CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-05 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente AL1563-2020 Radicación n.° 67605 Acta 026 Estudiado, discutido, y aprobado en sala virtual. Bogotá, D C, veintidós (22) de julio de dos mil veinte (2020). Se acepta el impedimento presentado por el magistrado Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez, de conformidad con lo dispuesto en el num. 2 del art. 141 del CGP, aceptado por la sala.
Sería del caso resolver el recurso de casación interpuesto por YOLANDA HERNÁNDEZ OTÁLORA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 29 de noviembre de 2013, dentro del proceso ordinario que promovió en nombre propio y en representación de sus hijas Ingrid Natalí y Diana Alejandra Rojas Hernández en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy Radicación n.° 67605 SCLAJPT-05 V.00 2 ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, el cual se acumuló al promovido por WILSON HERNÁN ROJAS CASTIBLANCO contra la misma entidad, en el cual se vinculó a la señora HERNÁNDEZ OTÁLORA, así como a ROSALBA ORTÍZ MARTÍNEZ en nombre propio y en representación de su hija Laura Andrea Rojas Ortiz, como litisconsortes necesarios por activa; y, a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS SA, como litisconsorte necesario por pasiva.
Sin embargo, la sala observa la configuración de una nulidad no subsanable. I.
ANTECEDENTES Wilson Hernando Rojas Castiblanco demandó al Instituto de Seguros Sociales pretendiendo el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por el deceso de su padre Darío Rojas García; proceso al cual se vinculó a Yolanda Hernández Otálora (cónyuge supérstite del causante) en nombre propio y en representación de sus dos hijas Ingrid Natalí y Diana Alejandra Rojas Hernández, y a Rosalba Ortiz Martínez (compañera permanente) en representación de su hija Laura Andrea Rojas Ortiz; y, a Positiva Compañía de Seguros SA como litisconsorte necesaria por pasiva.
Al proceso se acumuló el promovido por Yolanda Hernández Otálora en contra del ISS, con radicado 005- Radicación n.° 67605 SCLAJPT-05 V.00 3 2009, pretendiendo la misma pensión causada por el deceso del señor Darío Rojas García. El Juzgado Catorce Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá a través de sentencia del 31 de enero de 2013, complementada mediante providencia del 22 de marzo del mismo año, condenó a Positiva Compañía de Seguros SA, como subrogataria de las obligaciones del ISS en riesgos laborales, a pagar a Yolanda Hernández Otálora y a Laura Andrea Rojas Ortiz, la pensión de sobrevivientes en un 50% a favor de cada una; y absolvió respecto de las pretensiones de Wilson Hernando Castiblanco y Rosalba Ortiz Martínez, así como de Ingrid Natalí y Diana Alejandra Rojas Hernández.
La sentencia de primer grado fue apelada por parte de Yolanda Hernández Otálora y de Positiva Compañía de Seguros SA. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante sentencia del 29 de noviembre de 2013, revocó y modificó la providencia de primera instancia; no obstante, solo conoció del recurso de apelación interpuesto por Yolanda Hernández Otálora y Positiva Compañía de Seguros SA, y no, del grado jurisdiccional de consulta que opera a favor de Wilson Hernando Rojas y Rosalba Ortiz Martínez.
II. CONSIDERACIONES Radicación n.° 67605 SCLAJPT-05 V.00 4 En el caso de los procesos del trabajo y de la seguridad social, conforme al artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la forma como fue modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007, que implementó el sistema oral en la especialidad laboral, el grado de jurisdicción denominado de consulta procede cuando: i) las sentencias de primera instancia fueren totalmente adversas a las pretensiones del trabajador - o afiliado o beneficiario, si no fueren apeladas; y, ii) las sentencias de primera instancia cuando fueren adversas a la Nación, al departamento o al municipio o a aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante.
Sobre el tema la sala en auto AL4936-2018, 14 nov. 2018, rad. 64710, reiterado en la sentencia CSJ SL4536- 2019 señaló: Es oportuno memorar que en virtud de lo dispuesto en el artículo 69 del CPTSS y, la modificación introducida por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007, -vigente para la fecha de presentación de la demanda-, esta Corte ha adoctrinado que «el grado jurisdiccional de consulta debe surtirse cuando las sentencias de primera instancia, ‘fueren totalmente adversas a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario […] si no fueren apeladas’ y cuando ‘fueren adversas a la Nación, al Departamento o al Municipio o a aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante» (CSJ STL7382-2015).
Así entonces, el grado jurisdiccional de consulta opera en aquellos supuestos en los cuales la sentencia de primer grado, es totalmente adversa a los trabajadores, afiliados o beneficiarios del Sistema General de Seguridad Social o cuando sea adversa a La Nación, departamentos, o municipios o a aquellas entidades descentralizadas en las que La Nación sea garante y no se apela.
En consecuencia, las limitaciones del recurso de alzada por razón de las posibilidades del Tribunal, puede encontrar una excepción en este grado jurisdiccional, pues ante la falta de apelación total o parcial, en aquellos casos en el que la sentencia de primer grado Radicación n.° 67605 SCLAJPT-05 V.00 5 es adversa a La Nación, departamentos o municipios o entidades descentralizadas en las que La Nación sea garante, el ad quem está obligado a revisar la decisión de primera instancia en las materias no apeladas, puesto que no queda restringido a las cuestiones de inconformidad. […] Sobre el particular, conviene traer a colación pasajes de la sentencia CSJ STL7382-2015, reiterada en la providencia AL4848-2015, en la que esta Sala indicó: […] en virtud de lo dispuesto en los arts. 15 y 17 de la L. 1149/2007, la procedencia del grado jurisdiccional de consulta debe estar precedido del análisis sobre la vigencia y aplicación del ya citado art. 14 ibídem, en tanto la ley se incorporó gradualmente en los distintos distritos judiciales.
En aquellas ocasiones, cuando esta Sala de la Corte abordó el estudio de las primeras controversias sobre este puntual aspecto –grado jurisdiccional de la consulta respecto de las sentencias de primera instancia adversas a las entidades en las que la Nación sea garante-, explicó con fundamento en las disposiciones de la L.100/1993 y en las demás normas que la complementa, modifica y reglamenta, tales como los decretos 692/1994, 1071/1995, 832/1996 y la L. 797/2003, que el Estado tiene la calidad de garante de las pensiones del régimen de prima media con prestación definida a cargo del extinto I.S.S. hoy Colpensiones, tesis que se reforzó con el primer inc. del A.L. 01/2005 que adicionó el art. 48 constitucional según el cual, “El Estado garantizará los derechos, la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional, respetará los derechos adquiridos con arreglo a la ley y asumirá el pago de la deuda pensional que de acuerdo con la ley esté a su cargo”.
Así, ha concluido en múltiples oportunidades, que La Nación sí garantiza el pago de las pensiones, se itera, del régimen de prima media con prestación definida, de forma que debe surtirse el grado jurisdiccional de consulta consagrado en el art. 69 del C.P.T y S.S. para proteger el interés público, que está implícito en las eventuales condenas por las que el Estado debe responder.
Entonces, como quiera que la sentencia condenatoria de 19 de agosto de 2014, fue adversa a la demandada y no fue objeto de alzada por parte de Colpensiones, insoslayablemente debía ser enviada, como en efecto sucedió, al superior jerárquico en grado jurisdiccional de consulta, razón suficiente para denegar el amparo impetrado. […] Radicación n.° 67605 SCLAJPT-05 V.00 6 De la norma trascrita emerge con claridad que además de los recursos de que puedan ser objeto las providencias judiciales, existe un grado jurisdiccional de consulta llamado a ser activado, obligatoriamente, cuando: 1.
La sentencia de primera instancia fuere totalmente adversa a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario, si no fueren apeladas. 2. La decisión de primer grado fuere adversa a “la Nación, al Departamento o al Municipio o a aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante”. En ese orden, una conclusión surge diáfana: la norma en su primer inciso contienen unas reglas diferentes a las consagradas en el segundo, así: (i) Para la procedencia de la consulta conforme el primer inciso se requiere: (a) que la sentencia sea totalmente adversa al trabajador, beneficiario o afiliado y (b) que no sea apelada por éste.
(ii) Para la tramitación del referido grado jurisdiccional en los términos establecidos en el segundo inciso, basta con que la sentencia del a quo sea condenatoria -siendo indiferente si lo fue total o parcialmente-, e independientemente de que el fallo haya o no sido apelado -frente a todas o algunas de las condenas impuestas-, pues en todo caso opera la consulta, en tanto el colegiado de segundo grado tiene el deber de revisar, sin límites, la totalidad de las decisiones que le fueren adversas a La Nación, a las entidades territoriales, y descentralizadas en las que aquélla sea garante.
Lo expuesto encuentra apoyo en jurisprudencia de esta Sala, que desde antaño, según lo recordó en providencia de hace más de una década -16 de marzo de 2000, rad. 12904-, adoctrinó que “cuando la consulta se surte a favor de la Nación, el Departamento o el Municipio, (…) sí es “forzosa, obligada e incondicionada”, tal como lo precisó esta Sala, en providencia del 24 de julio de 1980, pues aún en el evento de que la respectiva entidad impugne únicamente una o varias de las condenas impuestas, de todas formas el ad quem tiene el deber de revisar, sin límites, la totalidad de ellas […]”.
En el presente proceso, se tiene, que en la sentencia de segunda instancia no se surtió el grado jurisdiccional de consulta que opera en este evento a favor de Wilson Hernán Rojas Castiblanco y Rosalba Ortiz Martínez, respecto de quienes la sentencia de primer grado proferida por el Juzgado Radicación n.° 67605 SCLAJPT-05 V.00 7 Catorce Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá el 31 de enero de 2013, complementada a través de providencia del 22 de marzo del mismo año, fue totalmente absolutoria a sus intereses en lo concerniente a la pensión de sobrevivientes solicitada por el fallecimiento de Darío Rojas García, el primero en su condición de hijo, y la segunda, de compañera permanente, quienes no apelaron la decisión. Al pretermitirse el grado jurisdiccional de consulta, se les conculcó a las citadas personas, el debido proceso, con sustento en el artículo 29 de la Constitución Política, razón suficiente para dejar sin efecto el auto el 24 de septiembre de 2014, que admitió el recurso de casación interpuesto por la demandada y, en consecuencia, declara nulo lo actuado ante la corte, a partir de la fecha en que se emitió dicha providencia. En ese orden, se ordenará la devolución del expediente al tribunal de origen, a fin de que se adopten los correctivos procesales y se resuelva el grado jurisdiccional de consulta.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, IV.
RESUELVE
PRIMERO: Declarar sin efecto el auto del 24 de septiembre de 2014, por medio del cual se admitió el recurso de casación interpuesto por Yolanda Hernández Otálora. Radicación n.° 67605 SCLAJPT-05 V.00 8 SEGUNDO: Declarar la nulidad de todo lo actuado ante esta corte, a partir del auto de 24 de septiembre de 2014.
TERCERO: Ordenar que se regresen las diligencias a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que conforme a lo indicado en la parte motiva de esta providencia, adopte los correctivos procesales pertinentes que permitan surtir en debida forma la segunda instancia en el proceso promovido por WILSON HERNÁN ROJAS CASTIBLANCO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES y OTROS, al cual se acumuló el instaurado por YOLANDA HERNÁNDEZ OTÁLORA en nombre propio y en representación de sus hijas Ingrid Natalí y Diana Alejandra Rojas Hernández en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
Notifíquese y cúmplase. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Impedido