SCLAJPT-06 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL1565-2024 Radicación n.° 100815 Acta 05 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO DIECINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI y el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, dentro del proceso ordinario laboral promovido por NAVIL JAMAL JACKAMAN ALÍ contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Ante el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Cali, Navil Jamal Jackaman Alí promovió demanda ordinaria laboral, con el fin de que se declarara la ineficacia y/o Radicación n.° 100815 SCLAJPT-06 V.00 2 nulidad de su traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, que efectuó en virtud de un contrato suscrito inicialmente con Porvenir S.A. y luego con Colfondos S.A., y, en consecuencia, pidió que fuera retornada al Régimen de Prima Media con Prestación Definida; que se le ordenara a Porvenir S.A. el traspaso del total del capital de la cuenta de ahorro individual; que Colpensiones fuera obligado a aceptarlo; y que se condenara a las demandadas al reconocimiento y pago de lo extra y ultra petita, así como a las costas del proceso.
El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Cali, a quien correspondió conocer de la demanda, mediante auto proferido el 8 de junio de 2022, manifestó que el juez competente en este asunto era el del lugar de la reclamación del derecho o el del lugar de residencia del demandante, ambos, en su decir, correspondientes a la ciudad de Barranquilla.
Al respecto, adujo que: […] Ahora bien, desde la óptica del fuero electivo, es llamado a dirimir la contienda el Juez del lugar de la reclamación del derecho, lugar que para el despacho corresponde a la ciudad de Barranquilla y que es donde reside [el actor] conforme lo manifestado por su apoderada y tendrían plenos efectos la decisión sobre el reclamo administrativo del derecho, hecho a la entidad pública y no en Cali, donde lo único que tiene lugar es la oficina personal de la abogada de la parte demandante.
En efecto, en este caso Navil Jamal Jackaman Ali, no tiene ninguna relación de arraigo con la ciudad de Cali […] En consecuencia, decidió rechazar la demanda por falta de competencia y remitir el expediente a los juzgados laborales del circuito de Barranquilla. Radicación n.° 100815 SCLAJPT-06 V.00 3 El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, a quien se asignó el reparto de la causa, admitió la demanda mediante auto del 2 de agosto de 2022 (PDF CuadernoPrincipal fl°. 24 - 25).
Por auto del 26 de agosto del mismo año, tuvo por contestada la demanda inicial por parte de Colpensiones, Porvenir S.A. y Colfondos S.A. ( PDF CuadernoPrincipal fl.°. 33 - 34). Sin embargo, mediante auto de 14 de abril de 2023, al conocer sobre la excepción previa de falta de competencia planteada por Colpensiones, presentada bajo el argumento de que la reclamación administrativa se había agotado en Cali y no en Barranquilla (Pdf CuadernoPrincipal fl.°14, enlace del folio 189), el juez se declaró incompetente para conocer del asunto, en razón a que, según el artículo 11 del CPTSS, el demandante tenía la facultad de escoger entre el juez del domicilio de alguna de las entidades demandadas, esto es, Medellín o Bogotá, o donde se hubiera surtido la reclamación administrativa, la cual fue, en su decir, la ciudad de Cali.
Adujo que la norma aplicable no contemplaba como opción válida para iniciar el proceso ordinario el domicilio del accionante, como equivocadamente lo había afirmado el juez de Cali. Al respecto, sostuvo lo siguiente: […] la competencia se determina conforme lo dispone el artículo 11 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, que regula la competencia de los procesos en contra de estas entidades, de la siguiente manera: Radicación n.° 100815 SCLAJPT-06 V.00 4 “ARTICULO
11. COMPETENCIA EN LOS PROCESOS CONTRA LAS ENTIDADES DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL. En los procesos que se sigan en contra de las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, será competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante.
En los lugares donde no haya juez laboral del circuito conocerá de estos procesos el respectivo juez del circuito en lo civil.” Se observa claramente que, la norma establece tres aspectos a considerar, para determinar la competencia: 1- El domicilio de la entidad de seguridad social demandada. 2- El lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho. 3- La voluntad del demandante (para elegir cuál de estas dos opciones). […] No obstante, este juzgador difiere de tal discernimiento, en el entendido que, la norma es específica y taxativa, y si bien su literalidad comporta la voluntad del demandante, a la hora de elegir la competencia, dicha elección está delimitada a las opciones allí determinadas por el legislador, verbigracia, “el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho”, no se incluye el domicilio del demandante como una opción válida. […] Conforme a lo anterior, el actor contaba con las siguientes opciones para elegir al juez competente: • Por el domicilio de la entidad de seguridad social demandada: 1- Bogotá, domicilio principal de las demandadas Colpensiones y Porvenir S.A 2- Medellín, domicilio principal de Protección S.A. (sic) • Por el lugar donde se surtió la reclamación del respectivo derecho: 3- Cali, ciudad donde fue presentada la reclamación. Radicación n.° 100815 SCLAJPT-06 V.00 5 Como se observa, la ciudad de Barranquilla no se encuentra dentro de las opcionadas para conocer de la presente demanda […] Suscitó, entonces, la colisión de competencia y ordenó la remisión de las diligencias a esta Corporación. II.
CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 10 de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7 de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Sala de Casación Laboral de la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.
En el sub examine, la colisión de competencia radica en que el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Cali consideró que los jueces de Barranquilla eran los competentes para conocer del asunto, por ser el lugar de residencia del demandante y donde se había surtido la reclamación administrativa. Por el contrario, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla advirtió, de un lado, que el domicilio del actor no era un criterio admitido por la norma correspondiente para encausar un proceso laboral contra una entidad de seguridad social y, de otro lado, que la reclamación Radicación n.° 100815 SCLAJPT-06 V.00 6 administrativa se había surtido en la ciudad de Cali, por lo que era el juez de esta ciudad el competente para conocer de la demanda.
Y aunque reconoció que existía pluralidad de jueces, dado que Colpensiones y Porvenir S.A. tenían su domicilio en Bogotá y «Protección» (sic) en Medellín, lo cierto era que debía tenerse en cuenta el fuero electivo ejercido por el demandante, quien había radicado su demanda en la ciudad de Cali. Pues bien, tratándose de una demanda instaurada contra una entidad de seguridad social, es indiscutible que el precepto legal aplicable para resolver la suscitada controversia es el artículo 11 del CPTSS, que consagra lo siguiente: En los procesos que se sigan en contra de las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, será competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante.
Adicionalmente, es necesario recordar lo preceptuado por el artículo 14 ibidem, toda vez que el extremo pasivo se encuentra integrado por una pluralidad de demandados, esto es, Porvenir S.A., Colpensiones y Colfondos S.A. Dicho artículo establece: Artículo 14. -pluralidad de jueces competentes. Cuando la demanda se dirija simultáneamente contra dos o más personas, y, por tanto, tengan competencia para conocer de ella dos o más jueces, el actor elegirá entre éstos.
En ese orden de ideas, en tratándose de procesos Radicación n.° 100815 SCLAJPT-06 V.00 7 iniciados contra entidades de seguridad social, de pluralidad de demandados y, por ende, de jueces competentes para dirimir la controversia, la parte demandante tiene la posibilidad de escoger, en aras de fijar la competencia, el juez del domicilio de alguna de las empresas accionadas o el del lugar donde se hubiera adelantado la reclamación administrativa, garantía que la jurisprudencia y la doctrina han denominado «fuero electivo».
Revisado el expediente, se observa que, contrario a lo afirmado por el juez de Cali, el demandante sí efectuó la reclamación administrativa en esa ciudad, pues a folios 31 y 32 del cuaderno de primera instancia reposa el escrito elevado el 5 de noviembre de 2011 por el actor a Colpensiones en dicho lugar. En esa misma fecha fueron presentados sendos derechos de petición a Colfondos S.A. (PDF CuadernoJuzgado fl.° 36 - 37) y a Porvenir S.A. (PDF CuadernoJuzgado fl.° 43 y 44), igualmente en Cali.
Dichas reclamaciones se surtieron a través de apoderada, lo que resulta válido y legítimo, sin que importe el hecho de que aquélla sea quien tenga el domicilio allí y no el actor, como lo alega en este caso el juzgador de Cali, pues la normatividad no establece al respecto exigencia alguna. Así las cosas, le asiste razón al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla al haber afirmado que, según el artículo 11 del CPTSS, aplicable al presente asunto, la competencia territorial no comprende el domicilio del demandante, porque, se itera, las alternativas son: i) el domicilio de las entidades demandadas o ii) el lugar donde se Radicación n.° 100815 SCLAJPT-06 V.00 8 surtió la reclamación administrativa, criterio último que fue el escogido por el actor al haber radicado la demanda inicial en la ciudad de Cali, lugar donde se efectuaron las reclamaciones administrativas.
Ahora bien, en este punto vale la pena resaltar que en el sub-lite no existió prórroga de la competencia para el Juzgado Octavo del Circuito Laboral de Barranquilla, pues si bien admitió la demanda y sus respectivas contestaciones, lo cierto es que declaró la falta de competencia en virtud de la excepción previa planteada por Colpensiones.
Siendo ello así, la competencia radica en el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Cali, a quien se remitirán las diligencias para que continúe con el trámite pertinente. Al margen de lo anterior, resulta pertinente que esta Sala de la Corte llame la atención a los jueces de primera instancia para que sean más rigurosos al decidir sobre asuntos en los que estimen su falta de competencia, a efectos de precaver la remisión infundada de expedientes, pues, de ser necesario, se deben adoptar las medidas pertinentes para tomar decisiones acertadas, así como efectuar una juiciosa revisión de las actuaciones, con el fin de evitar dilaciones que afectan el equilibrio de las partes, en virtud de lo establecido en el artículo 28 del CPTSS; lograr la realización oportuna de sus derechos, tal cual lo ordena el artículo 48 del estatuto procesal citado; y, finalmente, evitar la imposición de una carga adicional e injustificada a esta Corporación. Radicación n.° 100815 SCLAJPT-06 V.00 9 III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO DIECINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI y el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, dentro del proceso ordinario laboral promovido por NAVIL JAMAL JACKAMAN ALÍ contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, en el sentido de remitir el expediente al primero de los despachos judiciales mencionados.
SEGUNDO: Informar lo resuelto al JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 010BEE5EB2E309869A6166D45BAD50484300685F87EDA1C3C3A208ADD05E062A Documento generado en 2024-04-04