.575.142,00 $ 2.575.142,00 $ 1.261.999,00 0,03 $ 42.066,63 $ 6.262,33 02/04/2009 30/04/2009 $ 151.638,00 $ 2.575.142,00 $ 1.161.505,00 $ 1.413.637,00 $ 1.261.999,00 0,97 $ 1.219.932,37 $ 181.607,64 01/05/2009 31/12/2009 $ 151.638,00 $ 2.575.142,00 $ 1.161.505,00 $ 1.413.637,00 $ 1.261.999,00 10,00 $ 12.619.990,00 $ 1.901.133,61 01/01/2010 31/12/2010 $ 151.638,00 $ 2.626.645,00 2,00% $ 1.184.735,10 $ 1.441.909,90 $ 1.290.271,90 14,00 $ 18.063.806,60 $ 2.287.430,61 01/01/2011 31/12/2011 $ 156.445,00 $ 2.709.910,00 3,17% $ 1.222.291,20 $ 1.487.618,80 $ 1.331.173,80 14,00 $ 18.636.433,16 $ 1.661.887,33 01/01/2012 31/12/2012 $ 162.280,00 $ 2.810.990,00 3,73% $ 1.267.882,66 $ 1.543.107,34 $ 1.380.827,34 14,00 $ 19.331.582,70 $ 1.026.280,61 01/01/2013 31/12/2013 $ 166.240,00 $ 3.232.639,00 15,00% $ 1.298.819,00 $ 1.933.820,00 $ 1.767.580,00 14,00 $ 24.746.119,98 $ 870.183,43 01/01/2014 30/09/2014 $ 169.466,00 $ 3.295.352,00 1,94% $ 1.324.016,09 $ 1.971.335,91 $ 1.801.869,91 10,00 $ 18.018.699,10 $ 165.028,46 To ta le s $ 18 0.6 7 0.8 13,5 4 $ 3 1.7 8 2.19 9,12 DESDE HASTA P ENSIÓN RECONOCIDA P OR ELECTRICARIBE P ENSIÓN REAJ USTADA S/N LEY 4/76 N° P AGOS DIFERENCIA MESADA A CARGO DE ELECTRICARIBE P ORCENTAJ E EFECTIVO DE INCREMENTO P ENSIÓN OTORGADA P OR COLP ENSIONES RELIQUIDACIÓN DE P ENSIÓN A CARGO DE ELECTRICARIBE 15,00% 7,67% VALOR TOTAL DE DIFERENCIAS P ENSIONALES A CARGO DE ELECTRICARIBE VALOR INDEXACIÓN 01/08/1998 31/12/1998 $ 937.611,00 $ 937.611,00 $ 937.611,00 $ 0,00 6,00 $ 0,00 $ 0,00 01/01/1999 31/12/1999 $ 1.094.192,00 $ 1.094.192,00 16,70% $ 1.094.192,00 $ 0,00 14,00 $ 0,00 $ 0,00 01/01/2000 31/12/2000 $ 1.195.186,00 $ 1.258.321,00 15,00% $ 1.258.321,00 $ 63.135,00 14,00 $ 883.890,00 $ 825.255,74 01/01/2001 31/12/2001 $ 1.299.765,00 $ 1.447.069,00 15,00% $ 1.447.069,00 $ 147.304,00 14,00 $ 2.062.256,00 $ 1.631.532,25 01/01/2002 31/12/2002 $ 1.399.197,00 $ 1.557.770,00 7,65% $ 1.557.770,00 $ 158.573,00 14,00 $ 2.220.022,00 $ 1.517.294,82 01/01/2003 31/12/2003 $ 1.497.001,00 $ 1.666.658,00 6,99% $ 1.666.658,00 $ 169.657,00 14,00 $ 2.375.198,00 $ 1.359.177,90 01/01/2004 31/12/2004 $ 1.594.156,00 $ 1.774.824,00 6,49% $ 1.774.824,00 $ 180.668,00 14,00 $ 2.529.352,00 $ 1.225.332,03 01/01/2005 31/12/2005 $ 1.681.835,00 $ 2.041.048,00 15,00% $ 2.041.048,00 $ 359.213,00 14,00 $ 5.028.982,00 $ 2.078.202,21 01/01/2006 28/02/2006 $ 1.763.404,00 $ 2.140.039,00 $ 2.140.039,00 $ 376.635,00 2,00 $ 753.270,00 $ 289.932,67 01/03/2006 31/07/2006 $ 385.420,00 $ 2.140.039,00 $ 1.377.984,00 $ 762.055,00 $ 376.635,00 6,00 $ 2.259.810,00 $ 812.796,11 01/08/2006 31/12/2006 $ 378.066,00 $ 2.140.039,00 $ 1.377.984,00 $ 762.055,00 $ 383.989,00 6,00 $ 2.303.934,00 $ 786.066,66 01/01/2007 31/12/2007 $ 387.444,00 $ 2.235.913,00 4,48% $ 1.439.717,68 $ 796.195,32 $ 408.751,32 14,00 $ 5.722.518,44 $ 1.624.533,54 01/01/2008 31/12/2008 $ 401.741,00 $ 2.363.136,00 5,69% $ 1.521.637,62 $ 841.498,38 $ 439.757,38 14,00 $ 6.156.603,33 $ 1.227.596,06 01/01/2009 31/12/2009 $ 424.520,00 $ 2.544.389,00 7,67% $ 1.638.347,22 $ 906.041,78 $ 481.521,78 14,00 $ 6.741.304,85 $ 1.027.653,98 01/01/2010 31/12/2010 $ 424.520,00 $ 2.595.277,00 2,00% $ 1.671.114,17 $ 924.162,83 $ 499.642,83 14,00 $ 6.994.999,63 $ 885.780,98 01/01/2011 31/12/2011 $ 437.977,00 $ 2.677.547,00 3,17% $ 1.724.088,49 $ 953.458,51 $ 515.481,51 14,00 $ 7.216.741,16 $ 643.546,46 01/01/2012 31/12/2012 $ 454.314,00 $ 3.079.179,00 15,00% $ 1.788.396,99 $ 1.290.782,01 $ 836.468,01 14,00 $ 11.710.552,15 $ 621.693,15 01/01/2013 31/12/2013 $ 465.400,00 $ 3.154.311,00 2,44% $ 1.832.033,88 $ 1.322.277,12 $ 856.877,12 14,00 $ 11.996.279,74 $ 421.842,45 01/01/2014 30/09/2014 $ 417.420,00 $ 3.215.505,00 1,94% $ 1.867.575,33 $ 1.347.929,67 $ 930.509,67 10,00 $ 9.305.096,67 $ 262.615,48 To ta le s $ 8 6.2 6 0.8 0 9,9 8 $ 17.2 4 0.8 5 2,5 2 4,85% P ENSIÓN OTORGADA P OR COLP ENSIONES RELIQUIDACIÓN DE P ENSIÓN A CARGO DE ELECTRICARIBE DIFERENCIA MESADA A CARGO DE ELECTRICARIBE N° P AGOS VALOR TOTAL DE DIFERENCIAS P ENSIONALES A CARGO DE ELECTRICARIBE VALOR INDEXACIÓN DESDE HASTA P ENSIÓN RECONOCIDA P OR ELECTRICARIBE P ENSIÓN REAJ USTADA S/N LEY 4/76 P ORCENTAJ E EFECTIVO DE INCREMENTO Radicación n.° 57039 SCLAJPT-06 V.00 12 En el anterior orden, se corregirá la sentencia emitida el 29 de octubre de 2014, en cuanto la demandada debe pagar un mayor valor sobre la mesada pensional de cada uno de los reclamantes, debidamente indexado, junto con el retroactivo liquidado a la fecha en que se estableció inicialmente, más lo que en adelante se causen, junto con la indexación de los mismos, de la siguiente manera: i) Al señor Juan Arévalo Mercado, le correspondía percibir como mesada pensional a partir del 1 de enero de 2000 la suma de $ 850.722,00; en consecuencia, se ordenará el pago de la suma resultante por concepto de la diferencia de mesadas pensionales causadas entre el 1 de enero de 2000 y el 30 de septiembre de 2014, en la suma de $212.453.012,66; a partir del 2 de abril de 2009, el valor de la diferencia de la mesada pensional del actor a cargo de la empresa será fijada en la suma de $ 1.413.637,00. ii) Al señor Ismael Enrique Pinto Molina, le correspondía percibir como mesada pensional a partir del 1 de enero de 01/03/2003 31/12/2003 $ 764.154,00 $ 764.154,00 $ 764.154,00 $ 0,00 12,00 $ 0,00 $ 0,00 01/01/2004 31/12/2004 $ 813.748,00 $ 878.777,00 15,00% $ 878.777,00 $ 65.029,00 14,00 $ 910.406,00 $ 441.041,67 01/01/2005 31/12/2005 $ 858.504,00 $ 1.010.594,00 15,00% $ 1.010.594,00 $ 152.090,00 14,00 $ 2.129.260,00 $ 879.906,28 01/01/2006 31/07/2006 $ 900.141,00 $ 1.162.183,00 $ 1.162.183,00 $ 262.042,00 8,00 $ 2.096.336,00 $ 767.218,28 01/08/2006 31/12/2006 $ 882.971,00 $ 1.162.183,00 $ 1.162.183,00 $ 279.212,00 6,00 $ 1.675.272,00 $ 571.576,90 01/01/2007 31/12/2007 $ 904.869,00 $ 1.336.510,00 15,00% $ 1.336.510,00 $ 431.641,00 14,00 $ 6.042.974,00 $ 1.715.505,87 01/01/2008 31/12/2008 $ 938.259,00 $ 1.536.987,00 15,00% $ 1.536.987,00 $ 598.728,00 14,00 $ 8.382.192,00 $ 1.671.367,37 01/01/2009 31/12/2009 $ 991.458,00 $ 1.767.535,00 15,00% $ 1.767.535,00 $ 776.077,00 14,00 $ 10.865.078,00 $ 1.656.287,75 01/01/2010 31/12/2010 $ 991.458,00 $ 2.032.665,00 15,00% $ 2.032.665,00 $ 1.041.207,00 14,00 $ 14.576.898,00 $ 1.845.881,30 01/01/2011 31/12/2011 $ 1.022.887,00 $ 2.337.565,00 15,00% $ 2.337.565,00 $ 1.314.678,00 14,00 $ 18.405.492,00 $ 1.641.293,35 01/01/2012 31/12/2012 $ 1.061.041,00 $ 2.688.200,00 15,00% $ 2.688.200,00 $ 1.627.159,00 14,00 $ 22.780.226,00 $ 1.209.363,18 01/01/2013 31/12/2013 $ 1.086.932,00 $ 3.091.430,00 15,00% $ 3.091.430,00 $ 2.004.498,00 14,00 $ 28.062.972,00 $ 986.818,67 01/01/2014 31/01/2014 $ 1.108.020,00 $ 3.151.404,00 $ 3.151.404,00 $ 2.043.384,00 1,00 $ 2.043.384,00 $ 52.661,29 01/02/2014 30/09/2014 $ 38.316,00 $ 3.151.404,00 $ 1.069.704,00 $ 2.081.700,00 $ 2.043.384,00 9,00 $ 18.390.456,00 $ 134.486,80 To ta le s $ 13 6.3 6 0.9 4 6,0 0 $ 13.5 7 3.4 0 8,7 1 1,94% DESDE HASTA P ENSIÓN RECONOCIDA P OR ELECTRICARIBE P ENSIÓN REAJ USTADA S/N LEY 4/76 P ORCENTAJ E EFECTIVO DE INCREMENTO P ENSIÓN OTORGADA P OR COLP ENSIONES RELIQUIDACIÓN DE P ENSIÓN A CARGO DE ELECTRICARIBE DIFERENCIA MESADA A CARGO DE ELECTRICARIBE VALOR INDEXACIÓN 15,00% N° P AGOS VALOR TOTAL DE DIFERENCIAS P ENSIONALES A CARGO DE ELECTRICARIBE Radicación n.° 57039 SCLAJPT-06 V.00 13 2000 la suma de $ 1.258.321,00; en consecuencia, se ordenará el pago de la suma resultante por concepto de la diferencia de mesadas pensionales causadas entre el 1 de enero de 2000 y el 30 de septiembre de 2014, en la suma de $103.501.662,5; a partir del 1 de marzo de 2006, el valor de la diferencia de la mesada pensional del actor a cargo de la empresa será fijada en la suma de $ 762.055. iii) Al señor Jaime César Fandiño Suárez, le correspondía percibir como mesada pensional a partir del 1 de enero de 2004 la suma de $ 878.777,00; en consecuencia, se ordenará el pago de la suma resultante por concepto de la diferencia de mesadas pensionales causadas entre el 1° de enero de 2004 y el 30 de septiembre de 2014, en la suma de $149.934.354,71; a partir del 1° de enero de 2014, el valor de la diferencia de la mesada pensional del actor a cargo de la empresa será fijada en la suma de $ 2.081.700,00.
Debe anotarse, como puede verse, que el reajuste efectuado conforme a la Ley 4ª de 1976, no sobrepasa el límite de los cinco (5) salarios mínimos, calculado con base en el monto de la pensión total compartida por cada uno de los reclamantes, es decir, tomando el mayor valor a cargo de la empresa junto con lo sufragado por el ISS, hoy Colpensiones.
En consecuencia, se ordenará corregir la sentencia del 29 de octubre de 2014, en cuanto al valor a pagar a los señores Juan Ramón Arévalo Mercado, Ismael Enrique Pinto Molina y Jaime César Fandiño Suárez por concepto de Radicación n.° 57039 SCLAJPT-06 V.00 14 reajustes pensionales insolutos causados hasta el 30 de septiembre de 2014, más lo que en adelante se causen, junto con la indexación de estos, y sin perjuicio del derecho que le asiste a la demandada para que realice los descuentos de los valores cancelados conforme a la sentencia cuya corrección se solicita.
De otro lado, respecto del memorial en donde se solicita reconocer a la señora Luisa Isabel Castro Angarita como “pensionada sustituta” del demandante Jaime César Fandiño Suárez, la Sala entiende que lo que se pretende es que en su condición de cónyuge se tenga como sucesora procesal, sin embargo, la Sala se abstiene de hacer tal reconocimiento, por cuanto no están dados los presupuestos para que opere la sucesión procesal advertida, dado que no se aportó prueba idónea para demostrar el fallecimiento del señor Fandiño Suárez, como lo es el registro civil de defunción, ni la calidad de cónyuge que alega la reclamante, así mismo, por no ser parte en el proceso la señora Castro Angarita carece de legitimación para otorgar poder a Alfredo José Sanabria de Luque, para que la represente en este trámite.
Por otra parte, una vez consultada la calidad de abogado en la página web de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, se procederá a reconocer personería a Alfredo José Sanabria de Luque como apoderado del señor Ismael Pinto Molina, conforme al poder que se le otorgó para que actúe como su representante.
Radicación n.° 57039 SCLAJPT-06 V.00 15 Ahora bien, con relación con la solicitud que presentó el apoderado Alfredo José Sanabria de Luque para que se vincule como sucesor procesal al Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. – FONECA., basta con señalar que el artículo 68 del Código General del Proceso, aplicable a los procesos laborales en virtud del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, establece que «si en el curso del proceso sobreviene la extinción de personas jurídicas o la fusión de una sociedad que figure como parte, los sucesores en el derecho debatido podrán comparecer para que se les reconozca tal carácter».
En este orden de ideas, la solicitud presentada no es procedente, toda vez que es al sucesor procesal a quien le corresponde presentarse para ser tenido en cuenta como parte. Empero, se recuerda que la Sala por el auto AL2411- 2017 (fl.118) ordenó notificar al agente especial de Electricaribe S.A. E.S.P. de los procesos que se encontraban al despacho pendientes de su resolución, dentro de los cuales figura el que ahora nos ocupa, surtiéndose la notificación personal el 4 de agosto de 2017, conforme al acta que aparece a folio 121 del cuaderno de la Corte.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Radicación n.° 57039 SCLAJPT-06 V.00 16 RESUELVE:
PRIMERO: Declarar improcedente la solicitud presentada para que se vincule como sucesor procesal a LUISA ISABEL CASTRO ARGARITA en calidad de cónyuge supérstite de JAIME CÉSAR FANDIÑO SUÁREZ, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Téngase a ALFREDO JOSÉ SANABRIA DE LUQUE, identificado con cédula de ciudadanía n° 85.452.818 y tarjeta profesional n° 105.129 del CSJ, como apoderado de ISMAEL ENRIQUE PINTO MOLINA, para los efectos y en los términos del poder conferido.
TERCERO: CORREGIR la parte resolutiva del fallo de instancia, proferido en el proceso ordinario laboral de HAROLD GÓMEZ MACÍAS, HUGO ALBERTO CANDIA NIETO, ISMAEL ENRIQUE PINTO MOLINA, JAIME ROJAS GUTIÉRREZ, JAIME CÉSAR FANDIÑO SUÁREZ, JORGE DE JESÚS DANIELS MIRANDA, JUSTINIANO CASTRO RUIZ y JUAN RAMÓN ARÉVALO MERCADO contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP., “ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.”, en cuanto al valor de los reajustes pensionales insolutos causados hasta el 30 de septiembre de 2014, más lo que en adelante se causen, junto con la indexación de los mismos, respecto de los siguientes demandantes:
1. JUAN RAMÓN ARÉVALO MERCADO: DOSCIENTOS DOCE MILLONES CUATROCIENTOS Radicación n.° 57039 SCLAJPT-06 V.00 17 CINCUENTA Y TRES MIL DOCE PESOS CON 66 CENTAVOS ($212.453.012,66).
2. ISMAEL ENRIQUE PINTO MOLINA: CIENTO TRES MILLONES QUINIENTOS Y UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y DOS PESOS CON 5 CENTAVOS ($103.501.662,5).
3. JAIME CÉSAR FANDIÑO SUÁREZ: CIENTO CUARENTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL TRECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO PESOS CON 71 CENTAVOS ($149.934.354,71). Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 57039 SCLAJPT-06 V.00 18 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 22 DE ABRIL DE 2022 a las 8:00 a.m se notifica por anotación en Estado n.° 056 la providencia proferida el 16 DE MARZO DE 2022.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 27 DE ABRIL DE 2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 16 DE MARZO DE 2022. SECRETARIA___________________________________