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AL1564-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Decreto 1748 de 1995Decreto 3798 de 2003Ley 527 de 1999

SCLAJPT-05 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL1564-2024 Radicación n.° 100378 Acta 5 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). La Corte resuelve el recurso de queja propuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) contra el auto de 3 de mayo de 2023, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, que negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 13 de febrero de 2023, dentro del proceso ordinario laboral promovido por WILLIAM AUGUSTO GAMBOA GARCÍA contra la recurrente y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. I.

ANTECEDENTES Radicación n.° 100378 SCLAJPT-05 V.00 2 William Augusto Gamboa García persiguió, mediante demanda ordinaria laboral, que se declare la ineficacia del traslado que realizó del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual y, como consecuencia de ello, que se ordene el traslado de los aportes realizados a la AFP Porvenir S.A. al Régimen de Prima Media, junto con todos los valores que hubiere recibido con motivo de su afiliación, tales como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora con todos sus frutos, rendimientos e intereses como lo dispone el artículo 1746 del C.C. y, por último, que se condene al pago de las costas del proceso.

El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira, al que correspondió el trámite de la primera instancia, por sentencia de 3 de noviembre de 2021 (PDF CuadernoPrimeraInstancia (f.° 533 y 538), resolvió: 1. DECLARAR la ineficacia del traslado de régimen que WILLIAM AUGUSTO GAMBOA GARCÍA efectuó al régimen de ahorro individual con solidaridad, mediante solicitud del 17 de julio de 2003 efectivo a partir del 01 de septiembre de 2003, a través de HORIZONTE hoy PORVENIR S.A., por lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.   2.

ORDENA R a PORVENIR S.A., que proceda a devolver a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, la totalidad de las sumas recibidas con ocasión de la afiliación de WILLIAM AUGUSTO GAMBOA GARCÍA, por concepto de cotizaciones recaudadas durante la vigencia de la afiliación y sumas adicionales, junto con sus respectivos rendimientos, frutos e intereses, y sin descontar suma alguna por concepto comisiones, gastos de administración, cuotas de garantía de pensión mínima y seguros previsionales, los que se asumirán con cargo su patrimonio y debidamente indexados.

Radicación n.° 100378 SCLAJPT-05 V.00 3 3. COMUNICAR a la OBP del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO la presente decisión, con el fin de que, en un trámite interno y a través de los canales institucionales, ejecute todas las acciones a que haya lugar para dejar las cosas en el estado en el que se encontraban para el 31 de agosto de 2003, procediendo, entre otras cosas y de ser el caso, a anular o dejar sin vigencia el bono pensional que hubiese generado a favor de WILLIAM AUGUSTO GAMBOA GARCÍA y que tenía como fecha de redención normal el 20 de agosto de 2020, aplicando con ello lo previsto en el artículo 57 del Decreto 1748 de 1995 modificado por el artículo 17 del Decreto 3798 de 2003 hoy recopilado en el Decreto 1833 de 2016. 4.

ORDENA R a la AFP PORVENIR S.A. que en caso de haber recibido el pago del bono pensional en favor de la cuenta del actor proceda a restituirlo a la OBP DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO o la entidad que corresponda, el valor pagado por ese concepto en la suma respectiva, la cual deberá ser indexada, precisándose que esa actualización debe ser cancelada con cargo a los recursos propios del fondo de pensiones.   5.

ORDENA R a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, que acepte el retorno de WILLIAM AUGUSTO GAMBOA GARCÍA, sin solución de continuidad, desde el momento en que se afilió al régimen que administra. 6. DECLARAR no probados los medios exceptivos propuestos por las codemandadas, conforme las consideraciones esbozadas. 7. CONDENAR en costas a PORVENIR S.A. en un 100% a favor de la parte actora.

Por secretaría liquídense. Sin costas respecto de COLPENSIONES.   8. REMITIR el expediente en grado jurisdiccional de consulta para que sea revisada respecto de Colpensiones dado que le fueron adversas las resultas del proceso La decisión fue apelada por las demandadas Colpensiones y Porvenir S.A., recursos que, en conjunto con el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, fueron conocidos por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, cuerpo colegiado que en sentencia de 13 de febrero de 2023 (PDF CuadernoSegundaInstancia f.° 68 a Radicación n.° 100378 SCLAJPT-05 V.00 4 86), confirmó la sentencia de primera instancia y condenó en costas a las demandadas Colpensiones y Porvenir S.A. Colpensiones interpuso recurso de casación contra la sentencia de fecha y procedencia anotadas, el cual fue negado por el Tribunal Superior en auto de 3 de mayo de 2023 (PDF CuadernoSegundaInstancia f.° 104), por cuanto dicha entidad no tiene interés económico para recurrir, en atención a que «la entidad en los procesos de ineficacia no sufre ninguna clase de perjuicio, toda vez que, se trata de una sentencia simplemente declarativa».

Inconforme con la decisión anterior, la demandada Colpensiones presentó recurso de reposición y, en subsidio, de queja (PDF CuadernoSegundaInstancia f.° 108 a 110), el cual sustentó aduciendo que: […] la postura expuesta NO se comparte con el Despacho, puesto que, si bien se toma una como una pretensión declarativa principal es declarativa, pero lo cierto es que a lo que atañe a Colpensiones se trata de una condena con efectos económicos, la cual contiene una obligación de recibir dineros obrantes en la cuenta de ahorro individual para reconocer el derecho pensional, en donde existe gran diferencia económica entre el monto de la mesada pensional entre fondo privado y mi representado, no puede tomarse equívocamente la orden de recibir dineros como un obligación inminentemente positiva, puesto que mi representada en todo el proceso judicial se opone a admitir la afiliación del demandante y por ende los dineros obrantes en su cuenta de ahorros individual y otros, por los efectos jurídicos que las mismas generan y esto es precisamente el reconocimiento de pensión de vejez, en donde el demandante precisamente confiesa en interrogatorio de parte que su retorno a Colpensiones es para obtener una mesada pensional más alta.

Concordante con lo expuesto, la Sala de Casación laboral de la Corte Suprema de Justicia en auto del 21 de marzo de 2018, proceso radicado 78353, AL1237-2018, M.P. Gerardo Botero Zuluaga, resaltó que los procesos de ineficacia de afiliación Radicación n.° 100378 SCLAJPT-05 V.00 5 generalmente contienen pretensiones de orden declarativo, por lo que allí el interés para recurrir se circunscribe a su propósito ulterior, como es alcanzar el reconocimiento de la prestación vitalicia en el régimen contrario, por lo que el interés crematístico podrá derivarse de tal finalidad, a partir de la expectativa de vida del demandante en función de “al menos” un salario mínimo.

No obstante, argumenta el Despacho que la Corte Suprema de Justicia los autos AL2749 de 2021 y AL2620 de 2021; adujo en un caso de igual identidad fáctica al de ahora, que Colpensiones carece del interés para recurrir en casación; sin embargo no se encuentra ajustado a derecho dicha postura de tal manera que la carga económica impuesta a Colpensiones al disponerse que debe aceptar un traslado de un afiliado que ya superó el término extintivo de 10 años para realizar tal transferencia; máxime que la citada decisión de la Sala Laboral de la Corte Suprema no es unánime, en tanto en el auto AL2749 de 2021 salvaron su voto dos de sus integrantes, sin contar que dicha postura aplicada por el Tribunal Superior de Pereira tampoco ha sido unánime, debido a que se han emitido providencias en donde conceden y otras donde niega, siendo un asunto sobre el cual no se puede establecer como precedente. […] Debe tenerse en cuenta que, la financiación de las pensiones en el régimen de prima media con prestación definida deviene de las cotizaciones mínimas que se hacen al mismo y que se basan únicamente en el valor establecido en la ley como cotización obligatoria; es decir, no se exige ni recibe sumas adicionales a las dispuestas legalmente, por lo que el cubrimiento de la prestación se hará con los aportes que están en el fondo común, que es de naturaleza pública y que actualmente está administrado por Colpensiones; mientras que en el RAIS el reconocimiento de la pensión dependerá de los aportes que realice el afiliado a su cuenta individual y los rendimientos que esta obtenga.

De ahí que Colpensiones al tener que reconocer una prestación económica, que es el fin ulterior de estos procesos de ineficacia, se atenta contra el principio de sostenibilidad financiera, siendo posible cuantificar el perjuicio que sufriría Colpensiones, puede estimarse en el monto de los dineros a remitir y el valor de la diferencia entre las mesadas pensionales de ambos regímenes.

El Tribunal, por auto de 17 de julio de 2023 (PDF CuadernoSegundaInstancia f.° 113 a 115), no repuso su decisión y concedió el de queja, de conformidad con los artículos 352 y 353 del CGP. Al efecto precisó que: Radicación n.° 100378 SCLAJPT-05 V.00 6 Sobre el interés jurídico que tiene Colpensiones para interponer el recurso de casación en los procesos de ineficacia de traslado, tiene dicho la Sala de Casación Laboral – providencias AL1075- 2023, AL5529-2022 y AL4653-2021 entre otras -que no le asiste el mismo a esa entidad toda vez que la sentencia proferida es de carácter eminentemente declarativo con la única orden a cargo de Colpensiones de aceptar el retorno del afiliado y recibir los dineros que pondrá a su disposición la AFP del RAIS, lo cual no significa agravio alguno que abra el camino del recurso.

Así las cosas, no hay motivos para variar la decisión inicialmente adoptada, por lo que la misma permanecerá incólume. […] Por lo expuesto, el juzgador de la alzada ordenó la remisión del expediente a esta Corporación para surtir el recurso de queja. Por último, la Secretaría de la Sala dispuso correr el traslado, según los artículos 110 y 353 del CGP, en el que la parte contraria no se pronunció, como reza el informe secretarial del 15 de noviembre de 2023.

II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Sala ha precisado que la viabilidad del recurso extraordinario está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos formales: i) se instaure contra sentencias que se profieran en procesos ordinarios; ii) se interponga en el término legal por quien le haya sido adversa la decisión; y iii) se acredite el interés económico para recurrir, previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esto es, que lo adverso de la sentencia sea igual o exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente, tasación Radicación n.° 100378 SCLAJPT-05 V.00 7 que debe realizarse teniendo en cuenta el monto del SMLMV aplicable al tiempo en que se profiera la sentencia que se pretende acusar.

También ha sido reiterativa esta Corporación en manifestar que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandante, se traduce en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar y, respecto del demandado, como es aquí el caso, en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

Al respecto, la recurrente sostiene que su interés económico es cuantificable, en la medida que el fin «ulterior» de la ineficacia del traslado es el reconocimiento de una prestación económica del sistema de pensiones, razón por la cual el perjuicio irrogado a Colpensiones se concentraría en la diferencia de la mesada pensional que resulte entre un régimen y otro.

En relación con el argumento esbozado en precedencia, basta señalar que la Corte tiene asentada la improcedibilidad del recurso extraordinario de casación frente a sentencias que contengan condenas meramente declarativas, debido a que ese tipo de pronunciamientos no establecen los parámetros que permitan concretar cuál sería el agravio que Radicación n.° 100378 SCLAJPT-05 V.00 8 sufriría la recurrente, bajo el entendido de que la summa gravaminis debe ser determinada o, al menos, determinable en dinero, esto es, cuantificable pecuniariamente (CSJ AL5860-2021).

Se recuerda, en este caso, la decisión de la recurrente Colpensiones en la sentencia proferida el 13 o 20 de febrero de 2023 consistió en ordenarle que «acepte el retorno de WILLIAM AUGUSTO GAMBOA GARCÍA, sin solución de continuidad, desde que se afilió al régimen que administra», es decir, fue un pronunciamiento no cuantificable en dinero, por lo que no tiene interés económico para recurrir en casación. En el mismo sentido, es el criterio actual de esta Sala que, ante la ineficacia del traslado de régimen pensional, el interés económico para recurrir en casación por fallo adverso, solo se materializa para las administradoras de fondos de pensiones (AFP) o para Colpensiones, cuando se compromete su patrimonio por las condenas específicas de los juzgadores de instancias impongan en su contra (CSJ AL4827-2022).

En ese orden, no es de recibo la afirmación de que el perjuicio irrogado a Colpensiones se materializa con estar compelida a reconocer una pensión al demandante, o porque «se atenta contra el principio de sostenibilidad financiera», pues ello parte de ser una mera suposición o conjetura que carece de asidero, como quiera que no se ha proferido Radicación n.° 100378 SCLAJPT-05 V.00 9 condena en tal sentido, razón por la que no puede conformar el valor del interés para recurrir.

Lo anterior adquiere relevancia si se considera que esta Corporación ha precisado que no es viable valorar situaciones hipotéticas o inciertas que se estime pueda ocasionar la decisión judicial atacada, pues un presupuesto necesario para acceder al recurso extraordinario de casación, como se indicó antes, es la existencia del perjuicio invoca— no la conjetura de que pueda ocurrir— y que este sea susceptible de cuantificación (CSJ AL454-2023).

Por consiguiente, es claro que Colpensiones no demostró que el perjuicio que le ocasionó la sentencia superaba la suma de $139.200.000, correspondiente a la cuantía mínima del interés para recurrir en el año 2023, data en la cual fue proferido el fallo de segundo grado, como lo exige el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (120 SMLMV).

En consecuencia, el recurso de casación se declarará bien denegado. Sin costas en el recurso de queja, por cuanto no hubo réplica. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Radicación n.° 100378 SCLAJPT-05 V.00 10 RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) contra el auto de 03 de mayo de 2023, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, que negó el recurso extraordinario de casación propuesto contra la sentencia de 13 de febrero de 2023, dentro del proceso ordinario laboral promovido por WILLIAM AUGUSTO GAMBOA GARCÍA contra la recurrente y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A.

SEGUNDO: Costas, como se dijo en la parte motiva.

TERCERO: Devolver el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes. Notifíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 1E243A1682B3C357FBDEB6F221F62A22F1BF4E1C5DE396A18978F5A4E720B664 Documento generado en 2024-04-04