SCLAJPT-06 V.00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente AL1567-2023 Radicación n.° 98211 Acta 21 Bogotá D.C., catorce (14) de junio de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO TERCERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BARRANQUILLA y el JUZGADO PRIMERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTÁ, dentro del proceso ejecutivo laboral adelantado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. contra la CORPORACIÓN DE RECICLADORES DEL CARIBE - CORECAR E.S.P. I.
ANTECEDENTES La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. instauró demanda ejecutiva laboral Radicación n.° 98211 SCLAJPT-06 V.00 2 en contra de la Corporación de Recicladores del Caribe - Corecar E.S.P., a efectos de que se libre mandamiento de pago por la suma total de $1.686.820, a razón del capital adeudado por concepto de la obligación correspondiente a los aportes a pensión obligatoria, en su calidad de empleador de la señora Sasha Sequea Martelo y los intereses moratorios causados por los períodos comprendidos desde agosto de 2021 hasta junio de 2022.
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla, autoridad judicial que, mediante auto de 16 de febrero de 2023, declaró su falta de competencia y ordenó la remisión de las presentes diligencias a los Juzgados de Bogotá, para lo cual adujo: […] este Despacho no puede ser ajeno a la disposición expedida por el máximo órgano de cierre en esta especialidad, situación que llevaría entonces aplicar la postura antes mencionada y contenida en el artículo 110 del CPT, que reza: [ ] “Artículo 110.
Juez competente en las ejecuciones promovidas por el instituto de seguros sociales De las ejecuciones de que trata el artículo anterior y el 32 de la Ley 90 de 1946, conocerán los jueces del trabajo del domicilio del Instituto Colombiano de Seguros Sociales o de la caja seccional del mismo que hubiere proferido la resolución correspondiente y de acuerdo con las reglas generales sobre competencia por razón o cuantía.” ( ) Por esta razón, la competencia no está́ radicada en los Jueces Municipales De Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla, sino por los Jueces Municipales de Pequeñas Causas Laborales Radicación n.° 98211 SCLAJPT-06 V.00 3 de Bogotá ́, motivo por el que se ordenara ́ remitir el expediente con destino al mismo.
Remitido el proceso, este fue asignado por reparto al Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, quien, a través de providencia del 17 de marzo de 2023, puso de presente su falta de competencia para conocer del asunto y concluyó: No obstante, este despacho de manera respetuosa se permite manifestar que no comparte el criterio de esta máxima corporación, y considera que la competencia debería analizarse a la luz de lo consagrado en el artículo 5 del CPTSS, en consideración a los motivos que a continuación se exponen: 1.
No se evidencia una razón contundente para que, en asuntos como el presente, resulte aplicable el artículo 110 del C.P.T y de la S.S, norma que hace parte de la redacción original del Decreto 2158 del año 1948, anualidad en la cual el Instituto de Seguros Sociales no tenía cobertura en todo el territorio nacional, lo cual permite entender la motivación del legislador de proteger a la entidad, al permitirle acudir al juez laboral de su propio domicilio para la ejecución de sus resoluciones, sin importar el domicilio del empleador ejecutado.
No obstante, el Instituto de Seguros Sociales hoy se encuentra extinto, y fue reemplazado por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, entidad que tiene presencia en los 32 departamentos del país, los cuales cuentan, cada uno de ellos, con al menos un juez laboral. De esta misma condición gozan las Administradoras de Pensiones del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, dado que estas operan en la totalidad del territorio nacional, con el fin de garantizar a los trabajadores del país el derecho a la libre escogencia de régimen pensional tal y como lo ordena la Ley 100 de 1993. 2.
Si bien la Corte indica que esta norma privilegia el interés superior de la seguridad social de los afiliados y de los recursos de la misma, no son claras las razones por las cuales es más eficaz la protección del derecho a la Seguridad Social al permitirles a las administradoras del RAIS demandar en un domicilio extraño al del empleador ejecutado que adeuda los aportes; incluso con esto se desconoce que, las AFP tienen la Radicación n.° 98211 SCLAJPT-06 V.00 4 capacidad para demandar en cualquiera de los municipios en los que tiene operación y en los que afilia empleadores y trabajadores, y adelanta todas las gestiones relacionadas con afiliaciones, novedades y pago de aportes.
En virtud de lo anterior, además de ser una medida que en nada mejora la protección a la seguridad social de los trabajadores, pasa por alto que los actuales Códigos de Procedimiento materializan como uno de los pilares a la garantía del debido proceso que la competencia territorial radique principalmente en el domicilio del demandado, y así está consagrado en los artículos 28 del CGP y 5 del CPTSS.
Incluso, aunque el artículo 156 del CPACA permite en algunos casos que se demande en el domicilio del demandante, esta posibilidad está condicionada a que el demandado cuente con sede en dicho domicilio, con lo que queda nuevamente materializada esta forma de protección. [ ] Así́ las cosas, si demandar en el domicilio del demandante resulta desproporcionado en los clásicos conflictos laborales del trabajador versus empleador, peor resulta en casos como el que aquí́ se debate porque permite que entidades que operan en todo el país demanden en un lugar que muchas veces resulta ajeno al domicilio del empleador moroso, dado que este no siempre tiene actividades en todo el territorio nacional, y el juez que estudia el proceso ejecutivo resulta ser distante del domicilio del empleador o al menos de donde se ejecuta o se ejecutó́ el contrato que genera los aportes al sistema de seguridad social que pretenden cobrarse.
Bajo este entendimiento es claro que insistir en la aplicación del artículo 110 del CPTSS en la forma como lo ha indicado la Corte Suprema de Justicia desconoce la intención de la actual normatividad de garantizar en debida forma el debido proceso al asignar la competencia territorial en el domicilio del demandado, o el lugar donde se ejecuta la labor. 3.
De otra parte, el criterio de la Corte Suprema pasa por alto que actualmente el Régimen de Ahorro Individual esta ́ administrado por cuatro fondos de pensiones: i) la Administradora De Fondos De Pensiones Y Cesantías Protección S.A, ii) la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A, iii) Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías y iv) Skandia Pensiones y Cesantías S.A., entidades que tienen su domicilio principal, la primera de ellas en la ciudad de Medellín y las restantes en la ciudad de Bogotá́.
Radicación n.° 98211 SCLAJPT-06 V.00 5 Aunado a lo anterior, al revisar los procesos ejecutivos que han iniciado estos Fondos de Pensiones se puede observar que, en la gran mayoría de ellos, estas entidades adelantan el trámite previo de cobro de las cotizaciones en mora a través del servicio de correo electrónico certificado, situación que no permitiría establecer con claridad desde cuál ciudad o seccional se dio inicio al cobro que permite generar el título ejecutivo.
Estas dos circunstancias conducen a que la gran mayoría de casos terminen siendo remitidos, en el caso de la AFP Protección a la ciudad de Medellín, y en el caso de las otras tres AFP a la ciudad de Bogotá́, lo cual genera una congestión judicial innecesaria. Además, en gracia de discusión, aunque una administradora pensional llegue a agrupar la expedición de las liquidaciones que prestan mérito ejecutivo en su domicilio principal, no impone que todos los procesos en los cuales se ejecute por las cotizaciones insolutas necesariamente deban surtirse allí́, como quiera que, se reitera, las AFP tienen oficinas y atención en gran parte de los municipios cabecera del país, desde donde gestionan este tipo de requerimientos a los empleadores, por lo cual resulta desproporcionada la carga impuesta a algunos despachos judiciales del país en este tipo de asuntos, en los que en la actualidad recae el conocimiento de la mayoría de ellos.
Así́ las cosas, una vez presentadas las razones por las cuales no debería aplicarse el artículo 110 del CTPSS, sino el 5 de esta misma normatividad, y revisadas las documentales del presente asunto, se colige que el juez competente para tramitar el presente proceso es el JUZGADO TERCERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BARRANQUILLA, en atención a que el presente proceso se está́ adelantando contra la persona jurídica CORPORACION DE RECICLADORES DEL CARIBE, la cual tiene su domicilio en la ciudad de Barranquilla, tal y como se encuentra acreditado con el Certificado de Existencia y Representación Legal expedido por la Cámara de Comercio de Barranquilla.
Así́ las cosas, y en aras de evitar futuras nulidades y garantizar un acceso a la administración de justicia de manera eficaz, este despacho, plantea el conflicto de competencia, conforme a las razones expuestas. Radicación n.° 98211 SCLAJPT-06 V.00 6 En consecuencia, el juzgado propuso el conflicto negativo de competencia ante la Sala de Casación Laboral de esta Corporación y remitió las diligencias para lo pertinente.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 4º del literal a) del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10 de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.
En el asunto bajo estudio, la colisión de competencia radica en que el Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla y el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, consideran no ser competentes para conocer del proceso ejecutivo laboral. El primero indica que, en estos asuntos, el competente es el juez del domicilio de la entidad de seguridad social ejecutante o, en su defecto, el del lugar donde se expidió el titulo ejecutivo y en tal virtud, le atribuye la competencia al distrito judicial de Bogotá, pues allí se encuentra el domicilio de la entidad ejecutante; por su parte, el fallador de dicha Radicación n.° 98211 SCLAJPT-06 V.00 7 localidad, en aplicación del artículo 5.º del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, aseguró que la determinación del factor controvertido está dada por el lugar del domicilio del demandado.
Como quiera que lo perseguido en el presente asunto es el pago de aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, conviene precisar, que el artículo 24 de la Ley 100 de 1993 obliga a las entidades administradoras de los diferentes regímenes adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador.
Ahora bien, aun cuando nuestro estatuto procesal no previó la regla de competencia para conocer del trámite de la acción ejecutiva a que alude la normativa antes referenciada, lo cierto es que el artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, determina la competencia del juez laboral en asuntos de igual naturaleza, pero en relación al Instituto de Seguros Sociales, dentro del régimen de prima media con prestación definida.
En tal virtud, acudiendo a la aplicación del principio de integración normativa de las normas procedimentales, es dable remitirse a lo dispuesto en el artículo 110 ibidem, en tanto refiere que el funcionario competente para conocer de la ejecuciones promovidas por el ISS, con el objeto de lograr el pago de las cuotas o cotizaciones que se le adeuden, es el juez del lugar del domicilio de dicho ente de seguridad social o de la seccional en donde se hubiere proferido la resolución, Radicación n.° 98211 SCLAJPT-06 V.00 8 título ejecutivo, por medio de la cual declara la obligación de pago de las cotizaciones adeudadas.
Así las cosas, como la citada preceptiva determina la competencia del juez del trabajo en asuntos de igual naturaleza; es decir, en los que se busca garantizar los derechos a la seguridad social de los afiliados a través del cobro ejecutivo a los empleadores de aquellas cotizaciones que no fueron satisfechas oportunamente, es dable acudir a esa misma norma para efectos de dirimir la presente colisión negativa.
Al efecto, esta Corporación ha emitido múltiples pronunciamientos, entre ellos, en las providencias CSJ AL2940 –2019, CSJ AL4167-2019, CSJ AL1046-2020 y CSJ AL398-2021, AL3473-2021, AL5527-2022, AL5498-2022, AL399-2023, AL401-2023, AL402-2023 en donde señaló: En el caso bajo examen, si bien no existe una norma en materia procesal del trabajo que consagre de manera clara y precisa la competencia para conocer del trámite de la acción ejecutiva del artículo 24 de la Ley 100 de 1993, encaminada en esta oportunidad al cobro de cotizaciones al Subsistema de Seguridad Social en Salud, lo cierto es que por aplicación analógica conforme lo permite el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la regla que se adapta es la establecida en su artículo 110, puesto que determina la competencia del juez del trabajo en asuntos de igual naturaleza, es decir, en los que se busca garantizar los derechos a la seguridad social de los afiliados a través del cobro ejecutivo a los empleadores de aquellas cotizaciones que no fueron satisfechas oportunamente.
La citada norma señala: Juez competente en las ejecuciones promovidas por el Instituto de Seguros Sociales. De las ejecuciones de que trata el artículo anterior y el 32 de la Ley 90 de 1946 conocerán los jueces del Radicación n.° 98211 SCLAJPT-06 V.00 9 trabajo del domicilio del Instituto Colombiano de Seguros Sociales o de la caja seccional del mismo, que hubiese proferido la resolución correspondiente y de acuerdo con las reglas generales sobre competencia por razón de la cuantía. Debe precisarse entonces, que el transcrito precepto adjetivo legal, además, es el aplicable al caso, porque para la época de expedición del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (año 1948), la única entidad administradora del Sistema de Seguridad Social lo era el Instituto de Seguros Sociales, mientras que, con la Ley 100 de 1993, se originó la creación de diferentes administradoras de los subsistemas que lo integran, sin que se determinara tampoco, como se anunció precedentemente, en quién recaía la competencia para conocer de la ejecución por cotizaciones a la seguridad social insolutas, situación que como se dijo, sí estaba prevista en su momento para el ISS, y que en tal virtud, resulta ser la más cercana para dilucidar el presente conflicto.
Acorde al derrotero jurisprudencial precedente, resulta dable advertir que, aun cuando la entidad ejecutante determinó la competencia para conocer del presente proceso en atención a la naturaleza del asunto, la cuantía y el domicilio de las partes (fl. 9), de conformidad con lo erigido en el artículo 110 ibidem, dicha asignación no corresponde con los factores establecidos por la ley, en tratándose de las pretensiones relacionadas con el pago de cotizaciones en mora al Sistema de Seguridad Social en Pensiones.
Frente al particular, se precisa que, el factor de competencia - en estos casos - se determina exclusivamente en atención a dos parámetros: (i) el domicilio de la entidad ejecutante o (ii) el lugar en donde se expidió el título ejecutivo. En las anteriores condiciones y, en consonancia con el análisis de los elementos de prueba allegados al plenario, Radicación n.° 98211 SCLAJPT-06 V.00 10 encuentra la Sala que al no encontrarse especificado en la demanda ni en el título presentado para su recaudo ejecutivo el lugar de expedición, se tendrá en cuenta para fijar la competencia el domicilio principal de la sociedad ejecutante, el cual, tal como obra en el certificado de existencia y representación legal adjunto en el expediente digital que reposa en esta Corporación (f.° 36-59), corresponde a Bogotá, por lo tanto, allí se devolverán las presentes diligencias para que se surta el trámite respectivo.
Asimismo, se le informará de ello al otro despacho judicial. Ahora bien, en cuanto a la posible vulneración de los derechos al debido proceso y defensa, que en consideración del juzgado de Bogotá pueden ponerse en peligro ante la aplicación del mencionado artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, de una cosa no hay duda y es que hoy en día la utilización de las tecnologías de la información y las telecomunicaciones permite ejercer en debida forma una adecuada defensa técnica desde buena parte del país, herramientas que se encuentran a disposición de las partes en el Código General del Proceso, Decreto 806 de 2020 y Ley 2213 de 2022, por lo que, el añejo criterio en cuanto a que la defensa solo puede ejercerse desde el lugar del domicilio del demandado, permite una nueva visión de cara a la realidad actual.
Por otra parte, en torno a la congestión que vaticina traerá el criterio adoptado por la Corte en cuanto a que tales procesos serán traídos únicamente a Bogotá y Medellín por ser los domicilios principales de la mayoría de Radicación n.° 98211 SCLAJPT-06 V.00 11 administradoras de pensiones y que, se insiste, tiene fundamento en una norma aplicable al cobro de cotizaciones del extinto ISS sin que haya otra que mejor se acomode a la situación, parece partir del supuesto de que la única opción para determinar la competencia en estos casos es el domicilio de las entidades ejecutantes, lo cual, valga la pena reiterar, igualmente puede fijarse por el lugar de expedición del título ejecutivo que no necesariamente coincide con aquél. Puestas en esa dimensión las cosas y sin desconocer las sugestivas razones expuestas por el juzgado de la ciudad de Bogotá, no es viable aplicar en los procesos ejecutivos laborales el artículo 5° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por lo expuesto.
Por último, resulta pertinente hacer un llamado de atención a los jueces, para que, en lo sucesivo, examinen con mayor rigorismo y cuidado las demandas sometidas a su conocimiento a efectos de su admisión y de contera, se abstengan de propiciar conflictos de competencia infundados, en franco desconocimiento con la postura que de tiempo atrás viene sosteniendo la Sala de Casación Laboral de la Corte, en tanto ese tipo de comportamientos lo que hace es desgastar y congestionar la administración de justicia. III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Radicación n.° 98211 SCLAJPT-06 V.00 12 RESUELVE:
PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO TERCERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BARRANQUILLA y el JUZGADO PRIMERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTÁ, en el sentido de atribuirle la competencia al segundo de los mencionados, para que adelante el trámite del proceso ejecutivo laboral promovido por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. contra CORPORACIÓN DE RECICLADORES DEL CARIBE - CORECAR E.S.P. En consecuencia, remítasele el expediente.
SEGUNDO: INFORMAR lo resuelto al Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla. Notifíquese y cúmplase. Presidente (E) de la Sala Radicación n.° 98211 SCLAJPT-06 V.00 13 GERARDO BOTERO ZULUAGA Con ausencia justificada Radicación n.° 98211 SCLAJPT-06 V.00 14 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Con ausencia justificada SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 30 de junio de 2023 a las 08:00 a.m., se notifica por anotación en estado n.° 102 la providencia proferida el 14 de junio de 2023.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 06 de julio de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 14 de junio de 2023. SECRETARIA___________________________________