Micelio
AL1562-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Clara Inés López Dávila

Decreto 528 de 1964Ley 1204 de 2008

SCLAJPT-06 V.00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente AL1562-2023 Radicación n.° 94620 Acta 20 Bogotá, D. C., siete (7) de junio de dos mil veintitrés (2023). La Corte se pronuncia sobre el cumplimiento de los requisitos formales de la demanda que sustenta el recurso de casación que la apoderada de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP presentó contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 29 de octubre de 2021, en el proceso ordinario laboral que ROMELIA PÉREZ DELGADO promueve en su contra, y en el que MARÍA EDUVIGES SÁENZ interviene como tercera ad excludendum.

I.

ANTECEDENTES La señora Romelia Pérez Delgado solicitó que se condene a la UGPP al reconocimiento y pago de la pensión de Radicación n.° 94620 SCLAJPT-06 V.00 2 sobrevivientes a su favor, en cuantía del 100% del valor de la pensión de jubilación que disfrutaba su cónyuge difunto, Héctor Caicedo, a partir del 6 de septiembre de 2012, fecha de deceso de éste; el retroactivo pensional; las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada anualidad; los intereses moratorios; la indexación de las mesadas pensionales y las costas y agencias en derecho.

El Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá, dentro del auto admisorio de la demanda, ordenó la vinculación de María Eduviges Sáenz, en calidad de tercera ad excludendum. Dicha señora contestó el escrito genitor y peticionó, también, la sustitución pensional a su favor, como compañera permanente del causante, y desde la fecha de fallecimiento del mismo; el retroactivo pensional; los intereses moratorios; los reajustes legales, incrementos y mesadas adicionales; la indexación; lo que resulte extra y ultra petita y las costas del proceso.

El mencionado despacho judicial dictó sentencia el 25 de noviembre de 2019, en la que declaró que las señoras Romelia Pérez Delgado y María Eduviges Sáenz son beneficiarias de la sustitución pensional, como cónyuge y compañera del finado Héctor Caicedo, respectivamente. Condenó a la UGPP a reconocer y pagar dicha prestación a partir del 6 de septiembre de 2012, en cuantía del 50% de la mesada pensional para cada una, y su indexación. Declaró no probadas las excepciones formuladas por la demandada, a quien absolvió de las demás pretensiones incoadas en su contra, sin lugar a condena en costas.

Radicación n.° 94620 SCLAJPT-06 V.00 3 Por apelación interpuesta por las partes en contienda, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de octubre de 2021, modificó la sentencia proferida por el a quo, en lo que concierne a los porcentajes de la pensión reconocida, y estableció a favor de Romelia Pérez Delgado el 56.10% y de María Eduviges Sáenz el 43.89%.

Revocó la absolución de las costas procesales y, en su lugar, fustigó a la UGPP al pago de dicho concepto en primera instancia. Confirmó en lo demás, y no impuso costas en segunda instancia. Dentro de la oportunidad legal para hacerlo, la apoderada de la UGPP interpuso el recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala de la Corte.

En el transcurso del término de traslado a la recurrente, acaecido entre el 29 de marzo y 3 de mayo de 2023, fue recibida demanda de casación. En dicho escrito la censura plantea lo siguiente: III. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurso, que la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, CASE PARCIALMENTE la sentencia impugnada, en cuanto REVOCA el ordinal sexto de la sentencia de primera instancia, y en su lugar CONDENA a la UGPP al pago de costas procesales a favor de las señoras ROMELIA PÉREZ y MARÍA EDUVIGES SÁENZ, las cuales deberán tasadas en primera instancia, para que luego en sede de instancia, CONFIRME la sentencia de primer grado, y en consecuencia, disponga mantener la absolución de la accionada en relación con las costas.

Radicación n.° 94620 SCLAJPT-06 V.00 4 Formula único cargo, lo encauza por la vía directa, en la modalidad de infracción directa del artículo 6.° de la Ley 1204 de 2008, que «condujo a la violación medio de los cánones 53 y 83 de la Constitución Política y 365 del Código General del Proceso». En la demostración, luego de aceptar las conclusiones de tipo fáctico a las que arribó el Tribunal, arguye que: El cargo que se encauza por la vía directa pretende demostrar el yerro del f[a]llador de segundo grado que concreta una vulneración por infracción directa en el concepto de falta de aplicación de la norma sustancial invocada en la proposición jurídica, en cuanto la sentencia censurada dispuso la revocatoria de la absolución por las costas, para imponerlas en contra de mi representada, siendo que ello no resultaba procedente, porque como bien se dijo por la UGPP en las excepciones de mérito propuestas al contestar la demanda inicial, había inexistencia de responsabilidad de la entidad de pensiones cuando ha actuado en cumplimiento de lo ordenado por la ley 1204 de 2008, por existir conflicto de beneficiarios de pensión y buena fe de la entidad demandada.

Además, sea del caso anotar que, en las alegaciones ante el Tribunal, aparte de destacarse el argumento ante [sic] mencionado, se solicitó mantener la absolución por costas. Lo primero que debe aclararse, es que la demanda que sustenta el recurso de casación es el único remedio para reparar el error en que incurre el ad quem, siendo que se trata de un aspecto de vital importancia para mi representada, pues la condena en costas impuestas implica un reproche no justificado frente al deber legal que le asiste de verificar el cumplimiento de los requisitos para el otorgamiento de la pensión de sobrevivientes reclamada.

Es del caso anotar, que legitima y válidamente mi mandante procedió a estudiar las peticiones formuladas por la demandante señora ROMELIA PÉREZ DELGADO, encaminadas al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en su condición de cónyuge sobreviviente. Al verificar la información que reposaba en sus bases de datos, se encontró que igualmente se había allegado igual pedimento por la accionada tercera ad Excludendum señora MARÍA EDUVIGES SÁENZ, en su calidad de compañera permanente.

Tal circunstancia fue lo que llevó a la Radicación n.° 94620 SCLAJPT-06 V.00 5 UGPP a dar aplicación al artículo 6 de la Ley 1204 de 2008, que dispone que, en caso de conflicto entre los potenciales beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, el proceder de las entidades de reconocer las pensiones debe ser, el de dejar en suspenso su reconocimiento y pago mientras la justicia ordinaria decide a quien le corresponde el derecho y en qué porcentaje si es compartida.

Véase lo que al respecto señala el artículo 6 de la Ley 1204 de 2008: […] Así las cosas, no podía mi representada soslayar lo dispuesto en la norma aludida, por lo que se afirma que en la sentencia aflora un yerro por infracción directa al no haberse aplicado lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 1204 de 2008 y consecuentemente inferir que, de no haberse rebelado contra lo dispuesto en dicho precepto, habría concluido que no era menester imponer condena en costas en contra de la entidad accionada.

En el presente asunto, mi representada ha obrado en cumplimiento de un deber legal y por lo tanto no tiene responsabilidad alguna en cuanto a intereses moratorios como bien lo decidió el Ad quem al confirmar la sentencia de primera instancia, ni a la imposición de condena en costas, toda vez que el conflicto respecto del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, no ha surgido por causa suya, sino por las solicitudes de los potenciales beneficiarios que se presentaron a reclamar la pensión y que dieron lugar a que se dejara en suspenso el reconocimiento y pago de la pensión. La sentencia censurada deja de aplicar la norma antes referida, se rebela contra la misma y por ello se acusa la decisión por infracción directa, lo que a no dudar conduce a que también se viole el artículo 53 constitucional que busca entre otros aspectos, la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho y la garantía a la seguridad social, situación que se propuso preservar la UGPP al suspender el reconocimiento pensional, mientras se dirimía el conflicto de intereses entre la cónyuge y la compañera permanente.

Mi representada solo estaba cumpliendo con los postulados dispuestos en el artículo 6 de la Ley 1204 de 2008, norma contra la que se rebeló el Tribunal y desconociendo tales supuestos normativos impuso una condena en costas incurriendo además en violación de medio del 365 del Código General del Proceso. Radicación n.° 94620 SCLAJPT-06 V.00 6 En efecto, se tiene que el ad quem para fulminar la condena en costas, tuvo en cuenta el numeral 1º del artículo 365 del Código General del Proceso, sin tener en cuenta lo que disponía la norma sustancial enlistada en la proposición jurídica y ya referida.

La norma en cita establece: […] Nótese que tal precepto establece como supuesto fundamental para la condena en costas, el que la parte sea vencida en juicio o se resuelva desfavorablemente la apelación. Pero de lo acaecido en este proceso, se tiene que mi mandante no fue vencida en juicio, pues las pretensiones de la demanda relativas al otorgamiento de una pensión de sobrevivientes no fueron declaradas prósperas, por la desacertada decisión de la entidad, sino que definió la suspensión del reconocimiento, dado que el ente administrativo atendió una norma que así se lo ordenaba, y difería el estudio y definición al juez laboral.

Entonces, claramente se puede concluir que no es que mi representada hubiese perdido el litigio, pues lo que se presentó fue una espera para que el juez ordinario en desarrollo de sus competencias definiera el rumbo final del proceso. Lo expuesto supone además el desconocimiento del principio fundamental de la buena fe contenido en el artículo 83 de la Carta Política, que se acusa como violación de medio de la ley sustancial, pues se echó al traste la válida actuación de mi mandante en la negativa inicial a ordenar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, siendo que tal proceder, se reitera, correspondía al cumplimiento de un imperativo de rango legal que le exigía remitir el caso a la justicia ordinaria, para la decisión final de la controversia surgida entre las reclamantes cónyuge y compañera permanente, que aducían convivencia permanente y simultánea durante los cinco años inmediatamente anteriores al fallecimiento del pensionado causante de la prestación solicitada.

Y es que nótese que sólo mediante el adelantamiento del presente proceso laboral se pudo establecer con claridad el cumplimiento de los requisitos para ser acreedor de la garantía de pensión de sobrevivientes. Debe señalarse que la condena en costas tiene como sustento lo previsto en el artículo 365 del Código General del Proceso, pero olvidó el tallador [sic] que tal sanción tiene como sustento que la parte sea vencida en juicio.

Así las cosas, la sentencia censurada no se atiene a la verdad material del caso, pues mi mandante en realidad no se oponía a las pretensiones de la demanda, sólo que la ley dispuso que en casos como el presente, Radicación n.° 94620 SCLAJPT-06 V.00 7 donde existe controversia entre reclamantes de la pensión de sobreviviente, es la justicia ordinaria quien decide la situación. Por tanto, debe concluirse inexorablemente que el fallo del juez de segundo grado tal y como ha quedado demostrado, cuenta con un yerro ostensible, por la infracción directa de una norma sustancial que no aplicó, debiendo haberlo hecho el Ad quem, tal y como se propone por la censura, por lo cual debe ser casado parcialmente por la H. Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con lo expuesto en el alcance de la impugnación. II.

CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte recuerda que la demanda de casación debe cumplir con el mínimo de exigencias formales establecidas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y la jurisprudencia de esta Corporación, para que pueda estudiarla de fondo y verificar la legalidad de la decisión de segunda instancia. Ello hace parte esencial del derecho fundamental al debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Carta Política de 1991, que incluye la denominada plenitud de las formas propias de cada juicio.

En esa dirección, en auto CSJ AL3293-2020, reiterado en el CSJ AL609-2023, esta Sala señaló la necesidad de cumplir, entre otros, con los siguientes requisitos: […] iii) indicar cuál es «el precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado, y el concepto de la infracción, si directamente, por aplicación indebida o por interpretación errónea». iv) y, «en caso de que se estime que la infracción legal ocurrió como consecuencia de errores de hecho o de derecho en la Radicación n.° 94620 SCLAJPT-06 V.00 8 apreciación de pruebas, citará éstas singularizándolas y expresará qué clase de error se cometió» (énfasis fuera del texto original).

En el presente asunto, se advierte que la censura olvida señalar dentro del ataque una norma sustantiva legal del orden nacional que considere violada, que constituya la base esencial del fallo impugnado y que haya sido mal interpretada, desconocida o aplicada indebidamente. En tal sentido, la proposición jurídica del único cargo planteado invoca como violación medio el art. 6.° de la Ley 1204 de 2008, que condujo a la infracción de los cánones 53 y 83 de la Constitución Política y 365 del Código General del Proceso por parte del ad quem, no obstante, solo es posible presentar dicha figura cuando una norma adjetiva sirve de medio para la vulneración de una disposición de carácter sustancial.

Ahora bien, sobre el tema puntual cuestionado por la recurrente, la Sala mantiene el criterio de antaño según el cual las costas no constituyen un derecho sustancial de naturaleza laboral, que pueda ser el objeto del proceso, sino que se trata de una simple consecuencia procesal del ejercicio de la acción o de la excepción, pero en manera alguna componen una pretensión principal o accesoria del litigio, tal como lo recordó en la sentencia CSJ SL4959-2016, reiterada en las providencias CSJ SL756-2022 y CSJ SL2085-2022, en la que enseñó: Radicación n.° 94620 SCLAJPT-06 V.00 9 Con relación al primer punto, debe recordar la Sala que las costas no son un derecho sustancial de naturaleza laboral, que pueda constituir el objeto del proceso; sino que son una simple consecuencia procesal del ejercicio de la acción o de la excepción, pero en manera alguna constituyen per se una petición principal o accesoria, tal como lo señaló la Sala en auto CSJ AL, 24 ene 2007, Rad. 31155.

En este sentido se pronunció esta Corporación, en decisión del 26 jun 1997, Rad. 9574, cuando dijo: Siendo las costas una consecuencia procesal del ejercicio de la acción instaurada, obviamente no pueden ser consideradas como materia principal de un proceso laboral en cuanto dependen de su resultado; y al tener por objeto resarcir los perjuicios causados o reembolsar los gastos ocurridos por la actividad de los litigantes, no pueden ser tenidas como un derecho sustantivo de naturaleza laboral, cuyo desconocimiento dé lugar al recurso de casación. Y, en providencia del 9 de febrero de 1999, Rad. 11360, se señaló: La Sala tiene definido que las costas del juicio no constituyen el objeto de éste, en tanto se conciben como una consecuencia procesal de la acción promovida o de las excepciones propuestas.

Como tales están sujetas al resultado de dicha acción o excepción y destinadas a resarcir los gastos ocasionados; luego, no configuran un derecho sustantivo laboral, de suerte que no puede pretenderse su imposición mediante el recurso extraordinario de casación. Adicionalmente, en la referida sentencia CSJ SL2085- 2022, esta Corporación precisó: Advierte la Sala que las costas constituyen una erogación económica que corresponde efectuar a la parte que resulte vencida judicialmente, que en este caso es la demandada, luego no es procedente acudir a criterios subjetivos, para que sea exonerada del pago de las mismas, pues ni siquiera el principio de gratuidad previsto en el CPTSS art. 39, se extiende a las agencias en derecho (CSJ AL736-2014).

De otra parte, no sobra agregar que las costas no son un derecho sustancial de naturaleza laboral, que pueda constituir el objeto del proceso, sino que son una simple consecuencia procesal del ejercicio de la acción o de la excepción, pero en manera alguna constituyen una petición principal o accesoria, tal como lo recordó la Corte en la sentencia CSJ SL4959-2016, reiterada en CSJ SL756-2022.

Radicación n.° 94620 SCLAJPT-06 V.00 10 Adicional a lo expuesto ya la Corte ha dicho que las mismas no son parte del litigio, por lo que las disposiciones que en esta materia tome la segunda instancia no darían lugar a violación alguna susceptible de estudio en sede casacional (CSJ SL3629- 2015). De manera que, el desacuerdo de la recurrente frente a la imposición de las costas procesales por parte del sentenciador de segunda instancia no puede ser objeto de estudio en sede casacional, lo que inexorablemente conlleva la ausencia de proposición jurídica, pues en el cargo no se denuncia la infracción de alguna norma sustancial de alcance nacional, soporte de los derechos debatidos y báculo del fallo atacado.

Al respecto, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que uno de los objetivos del recurso extraordinario es propender por la preservación de la ley sustancial de alcance nacional. Sin embargo, para ello, es deber de la censura estructurar la proposición jurídica, es decir, mencionar de forma clara, específica y concreta la normativa sustancial de alcance nacional que resulte trascendente para la definición de los derechos que se disputan en el proceso y que se estima transgredida por el juez censurado, cuestión que se reitera en el sub lite no se cumple (CSJ AL609-2023, CSJ AL3159-2020).

Conforme con lo anterior, la Sala declarará desierto el recurso de casación con fundamento en lo dispuesto en el artículo 65 del Decreto 528 de 1964, por no reunir los Radicación n.° 94620 SCLAJPT-06 V.00 11 requisitos previstos en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso de casación interpuesto por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 29 de octubre de 2021, en el proceso ordinario laboral que adelanta ROMELIA PÉREZ DELGADO en su contra, en el que interviene MARÍA EDUVIGES SÁENZ como tercera ad excludendum.

SEGUNDO: Sin costas.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 94620 SCLAJPT-06 V.00 12 Presidente (E) de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA Con ausencia justificada Radicación n.° 94620 SCLAJPT-06 V.00 13 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Con ausencia justificada SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 30 de junio de 2023 a las 08:00 a.m., se notifica por anotación en estado n.° 102 la providencia proferida el 07 de junio de 2023.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 06 de julio de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 07 de junio de 2023. SECRETARIA___________________________________