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AL1568-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Clara Inés López Dávila

Decreto 491 de 2020Decreto 528 de 1964

SCLAJPT-06 V.00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente AL1568-2023 Radicación n.° 91703 Acta 21 Bogotá, D. C., catorce (14) de junio de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado judicial de LUZ MARINA MARÍN DE YAQUIVE, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 21 de mayo de 2020, dentro del proceso ordinario que promueve en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y MARTHA LUCÍA CALDERÓN ARCILA.

I.

ANTECEDENTES La demandante inició demanda ordinaria laboral contra Colpensiones y Martha Lucía Calderón Arcila, con el fin de obtener la pensión de sobrevivientes, a partir del 18 de diciembre de 2016, la indexación de las mesadas Radicación n.° 91703 SCLAJPT-06 V.00 2 pensionales, lo que resulte extra y ultra petita y las costas del proceso.

Mediante sentencia dictada el 8 de marzo de 2019, el Juez Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá absolvió a las demandadas de la totalidad de las pretensiones incoadas en su contra y condenó en costas a la actora. Al resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandante, el juzgador de segundo grado, mediante providencia de 21 de mayo de 2020, confirmó íntegramente la decisión proferida por el a quo.

Contra la anterior decisión, el mandatario judicial de la convocante a juicio interpuso recurso extraordinario de casación, a través de correo electrónico del 9 de febrero de 2021, el cual fue concedido por el Tribunal, al considerar que fue presentado «dentro del término de ejecutoria» y por contar con interés económico para recurrir. II.

CONSIDERACIONES Esta Sala tiene por decantado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) que el recurso haya sido interpuesto dentro del término legal; ii) que se trate de una sentencia proferida dentro de un proceso ordinario; y iii) que se acredite el interés económico para recurrir.

Radicación n.° 91703 SCLAJPT-06 V.00 3 Pues bien, con relación al término legal, preceptúa el artículo 88 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 62 del Decreto 528 de 1964, que el recurso de casación en materia laboral «podrá interponerse dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la sentencia de segunda instancia».

Al respecto, luego de revisado el expediente, observa la Corte que el primero de los requisitos enunciados no se satisface, como quiera que el recurso extraordinario fue interpuesto de manera extemporánea. Lo anterior, teniendo en cuenta que la sentencia objeto de impugnación fue proferida oralmente por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en audiencia pública celebrada el 21 de mayo de 2020, notificada debidamente en estrados en aplicación de lo dispuesto en el literal b) del artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; mientras que, el recurso en cuestión, fue interpuesto por la recurrente el 9 de febrero de 2021, es decir, por fuera del término legal, pues transcurrieron más de 8 meses luego de que venciera, dado que inició el 22 de mayo de 2020 y finalizó el 12 de junio de la misma anualidad.

Se evidencia que la interposición del recurso, sin lugar a dudas, es extemporánea, porque la sentencia fue proferida en audiencia pública el 21 de mayo de 2020, materializada de forma virtual; notificada en estrados judiciales ese día, utilizando las herramientas proporcionadas por las tecnologías de la información y las comunicaciones (TICS).

Radicación n.° 91703 SCLAJPT-06 V.00 4 Explica lo anterior, que para la época en que se profirió la providencia tardíamente recurrida (21 may. 2020), se encontraban vigentes las medidas adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura con ocasión de la emergencia causada por el COVID-19, conforme lo previó el Decreto 491 de 2020 expedido por el Gobierno Nacional, en tanto todavía no se había promulgado el Decreto 806 del 4 de junio de 2020, al que estableció su vigencia permanente la Ley 2213 de 2022.

En esa medida, el Consejo Superior de la Judicatura mediante los acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11518, PCSJA20-11519, PCSJA20-11521, PCSJA20-11526, PCSJA20-11527, PCSJA20-11528, PCSJA20-11529, PCSJA20-11532, PCSJA20-11546 y PCSJA20-11549, suspendió los términos judiciales en el país; sin embargo, estableció algunas excepciones, una de las cuales le permitió dictar sentencia al Tribunal dentro del presente asunto, contemplada en el artículo 9 del precitado Acuerdo PCSJA20- 11549 de 7 de mayo de 2020, que dispuso: Excepciones a la suspensión de términos en materia laboral.

En materia laboral se exceptúan de la suspensión de términos prevista en el artículo 1 del presente acuerdo las siguientes actuaciones en única, primera y segunda instancia, según corresponda, que se adelantarán de manera virtual, siempre que se encuentren en trámite y respecto de las cuales se haya adelantado la audiencia a la que se refiere el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo: 9.1.

Pensión de sobrevivientes cuando haya interés de adultos mayores y/o de menores de edad. […] Radicación n.° 91703 SCLAJPT-06 V.00 5 Por otra parte, el artículo 13 del mencionado Acuerdo reza: Uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones. Mientras duren las medidas adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura con ocasión de la emergencia causada por el COVID-19, en los casos que no se encuentren suspendidos los términos judiciales se atenderán las siguientes disposiciones: En la recepción, gestión, trámite, decisión y de las actuaciones judiciales y administrativas, si corresponde, se privilegiará el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones, de preferencia institucionales, en concordancia con lo previsto en el artículo 3º del Decreto 491 de 2020.

Los jueces utilizarán preferencialmente los medios tecnológicos para todas las actuaciones, comunicaciones, notificaciones, audiencias y diligencias, y permitirán a las partes, abogados, terceros e intervinientes actuar en los procesos mediante los medios tecnológicos disponibles, evitando exigir y cumplir formalidades físicas innecesarias.

Los memoriales y demás comunicaciones podrán ser enviados o recibidos por correo electrónico evitando presentaciones o autenticaciones personales o adicionales de algún tipo. En la medida de lo posible se usará el formato PDF para los documentos escritos enviados o recibidos por medios electrónicos. Las partes, abogados, terceros e intervinientes en los procesos judiciales o administrativos deberán suministrar la dirección de correo electrónico para recibir comunicaciones y notificaciones.

Los abogados litigantes inscritos en el Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura deberán registrar y/o actualizar su cuenta de correo electrónico, de conformidad con las directrices que emita el Consejo Superior a través de la Unidad de Registro Nacional de Abogados. Para las firmas de los actos, providencias y decisiones, se atenderá lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 491 de 2020.

Las sesiones no presenciales de los órganos colegiados de la Rama Judicial se podrán realizar conforme lo dispone el artículo 12 del Decreto 491 de 2020. Radicación n.° 91703 SCLAJPT-06 V.00 6 Parágrafo 1. En el portal Web de la Rama Judicial y demás medios expeditos, se publicarán los canales de recepción y comunicación electrónica institucional para los servicios habilitados de la Rama Judicial. […] Los despachos judiciales del país publicarán estados electrónicos en el portal Web de la Rama Judicial.

Para esto, el Consejo Superior de la Judicatura, a través del Centro de Documentación Judicial -CENDOJ-, dispondrá los espacios, establecerá los lineamientos, protocolos y comunicará lo necesario a los despachos judiciales y ciudadanía en general. […] De manera que, sin que se haya soslayado el debido proceso, la Sala observa que la fecha para surtir la audiencia pública llevada a cabo por el ad quem, fue fijada a través de auto publicado por estado n.° 49 de 15 de mayo de 2020, debidamente insertado, junto con la respectiva decisión, como se avizora en la dirección electrónica https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior- de-bogota-sala-laboral/100.

De igual modo, se aprecia en el video de la audiencia evacuada por el Tribunal, la asistencia de la apoderada judicial de Colpensiones, quien presentó alegatos de conclusión; lo que de contera permite deducir que la publicidad del proveído que convocó a las partes a la audiencia de que trata el artículo 82 del CPTSS, surtió efectos. Por lo tanto, el término legal de quince (15) días, que disponía la parte interesada para interponer el recurso extraordinario, concluyó el 12 junio de 2020, pero, se https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-bogota-sala-laboral/100 https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-bogota-sala-laboral/100 Radicación n.° 91703 SCLAJPT-06 V.00 7 recuerda, el documento mediante el cual se quiso ejercer este, fue allegado el 9 de febrero de 2021.

En consecuencia, se equivocó el Tribunal al conceder el recurso extraordinario de casación a la accionante y, por lo tanto, se inadmitirá y se ordenará la devolución del expediente al Tribunal de origen. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: INADMITIR el recurso de casación que LUZ MARINA MARÍN DE YAQUIVE interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 21 de mayo de 2020, en el proceso ordinario que adelanta contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y MARTHA LUCÍA CALDERÓN ARCILA.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 91703 SCLAJPT-06 V.00 8 Presidente (E) de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA Con ausencia justificada Radicación n.° 91703 SCLAJPT-06 V.00 9 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Con ausencia justificada SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 30 de junio de 2023 a las 08:00 a.m., se notifica por anotación en estado n.° 102 la providencia proferida el 14 de junio de 2023.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 06 de julio de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 14 de junio de 2023. SECRETARIA___________________________________