CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación 80101 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente AL1566-2018 Radicación 80101 Acta 12 Bogotá D. C., once (11) de abril de dos mil dieciocho (2018). Se pronuncia el despacho sobre el conflicto de competencia negativo suscitado entre el JUZGADO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE TUNJA -BOYACÁ y el JUZGADO DÉCIMO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTÁ D.C., dentro del proceso ordinario laboral promovido por FLOR ÁNGELA RUBIO YANQUEN contra POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S. A. y la señora LUZ ADRIANA HUERTAS MORENO. I.
ANTECEDENTES Ante el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Tunja -Boyacá, la señora Flor Ángela Huertas Moreno, promovió proceso ordinario laboral de primera instancia contra Positiva Compañía de Seguros S. A. y la señora Luz Adriana Huertas Moreno, con el objeto de que se declare « que la señora Flor Ángela Rubio Yanquen, identificada con la cédula de ciudadanía No. 23.296.303 de Tunja (Boy), en su calidad de cónyuge supérstite del causante señor Rafael Antonio Huertas C ely es titular de la pensión de sobreviviente de su esposo », y se ordene a la demandada « Entidad Administradora de Pensiones “Positiva”, reconocer y pagar a favor de mi mandante la suma de dinero que por mesadas desde el momento de la solicitud de reconocimiento, esto es desde el 25 de mayo de 2016 hasta la fecha».
(sic). Por reparto, el proceso correspondió al Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Tunja, el que mediante auto del 27 de abril de 2017, declaró su falta de competencia y ordenó remitir el expediente a los Jueces Municipales de Pequeñas Causas Laborales de la ciudad de Bogotá D.C. El juzgado consideró, como sustento de su decisión, que de las pruebas, pretensiones y hechos de la demanda, no se evidencia la ciudad en donde se presentó la reclamación, y que por tratarse de una controversia del sistema de seguridad social integral, la competencia debía definirse en los términos del artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 8 de la Ley 712 de 2001.
Estimó que al ser la ciudad de Bogotá D.C., el domicilio de la entidad, Positiva Compañía de Seguros S. A., eran los Jueces Municipales de Pequeñas Causas Laborales de esa ciudad los competentes para conocer del proceso. Inconforme con la anterior decisión, la demandada interpuso recurso de reposición y el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Tunja, al resolver a través del proveído del 08 de junio de 2017, sostuvo que: « por cuanto no se logró determinar de manera certera el lugar de la reclamación administrativa », no se repondrá la decisión del 21 de mayo de 2017.
El Juzgado Décimo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, mediante auto del 31 de octubre de 2017, declaró su falta de competencia y suscitó el conflicto negativo con el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Tunja. Para ello, estimó que « aunque las reclamaciones administrativas que constan a folios 13 y 15 del expediente, no indican la ciudad en la cual se interpuso la reclamación, lo cierto es que la demandante afirma que fue en la ciudad de Tunja, solicitando que sea el juez laboral de dicha ciudad quien conozca el asunto, teniendo en cuenta además el perjuicio económico que conllevaría desplazarse a Bogotá, lo cual es evidente, y permite concluir en sentido lógico y natural que la reclamación realmente se surtió en Tunja y no en Bogotá», concluyendo que este fue el lugar seleccionado por la accionante.
Para soportar su decisión se remitió al artículo 11 del CPT y de la SS., modificado por el 8 de la Ley 712 de 2001. II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 4° del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10° de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7 de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.
En tal medida, la colisión negativa de competencia se centra en que tanto el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Tunja, como el Juzgado Décimo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, han manifestado no ser los competentes para conocer el asunto, en tanto, según dispone el primero de los mencionados, la respuesta de la solicitud de pensión de sobreviniente proviene de la ciudad de Bogotá D. C., y el domicilio de Porvenir S. A., es la mencionada ciudad, mientras que el segundo afirma que la reclamación del derecho se surtió en la ciudad de Tunja.
Al respecto se debe decir que el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 8 de la Ley 712 de 2001, dispone que en los procesos que se sigan contra las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, «será competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante » (negrillas de la Sala).
En atención a lo anterior, en los procesos seguidos contra las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, como en este caso de Positiva Compañía de Seguros S. A., el demandante a efectos de fijar la competencia, puede optar, ya sea por el domicilio de la accionada, o el lugar donde se surtió la respectiva reclamación. En la demanda, en el acápite de «procedimiento y notificaciones », se afirmó que «… en atención al domicilio de las partes, es usted señor juez el competente para conocer de la presente acción», los competentes eran los jueces laborales de la ciudad de Tunja, situación que se corrobora con las direcciones de la demandante y de la entidad demandada, la cual es la « Calle 22 No. 9-84 de la Ciudad de Tunja ».
Las dos reclamaciones administrativas aunque por omisión de la entidad no consagran la ciudad en la que se interpusieron, hacen referencia en el acápite de notificaciones a la ciudad de Tunja Boyacá, a su vez, el demandante mediante recurso de reposición del 28 de abril de 2017, ratificó que las mencionadas reclamaciones se realizaron en la ciudad de Tunja –Boyacá, obrante a folios 22 y 23 del cuaderno principal.
En este orden de ideas, es claro que la demandante optó, a efectos de escoger como factor determinante de la competencia para conocer de este asunto, el del lugar donde se presentó la reclamación del derecho, esto es, la ciudad de Tunja, situación válida y que se ajusta al contenido del artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
En tal medida, la razón está de lado del Juzgado Décimo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá D.C., cuando se declaró incompetente para conocer del proceso, en atención a que el accionante eligió a efectos de presentar su demanda el lugar donde realizó la reclamación de su derecho, esto es, en la ciudad de Tunja. En este orden de ideas, se declarará que el Juez Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Tunja, es el competente para conocer de este proceso, por lo que se le enviará el expediente, sin perjuicio de que examine la competencia en razón de la cuantía. III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia negativo suscitado entre el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Tunja y el Juzgado Décimo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá D. C., declarando que son los jueces laborales del circuito de la ciudad de Tunja quienes tienen la competencia para conocer del proceso adelantado por la señora FLOR ÁNGELA RUBIO YANQUEN contra POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S. A. y la señora LUZ ADRIANA HUERTAS MORENO.
SEGUNDO: remitir el expediente al Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Tunja, para lo pertinente.
TERCERO: Informar la presente decisión al Juzgado Décimo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá D. C.
CUARTO: Por Secretaría procédase de conformidad con lo aquí resuelto. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 2